STS, 20 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 102/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jesus Miguel, representado por el Procurador don Rafael Palma Crespo, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 (Legajo núm. 36/03; Información Previa núm. 740/2002).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Jesus Miguel se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando de esta Sala:

"(...) sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, se estime cometida la falta denunciada y se adopten medidas disciplinarias por la actuación irregular de la juez Dª (...)".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia (...) declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesus Miguel, en escrito fechado el 18 de noviembre de 2002, se quejó ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de la actuación seguida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcorcón en la causa 32/01 de separación contenciosa y en la causa penal 1223/01.

Ese escrito, muy breve, hacía una denuncia de indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución -CE -, por entender que la causa penal había afectado en una sentencia dictada el 6 de mayo de 2002 . Esa denuncia generó la Información Previa 740/02 en la que, tras recabar la información de la Magistrado-Juez titular del órgano jurisdiccional a que se refería la queja, el Servicio de Inspección propuso el Archivo por considerar que los hechos denunciados carecían de entidad disciplinaria.

Esa propuesta, basándose en la información recibida del Juzgado, señaló que el denunciante estaba preso desde 19.2.2002 por presuntos delitos de amenazas, coacciones, daños, injurias, maltrato familiar habitual, quebrantamiento de medidas cautelares respecto de su cónyuge, en las Diligencias Previas 1223; que había manifestado la intención de recusar a la Instructora y la tramitación se paralizó porque el Letrado que tenía designado renunció y hasta el 4 de octubre de 2002 no se presentó escrito firmado la nueva Letrada; que la pieza de recusación concluyó en noviembre con la desestimación de tal pretensión por el sustituto legal de la recusada; y que reanudada la tramitación se decretó la apertura de juicio oral el 22.11.02 .

El Acuerdo de 23 de enero de 2003 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó archivar la queja formulada, asumiendo las razones y la propuesta del Informe del Servicio de Inspección.

Don Jesus Miguel dirigió un nuevo escrito al Consejo, fechado el 7 de abril de 2003, en cuyo "suplico" hacía una denuncia de "fraude de ley" y de infracción del artículo 24 CE y de los artículos 94 y 160 del Código Civil .

En el cuerpo de este nuevo escrito se realizaba una crítica a la sentencia de 6 de mayo de 2002 dictada por el denunciado Juzgado de Alcorcón en el procedimiento civil 32/2001, básicamente consistente en que en dicha sentencia se había ponderado indebidamente un proceso penal que era ajeno al civil. Se censuraba también que esa sentencia civil era contradictoria con lo decidido en una sentencia penal dictada por un Juzgado de Madrid que lo había absuelto del delito de quebrantamiento de resolución judicial. Y se reprochaba igualmente la solución adoptada sobre el régimen de visitas a sus hijos, que se valoraba como incurso en infracción de los artículos 94 y 160 del Código Civil .

Un nuevo Acuerdo de 4 de junio de 2003 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ archivó también el segundo escrito, por entender que no aportaba hechos o elementos nuevos que permitieran llegar a una conclusión diferente.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la actuación de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial descrita en el fundamento anterior.

La demanda formalizada en el actual proceso viene a reiterar y a desarrollar los alegatos fácticos y los reproches jurídicos que ya se realizaron en los escritos que fueron dirigidos al Consejo.

Y el suplico, como ya se ha expuesto en los antecedentes, se limita a pedir lo siguiente:

"sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, se estime cometida la falta denunciada y se adopten medidas disciplinarias por la actuación irregular de la juez (...)".

El Abogado del Estado ha reclamado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, aduciendo para ello la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida.

Subsidiariamente ha pedido su desestimación.

TERCERO

La falta de legitimación activa que excepciona el Abogado del Estado debe ser examinada con carácter prioritario.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo

24.1 CE, y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE, puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

CUARTO

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero ), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

QUINTO

La falta de legitimación es apreciable en el presente proceso, al ser también aquí de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

La demanda, como ya se expuso con anterioridad, se limita a pedir que se estime la comisión de una falta por la Juez denunciada y que se adopten frente a ella medidas disciplinarias, y no hay en dicha demanda una reclamación de nuevas indagaciones o comprobaciones adicionales de las que llevó a cabo el Consejo en la vía administrativa que ha precedido al actual proceso jurisdiccional.

Lo que antecede pone de manifiesto que el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o a la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador.

En el presente proceso, como ya se ha dicho, la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. Porque no se denuncia que la actividad investigadora o inspectora del CGPJ no se haya desarrollado, como tampoco se pide que se realicen otras actividades adicionales de información o investigación. Y porque la censura que más concretamente se hace al CGPJ es no haber apreciado falta disciplinaria en los hechos que fueron denunciados.

Finalmente, no está de más destacar que la censura dirigida al Juzgado de Alcorcón está referida a una actuación que fue desarrollada en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la cual, debido a la exclusividad para Juzgados y Tribunales que la Constitución proclama en relación a aquel ejercicio (artículo 117 ), queda fuera del ámbito de la actuación que legalmente corresponde al CGPJ.

SEXTO

No se aprecian circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesus Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 23 de enero de 2003 (Legajo núm. 36/03; Información Previa núm. 740/2002).

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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