STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:5252
Número de Recurso181/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 181/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos, representado por la Procuradora doña Montserrat Gómez Hernández, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de junio de 2005, (Información Previa núm. 1061/2004), por el que se dispone "el archivo de la presente Información Previa respecto al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, e incoación de Diligencias Informativas respecto al juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona".

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de junio de 2005, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, del Consejo General del Poder Judicial comunicó a don Carlos el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo adoptado en su reunión de 1 junio de 2005, por el que se dispuso el archivo de la presente Información Previa (legajo nº 1061/2004) respecto al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, e incoación de Diligencias Informativas respecto al juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 22 de junio de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba instancia del interno del Centro Penitenciario de Mallorca, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución. Una vez designados Abogado y Procurador de oficio, e interpuesto en forma el recurso, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 24 de enero de 2006, la Procuradora Sra. Gómez Hernández en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta DEMANDA en tiempo y forma en el presente Recurso Contencioso Administrativo, contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 2 de junio de 2005, por la que se archiva la Información Previa nº 1061/2004 efectuada por mi representado respecto del Juzgado nº 7 de lo Penal de Barcelona, en reclamación por falta de actividad de la Administración de Justicia y en concreto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y por responsabilidad Patrimonial del Estado por los daños y perjuicios causados a mi representado, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que anulando el archivo de las diligencias Información Previa 1061/04 respecto del Juzgado de lo Penal nº 7 se condene al cumplimiento solicitado y se condene a indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios causados por la falta de actuación".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 20 de febrero de 2006, y solicitó que se dicte "sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo".

QUINTO

Recibido el proceso a prueba se admitió la documental propuesta por el recurrente consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, y por aportado el documento que adjuntaba, relativo al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, adoptado en su reunión del día 21 de septiembre de 2005, por el que se archivaron las diligencias informativas nº 61/2005, referidas al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2006, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la parte actora con fecha 2 de junio de 2006, y por el Abogado del Estado, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento.

SÉPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado con fecha 1 de junio de 2005, por el que se dispuso el archivo de la Información Previa núm. 1061/2004, respecto al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, e incoación de Diligencias Informativas respecto al juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

SEGUNDO

Para enjuiciar la referida conformidad al ordenamiento jurídico del acto recurrido, procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha de entrada 13 de octubre de 2004, el Sr. Carlos, formuló queja contra los Juzgados de lo Penal nº 15 y nº 7 de los de Barcelona, indicando literalmente que "hace ocho (8) meses que solicité, al Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona, la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal vigente, (triple de la mayor), por ser el competente para la tramitación de dicho beneficio penitenciario, sin que hasta el día de hoy, haya recibido dicho Auto. De haberlo hecho, dada la situación penal, podría disfrutar de permisos de salida o la eventual progresión a tercer grado penitenciario, ya que reuniría los requisitos establecidos por el R.P. (..) Asimismo, también remití al Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, en la misma fecha (1/03/04 ) la SOLICITUD de la suspensión de la pena privativa de libertad, con los mismos resultados. Ninguna comunicación. Estas dilaciones indebidas originan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocándome una gran indefensión".

    Terminaba solicitando del servicio de inspección que "inicie una exhaustiva inspección a fin que intervenga corrigiendo la actuación irregular referida".

  2. La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 1061/04 en la que mediante oficios con fecha de salida 28 de octubre, se recabó informe de los titulares de los Juzgados de lo Penal nº 7 y 15 de los de Barcelona.

  3. Por Auto de 9 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, en la ejecutoria nº 70/004 FL dictó la siguiente resolución:

    "DISPONGO: La acumulación de las condenas impuestas a Carlos, fijando como tiempo máximo a cumplir el de seis años y nueve meses de prisión por las siguientes condenas:

    1. Ejecutoria 99/02 del Juzgado Penal nº 1 de Albacete, en virtud de sentencia firme de fecha 25 de enero, por delito de estafa, cometidos a mediados de septiembre de 1999, condenado a la pena de un año de prisión, accesorias.

    2. Ejecutoria 115/03 de la Audiencia Provincial de Mallorca, en virtud de sentencia firme de fecha 25 septiembre 2003, por delito continuado de estafa por hechos cometidos en fechas en 1 de septiembre de 2002, condenado a la pena de dos años y tres meses de prisión, accesorias.

    3. ) Ejecutoria 1047/03 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca en virtud de sentencia firma de fecha 24 de abril de 2003, por delitos de estafa y apropiación indebida por hechos cometidos en fechas de julio y agosto de 2001, condenado a dos penas de nueve meses de prisión, accesorias.

    4. ) Ejecutoria 2010/03 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca en virtud de sentencia firme de fecha 14 de julio de 2003, por delito de apropiación indebida por hechos cometidos en fecha de septiembre de 2002, condenado a una pena de seis meses de prisión, accesorias.

    5. ) Ejecutoria 294/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca en virtud de sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2003, por una falta de estafa por hechos cometidos en fecha de 28 de enero de 2003, condenado a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

    6. ) Ejecutoria 66/03 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete en virtud de sentencia firme de fecha 22 de octubre de 2002, por un delito continuado de estafa por hechos cometidos en fecha de agosto del año 2000, condenado a una pena de un año de prisión y accesorias.

    7. ) Ejecutoria 239/03 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca en virtud de sentencia firme de fecha 2 de julio de 2003, por una falta de apropiación por hechos cometidos en fecha 22 de octubre de 2002, condenado a una pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

    8. ) Ejecutoria 70/2004 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona en virtud de sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 2003, por un delito de estafa por hechos cometidos en fecha 21 de septiembre de 1999, condenado a una pena de dos años de prisión y accesorias.

    No dar lugar a la acumulación de la Ejecutoria 71/02 del Juzgado Penal nº 5 de Tenerife, en virtud de sentencia firme de fecha 5 de diciembre de 2001, por hechos cometidos en 31 de agosto de 1994 y 4 de enero de 1995 por dos delitos de apropiación indebida condenado a la pena de cuatro meses de arresto mayor para cada uno de ellos, accesorias conforme al código penal de 1973, al aplicarse el Código Penal de 1973 ".

    Con fecha 29 de marzo de 2005 fue reiterada la solicitud de informe al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona. Dicho informe, que tuvo entrada vía fax el 4 de abril de 2005 en el registro general del CGPJ, es del siguiente tenor literal:

    Por este Juzgado se procedió a dictar sentencia condenatoria contra Carlos de la que conoció en fase de ejecución el Juzgado de lo Penal nº 15 de esta ciudad con número de ejecutoria 70/04 F.L, de modo que desde el nuevo reparto de competencias con los Juzgados de Ejecución este Juzgado, cuya competencia exclusiva es ahora la de señalamientos, nada conoce ni sabe del estado de esa ejecutoria, ni, por tanto, de las peticiones que, por lo visto, se hicieron en ella por el reo condenado.

    No obstante, y al objeto de recabar información para la confección del presente escrito, por el Sr. Secretario del Juzgado de lo Penal nº 15 se ha puesto en conocimiento que en fecha 9 de noviembre de 2004 ya fue dictado auto de acumulación de condenas, atendiendo las peticiones del encausado, que, según escrito de él que se acompaña por el Servicio, solicitaba, precisamente, ese pronunciamiento.

    Se significa, por otro lado, que hasta el momento de la recepción del fax enviado por este Servicio al que me dirijo en fecha 29 de marzo de este año, ni la titular del Juzgado, que suscribe ni el Sr. Secretario, tenían conocimiento alguno, de las sucesivas peticiones de informe al respecto requeridas por este Servicio, pues ninguna de ellas se nos ha hecho llegar, hasta la mencionada de fecha 29 de marzo.

    Es necesario poner de relieve al respecto que el funcionario encargado de las meritadas diligencias se encuentra en la actualidad de baja, desde hace más de un mes, por depresión (trastorno obsesivo) y que, dentro de la dinámica de su trabajo observado en los últimos tiempos, sobre el que ha recaído una especial atención, vistas las circunstancias personales que establecían su rendimiento, cabe la posibilidad de que no se encontrara en los momentos de recepcionar los requerimientos del Servicio de Informes, en óptimas condiciones para dar razón ponderada de lo que ocurría, lo que, finalmente, puede explicar que no se tuviera conocimiento de lo que el Servicio del Consejo solicitaba a raíz de la queja del interno

    .

  4. El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo de la información previa respecto del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, e incoación de Diligencias Informativas respecto al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona.

  5. Mediante Acuerdo de 1 de junio de 2005 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo e incoación respectiva. La justificación de esta decisión de archivo la hace la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

    (..) De lo expuesto en este último informe, correspondiente al Juzgado de lo Penal nº 7 cuya competencia exclusiva es ahora la de señalamientos, se desprende que dictó sentencia condenatoria contra el interesado, de la que conoció en fase de ejecución el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona. Puesto en contacto el Secretario del Juzgado nº 7 con el del nº 15, al objeto de recabar información para este informe, le comunican que en fecha 9 de noviembre de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 15 se dictó auto de acumulación de condenas.

    En cuanto al otro escrito presentado por el interesado, también de fecha 1 de marzo de 2004, en el que solicitaba la suspensión de la pena privativa de libertad, nada se dice al respecto en el informe emitido por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona. Por ello, y a fin de aclarar la situación actual de dicha petición, la Sección de Informes intentó mediante conversación telefónica con el Juzgado nº 15, los días 13 y 17 de mayo de 2005, conocer la situación actual de dicha solicitud, no siendo posible por parte de los funcionarios del Juzgado facilitar información alguna al respecto.

    Entendemos que el tiempo transcurrido y la falta de actividad del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, justifican una completa determinación de las circunstancias en las que se ha producido esta eventual dilación, su justificación, en su caso, y su posible relevancia disciplinaria

    .

  6. En las Diligencias Informativas nº 61/05 se recabó informe del titular del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Barcelona, que tuvo entrada en el registro general del Consejo General del Poder Judicial el 24 de junio de 2005 y el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo de la información previa nº 61/2005.

  7. Mediante Acuerdo de 21 de septiembre de 2005 la Comisión Disciplinaria dispuso el archivo, basado en los siguientes razonamientos:

    Según el informe del Servicio de Inspección, el retraso en el dictado del auto de acumulación de condenas ha sido debido al incremento del registro de asuntos; además, el módulo de dedicación es muy elevado y difícilmente alcanzable dada la dificultad en concluir definitivamente una ejecutoria, pues el proceso es largo y en ocasiones complicado. Ningún escrito queda pendiente de proveer respecto al penado, por lo que no concurren en el presente caso los presupuestos para la exigencia de responsabilidad disciplinaria alguna

    .

TERCERO

En el recurso contencioso-administrativo que interpone don Carlos contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, lo que se pide en el "suplico" de la demanda es que previa anulación del Acuerdo recurrido, se condene a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la falta de actuación y así, el recurrente, tras exponer los antecedentes consignados en el expediente administrativo, señala que la demora o inactividad por parte de la Administración de Justicia le ha causado una serie de perjuicios al haberse visto privado de la posibilidad de acceder a una serie de permisos o beneficios.

En el escrito de demanda, la parte actora subraya que el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona ha tardado seis meses en emitir el informe reclamado por el CGPJ, y que si bien es cierto que por nuevas formas de reparto la causa ha pasado a otro Juzgado, bien podría haberle informado acerca del destino de su ejecutoria, señalándole que quien conocía de la misma era el Juzgado nº 15, por lo que considera el recurrente, con cita de los artículos 103, 106, 9 y 24 CE y 139 a 142 de la Ley 30/92, que debe existir una condena a la Administración de Justicia por su falta de actividad y por los daños y perjuicios derivados de la demora excesiva en la actuación llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, al haberse visto privado de la tutela judicial efectiva sin poder acceder a conseguir determinados privilegios.

CUARTO

El Abogado del Estado señala, en su contestación, que es evidente la corrección del acto respecto del cual se solicita la declaración de nulidad, habida cuenta que el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona tenía competencias exclusivas respecto de señalamientos y no respecto de la ejecución de la sentencia dictada, y que a mayor abundamiento, ha quedado acreditado en el expediente que la situación del Juzgado nº 15 y el incremento del número de asuntos en los Juzgados encargados de las ejecutorias como consecuencia de las sentencias de conformidad dictadas al amparo de la Ley 38/02, sobre juicios rápidos, hace que no pueda estimarse la existencia de conducta reprochable desde del punto de vista disciplinario.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento del derecho a la indemnización de daños y perjuicios, señala que en este procedimiento, al resolverse sobre la conformidad a Derecho o no del Acuerdo de Archivo, no se permite la resolución de pretensiones indemnizatorias.

QUINTO

En el caso examinado, según se infiere del examen de las actuaciones, el Consejo General del Poder Judicial procedió a incoar unas diligencias informativas y en el seno de éstas se realizaron determinadas actuaciones de averiguación y comprobación en las que se incluyen el informe del Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, así como el informe del Servicio de Inspección a los que ya nos hemos referido.

Posteriormente, el Consejo General del Poder Judicial, en Acuerdo de 1 de julio de 2005, resuelve el archivo de lo actuado e incoadas nuevas diligencias informativas respecto del Juzgado de lo Penal nº 15, en nuevo Acuerdo de 21 de septiembre de 2005, archiva lo actuado por dicho Juzgado.

El demandante no pretende que se complete la investigación cuando de lo actuado se desprende con claridad que la dilación denunciada, dadas las circunstancias concurrentes y acreditadas en el expediente, no es susceptible de ser considerado como sancionable, según entiende con buen criterio el Consejo General del Poder Judicial, al no considerar que los hechos analizados sean constitutivos de una infracción disciplinaria, imputable a un órgano judicial.

SEXTO

Por otra parte, ni el expediente instruido por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, ni la resolución contra la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, se pronunciaron sobre una supuesta responsabilidad indemnizatoria, ya que el artículo 293-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la petición de indemnización del daño causado, deberá dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado y siendo la resolución administrativa que se dicte susceptible de recurso contencioso-administrativo.

En todo caso, el Consejo General del Poder Judicial y su Comisión Disciplinaria carecen de competencia para resolver sobre las solicitudes de responsabilidad por daños causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, ciñéndose sus competencias, por cuanto al acto impugnado en este recurso concierne, a instruir los expedientes y decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 181/2005 interpuesto por la representación procesal de don Carlos contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 1 de junio de 2005, (Legajo núm. 1061/2004), por ser conforme a Derecho, sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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