STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:6544
Número de Recurso196/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 196/2005 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Iltmo. Sr. don Darío frente al Acuerdo de once de mayo de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 266/2004).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. don Darío se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte resolución estimándola y en su virtud deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso y en su lugar acuerde la inclusión del recurrente en la relación de Jueces y Magistrados que durante el segundo semestre de 2003 superaron al menos en un 20% del objetivo de rendimiento correspondiente y por ello declare el derecho del recurrente a obtener la correspondiente retribución variable, con los intereses legales que procedan desde la fecha en la que la misma debió ser abonada".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de noviembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El aquí recurrente, Iltmo. Sr. don Darío, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. de Logroño, no figuró en la relación de Magistrados que habían superado en al menos un 20 por cien el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el segundo semestre del año 2003 que fue aprobada por Acuerdo de 15 de junio de 2004 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

Interpuso recurso de alzada contra esa resolución y le fue desestimado por el Acuerdo del Pleno del CGPJ de 11 de mayo de 2005, que es el acto directamente impugnado en el actual proceso.

Los datos que el Consejo invocó en su última resolución fueron los siguientes:

- El módulo de dedicación aplicable al destino del recurrente eran 1250 horas punto anuales.

- La dedicación exigible durante ese segundo semestre de 2003 eran 568,20 horas punto (resultado de esta operación: 1250 / 11 x 5).

- La superación de dicha dedicación semestral en un 20 por cien exigía alcanzar 681,84 horas punto (equivalentes al 120 por cien de 568,20).

- El rendimiento real del recurrente en dicho semestre, según los datos por él mismo aportados, fue de 381,5 horas/punto, equivalente a un cumplimiento del 67,14 por cien y, por ello, inferior a esas 681,184 horas punto que representan la dedicación del 120 por cien.

A partir de esos datos, la exclusión del recurrente se justificó con el principal argumento de que el cálculo mensual debía hacerse con esa división de las horas anuales entre once, por ser esta la cifra de los meses efectivamente trabajados una vez excluido el mes de inhábil o de inactividad que hay en cada año.

También se rebatía lo sostenido por el aquí recurrente sobre que el objetivo de rendimiento debía ser proporcional al tiempo efectivo desempeñado en la titularidad del Juzgado y descontando para ello el tiempo correspondiente a las licencias disfrutadas.

Sobre esta última cuestión el acuerdo del Pleno razonó lo siguiente:

"La alegación del recurrente tendente a sostener que para calcular el módulo exigible ha de atenderse al número de días realmente trabajados durante el semestre (con la consiguiente deducción de los días en que estuvo de baja por enfermedad y los días en que disfrutó de licencias o permisos) debe rechazarse. En efecto, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdos entre otros de 7 de julio de 2004 (recurso n° 114/04), 22 de septiembre de 2004 (recurso n° 152/04), 17 de noviembre de 2004 (recurso n° 267/04) y 15 de diciembre de 2004 (recurso n° 249/04), ha venido a señalar que de los artículos 6, 7 y 15 del Reglamento 2/2003 se desprende que las licencias y permisos se tienen en cuenta a fin de determinar en expediente contradictorio si es o no atribuible al Juez o Magistrado el incumplimiento en un 20% o más del módulo de dedicación o, dicho de otra manera, si el hecho de no alcanzar el 80% del objetivo de rendimiento de su destino es o no atribuible o imputable al Juez o Magistrado, y ello a los efectos de ser incluido en el grupo tercero o en el grupo cuarto de los previstos en el artículo 4 del mentado Reglamento (o grupos segundo, segundo inciso, y tercero previstos en el artículo 19.3 del mismo Reglamento ) con los posibles efectos en cuanto a la detracción o minoración en un 5% de las retribuciones fijas prevista en la Ley 15/2003 para aquellos Jueces o Magistrados que por causas que les sean atribuibles no alcancen el 80% del objetivo correspondiente a sus respectivos destinos, por lo que, por exclusión, tales licencias o permisos no se tienen en cuenta a los efectos de determinar si el Juez o Magistrado ha superado en al menos un 20% del objetivo de rendimiento con el consiguiente derecho a percibir en su caso la correspondiente retribución variable, y ello porque tales objetivos de rendimiento vienen calculados en cómputo anual y su superación en al menos un 20% se exige a lo largo del concreto semestre contemplado.

(...) Las referencias que el recurrente efectúa al complemento de productividad que como concepto retributivo perciben o pueden percibir los funcionarios públicos resultan intrascendentes a los efectos que aquí importan, pues con abstracción de una hipotética asimilación desde una perspectiva teórica de la retribución variable de los miembros de la carrera Judicial con el referido complemento e productividad, lo cierto es que sin embargo la retribución variable que nos ocupa está vinculada legalmente al cumplimiento de unos objetivos de rendimiento que aparecen a priori fijados y cuantificados por la ley, de tal suerte que la acreditación porcentual de los mismos condiciona directa e ineludiblemente el reconocimiento del derecho a su devengo.

SEGUNDO

Lo pretendido en la demanda formalizada en el actual proceso es que se anulen los acuerdos del Consejo antes mencionados y se incluya al recurrente en el listado de Jueces y Magistrados que superaron el veinte por cien del objetivo de rendimiento de ese segundo semestre de 2003 de que se viene hablando.

Para justificar dicha pretensión se reiteran esos motivos de impugnación que fueron invocados en la vía administrativa y rechazó el Consejo.

Las idea principal desarrollada en la demanda es que el tiempo correspondiente a cualquier licencia o permiso no sólo debe ser ponderado en orden a determinar que la no consecución del ochenta por cien del módulo no es imputable al Juez o Magistrado, sino también para decidir el periodo final que debe ser considerado para resolver si se alcanzó el rendimiento individual que da derecho a la retribución variable por objetivos.

Pues bien, ya debe decirse que a controversia de fondo aquí planteada ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala y Sección en sus anteriores sentencias de 23 de abril de 2004 (Recurso 295/2004) y 18 de abril de 2008 (Recurso 167/2005 ), que se pronunciaron a favor de la tesis que preconiza el recurrente en el actual proceso contencioso-administrativo.

Y no habiendo razones para apartarse de ese anterior criterio, deben aquí reiterarse, como se hace a continuación, los razonamientos de esas sentencias que acaban de mencionarse, porque así lo imponen exigencias de unidad de doctrina derivadas, a su vez, de la eficacia que debe darse a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (artículos 9.3 y 14 de la Constitución).

TERCERO

El estudio de la actual controversia debe comenzarse señalando que la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal, determina que los jueces y magistrados que en cada semestre hubiesen superado en un 20 por 100 el objetivo correspondiente a su destino tendrán derecho a percibir, como retribución variable, un incremento no inferior al cinco por cierto ni superior al 10 por ciento la percepción de sus retribuciones fijas (artículo 9.1 de la Ley 15/2003 ).

Por el contrario, para los jueces y magistrados que no alcancen en el semestre, por causas que les sean atribuibles, el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino se contempla que perciban sus retribuciones fijas minoradas en un cinco por ciento, si bien para la aplicación de esta medida la norma exige la tramitación de expediente contradictorio (artículo 9.2 de la misma Ley ).

Tales previsiones legales fueron desarrolladas por el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial.

En el citado Reglamento se establece un régimen de acopio de información semestral sobre el rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial (artículo 3 ), disponiendo luego el artículo 4 la elaboración por el Servicio de Inspección del Consejo General de un listado provisional -sometido luego a las alegaciones de los interesados y a la aprobación y certificación por la Comisión Permanente- estructurado en cuatro grupos:

"Primero: jueces y magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por 100 el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Segundo

jueces y magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia, sin superar en al menos un 20 por 100 el objetivo correspondiente a su destino, sea igual o superior al 80 por ciento de aquél.

Tercero

jueces y magistrados que en el semestre de referencia no alcance el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino por causas que no les sean atribuibles.

Cuarto

jueces y magistrados que en el semestre de referencia no alcance el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino y que no proceda incluirlos en el grupo anterior".

Puesto que los jueces y magistrados comprendidos en los grupos segundo y tercero de ese artículo 4 del Reglamento reciben en definitiva el mismo tratamiento retributivo -no perciben el incremento variable previsto en el artículo 9.1 de la Ley pero tampoco están sujetos a la minoración de la retribuciones fijas contemplada en el artículo 9.2-, aquellos cuatro grupos del listado provisional que según el artículo 4 del Reglamento debe elaborar el Servicio de Inspección se reducen luego a tres grupos en la certificación que por cada semestre debe emitir el Consejo General del Poder Judicial (artículo 19.3 del Reglamento ), pues en uno de estos tres grupos de la certificación definitiva, el segundo, se incluyen de manera conjunta los casos que se corresponden con los grupos segundo y tercero del listado provisional del artículo 4 antes reseñado.

Y en todo caso queda claro que para la inclusión en el último grupo de ambos preceptos, el que conlleva la minoración de la retribuciones fijas, es preceptiva la previa tramitación del expediente contradictorio que determina el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 (RCL 2003\1388 ) y cuyo desarrollo se regula en los artículos 15 y 16 del Reglamento 2/2003 (RCL 2003\2938) del Consejo General de Poder Judicial.

En fin, la disposición transitoria segunda del Reglamento 2/2003 se dedica específicamente a regular el "Régimen aplicable a la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al segundo semestre de 2003".

Y en lo que aquí interesa, esta disposición transitoria establece lo siguiente:

"La certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al segundo semestre de 2003 se someterá al régimen común establecido en el presente Reglamento con las excepciones siguientes:

  1. Listado provisional.

    El listado incluirá únicamente a los Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por 100 el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

  2. Certificación.

    La certificación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial incluirá únicamente a los miembros de la Carrera Judicial que superen en al menos un 20 por 100 al objetivo de rendimiento correspondiente a su destino, con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento".

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial considera que, según ese régimen normativo que acabamos de sintetizar, las licencias y permisos deben tenerse en cuenta a fin de determinar en expediente contradictorio si el hecho de no alcanzar el 80% del objetivo de rendimiento de su destino es o no atribuible o imputable al Juez o Magistrado, y ello a los efectos de ser incluido o no en el grupo tercero del artículo 19.3 del Reglamento con los posibles efectos en cuanto a la detracción o minoración en un 5% de las retribuciones fijas prevista en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003 (RCL 2003\1388 ).

Pero entiende el Consejo General del Poder Judicial que, por exclusión, tales licencias o permisos no se tienen en cuenta a los efectos de determinar si el Juez o Magistrado ha superado en al menos un 20% del objetivo de rendimiento con el consiguiente derecho a percibir en su caso la correspondiente retribución variable, y ello porque tales objetivos de rendimiento vienen calculados en cómputo anual y su superación en al menos un 20% se exige en el concreto supuesto analizado a lo largo de un semestre.

Sin embargo, esta Sala no comparte la interpretación que hace el Consejo General del Poder Judicial y que en el curso de este proceso ha sido mantenida por la Abogacía del Estado.

Por lo pronto, la ordenación sistemática y la propia literalidad de los preceptos reglamentarios que se invocan en el acuerdo del Pleno aquí recurrido llevan a discrepar de la interpretación que mantiene el Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, cuando en los artículos 6 y 7 del Reglamento 2/2003 se enuncian las causas que impiden atribuir a los jueces y magistrados el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino -entre las que se incluyen las licencias por enfermedad y las situaciones de baja por enfermedad sin licencia- el mencionado artículo 6 señala que la delimitación de tales causas se hace "a los efectos previstos en el artículo 4 de este Reglamento ".

Pero hemos visto que en ese artículo 4 del Reglamento no sólo se alude a los jueces y magistrados que no alcancen el 80 por ciento del objetivo correspondiente a su destino sino a todos jueces y magistrados clasificados en los cuatro grupos que antes hemos reseñado, es decir, también a los jueces y magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 por 100 el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.

Por tanto, puede entenderse que los factores o causas que se enuncian en los artículos 6 y 7 del Reglamento operan respecto de todos los apartados y grupos de jueces y magistrados que señala el artículo 4 del propio Reglamento, al que de manera genérica y sin distinción de supuestos se remite el artículo 6.

Por lo demás, desde el punto de vista de la finalidad del régimen normativo descrito no se advierten razones para que los períodos de baja por enfermedad deban ser tenidos en consideración o descontados del cómputo para la determinación de los supuestos en que no se alcanza el 80 por ciento del objetivo y la misma situación de baja por enfermedad no pueda en cambio ser tomada en consideración a la hora de determinar si se ha superado en al menos un 20 por 100 el objetivo de rendimiento. El período de enfermedad debe de tener en ambos casos la misma significación, esto es, como tiempo no computable a efectos de determinar el grado de cumplimiento del objetivo de rendimiento, pues no hay razón para que ese tiempo de baja se tome en consideración y se descuente del cómputo a efectos de la minoración de retribuciones fijas y no se le atribuya en cambio relevancia cuando lo que se dilucida es el posible incremento variable.

En fin, esta interpretación aquí sostenida, referida a un acto de aplicación de las disposiciones reglamentarias mencionadas que es anterior a la declaración de nulidad del citado Reglamento 2/2003 por sentencias de 3 de marzo de, 2006 (RJ 2006\1899 ), es la que mejor se acomoda a la doctrina propugnada en dichas sentencias (fundamento jurídico séptimo) sobre la necesidad de tener en cuenta la dedicación precisa para cada caso concreto como elemento indispensable para valorar el rendimiento individualizado de jueces y magistrados.

Tal doctrina, que llevó declarar la nulidad del Reglamento, debe inspirar también el enjuiciamiento de aquellos actos de aplicación realizados con anterioridad al pronunciamiento de nulidad y de los que puedan derivarse efectos favorables para el recurrente.

En consecuencia, procede estimar el presente recurso Contencioso-Administrativo, debiendo anularse el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial aquí recurrido.

QUINTO

No se ha apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. don Darío frente al Acuerdo de 11 de mayo de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (dictado en el recurso de alzada núm. 266/2004) y anular el mencionado acuerdo en cuanto deniega al recurrente el haber superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino durante el segundo semestre del año 2003.

  2. - Reconocer al recurrente el derecho a obtener la retribución variable que se deriva de lo anterior y a los interese legales correspondientes a ella desde que le debió ser abonada.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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