STS, 27 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:3213
Número de Recurso204/2003
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 204/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ITLMO. SR. DON Oscar, representado por la Procuradora don María Luz Albacar Medina, frente al Acuerdo de 30 de abril de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del ITLMO SR. DON Oscar interpuso recurso contenciosoadministrativo contra

"el Acuerdo dictado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que ha tomado forma ejecutiva mediante Resolución dictada por la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional en fecha 7 de julio de 2003, notificada (...) en fecha 14 de igual mes y año, mediante el cual se tiene por cesado en el cargo de Presidente de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo a mi mandante, con efectos retroactivos del día 4 de junio de 2003 ".

SEGUNDO

El recurso fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con esta petición:

"SOLICITO: Que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, junto con los documentos y copia de todo ello acompañadas al mismo, se tenga por formulada demanda de recurso contencioso-administrativo en los presentes autos nº 2/204/2003, se unan por cuerda floja los documentos señalados y numerados, se dé traslado de la misma al Abogado del Estado y se siga el procedimiento legalmente previsto, para concluir en su momento con Sentencia, en la que se acuerde lo siguiente: 1º.-Anular totalmente, por las causas recogidas en los artículos 62, apartados 1 y 2, y 63, apartado 1, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo administrativo de fecha 30 de abril de 2003, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, ahora impugnado, que trae causa forzada del anterior acuerdo administrativo de fecha 29 del propio mes de abril, del Pleno de dicho Consejo General; 2º.- Disponer que al recurrente, D. Oscar

, se le restituya de inmediato su plaza orgánica de Presidente titular de la Sección NUM000 de lo Contencioso- Administrativo de la DIRECCION000, de la que fue despojado por causa de los expresados acuerdos sancionadores; 3º.- Ordenar a dicha Administración de Justicia el pago de todos los haberes que, por retribución básica y subsidio por incapacidad temporal (debido a la enfermedad que viene padeciendo mi patrocinado desde el momento mismo en que tuvo conocimiento de la apertura de dicho expediente sancionador tan oneroso), ha dejado de percibir el recurrente desde el momento de la efectividad de dicho traslado, junto con los intereses legales correspondiente, 4º.- Condenar a la referida Administración Pública al pago a dicho interesado de la cantidad de un millón de euros (1.000.000 euros), como indemnización mínima por los daños y perjuicios morales (profesionales y particulares), físicos y psíquicos, familiares y personales ocasionados lamentablemente a tal interesado, junto con los intereses legales debidos a partir del momento en que se dé traslado de esta demanda al Abogado del Estado; 5º.- Ordenar a dicha Administración el archivo o cancelación del expediente administrativo que, para la devolución por supuestos "ingresos indebidos", le fue abierto al recurrente en relación con lo percibido en el mes de junio pasado, por retribución básica y paga extraordinaria; y 6º.- Condenar a tal Administración a que publique el resultado estimatorio de dicha Sentencia en los mismos medios de comunicación utilizados por las citadas Oficina de Prensa, de aquel consejo general, que difundió extremos relativos al expediente y acuerdos sancionadores ahora impugnados. Y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la Administración Pública demandada, por haber dado lugar innecesariamente, como ya se ha dicho antes, al planteamiento de este costoso y laborioso recurso jurisdiccional por parte de un Magistrado enfermo y afectado por el referido acuerdo".

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Se recibió a prueba el recurso y, una vez practicadas las que fueron propuestas y admitidas, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2004 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Iltmo. Sr. D. Oscar, recurrente en el actual proceso, desempeñaba el cargo de Presidente de la Sección NUM000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la DIRECCION000 cuando el Consejo General del Poder Judicial -CGPJ-, el 11 de septiembre de 2002, acordó incoarle un expediente disciplinario.

El expediente finalizó con el Acuerdo de 29 de abril de 2003 del Pleno del -CGPJ-, que impuso al recurrente la sanción de traslado forzoso como autor de una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de desatención en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.

Este mismo acuerdo del Pleno delegó en la Comisión Permanente la determinación de la plaza a la que ha de ser trasladado el Magistrado sancionado para la completa ejecución de este acuerdo, debiendo observar a tal efecto lo dispuesto en el artículo 420.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Acuerdo de 30 de abril de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo destinó al recurrente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cuenca, y así fue dispuesto por el Real Decreto 597/2003, de 16 de mayo .

El 7 de julio de 2003 la Secretaria de Gobierno de la Audiencia Nacional extendió acta que formalizaba la actuación del Excmo. Sr. Presidente de dicha DIRECCION000 por la que tenía por cesado al Iltmo Sr. D. Oscar en el cargo de Presidente de la Sección NUM000 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo.

El antes mencionado Acuerdo del Pleno de 29 de abril de 2003 fue impugnado por el aquí recurrente en el proceso número 175/2003 que se siguió en esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, y la sentencia de 10 de febrero de 2005, dictada en dicho proceso, desestimó el recurso jurisdiccional y confirmó el repetido Acuerdo del Pleno.

SEGUNDO

El actual recurso contencioso-administrativo número 204/2003 se ha dirigido, como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, contra «el Acuerdo dictado por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que ha tomado forma ejecutiva mediante Resolución dictada por la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional en fecha 7 de julio de 2003 (...)».

La demanda formalizada en el presente proceso número 204/2003 termina con la solicitud que ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia.

Según se comprueba en el texto de esa transcripción, la primera pretensión (1) ejercitada en la demanda es la de anulación del Acuerdo de 30 de abril de 2003 de la Comisión Permanente del Poder Judicial.

Junto a ella se ejercitan éstas otras: (2) la restitución de inmediato en la plaza de Presidente de Sección ocupada antes de la imposición de la sanción; (3) ordenar a la "Administración de Justicia" el abono de los haberes que el recurrente dice ha dejado de percibir desde el momento de la efectividad del traslado, junto con los intereses correspondientes; (4) la condena "a la referida Administración Pública al pago de un millón de euros como "indemnización mínima" por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados, junto con los intereses legales; (5) ordenar el archivo o cancelación del expediente que para la devolución de ingresos indebidos le fue abierto al recurrente; y (6) condenar a la publicación del resultado de la sentencia estimatoria en los mismos medios de comunicación que utilizó el Consejo para difundir extremos relativos al expediente y acuerdo sancionadores.

TERCERO

Para apoyar esas pretensiones que son deducidas en su parte final, la demanda desarrolla previamente unos alegatos fácticos y jurídicos cuya esencia consiste en lo que continúa.

Hay un inicial apartado de "ANTECEDENTES DE HECHO" en el que se hace constar que el actor fue objeto de una actuación de "mobbing" o acoso laboral por parte del Presidente de su Sala, la cual fue puesta en conocimiento del Presidente de la DIRECCION000 y del Jefe del Servicio de Inspección.

Se dice que la iniciación del expediente disciplinario tuvo lugar "sin investigación inspectora de ninguna clase y no obstante la existencia de tales denuncias".

Se realizan valoraciones sobre la actuación seguida por el Instructor designado en el expediente.

Se afirma que dos personas del Consejo (de sus órganos técnicos) intentaron cambiar impresiones con los funcionarios de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo para el caso de que fuesen llamados a declarar en el expediente sancionador.

Se hace una referencia a las proceder que siguió el Instructor en el Pliego de Cargos y la Propuesta de Resolución, y también a la actuación seguida por la Comisión Disciplinaria y el Pleno en el mismo expediente disciplinario.

Y se señala así mismo que se presentaron dos querellas criminales: una contra un Vocal del Consejo, dos personas de sus órganos técnicos, el Instructor del Expediente y el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; y la otra contra los integrantes de la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

Más adelante, en el apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", se argumenta sobre que los hechos relacionados por el Instructor del Expediente "no son constitutivos de falta alguna".

Se enuncia que fue desatada una actuación de "mobbing" y esta tuvo relación con los distintos criterios orgánicos y funcionales sobre Administración de Justicia mantenidos por el recurrente frente a un Vocal del Consejo.

Se califica lo imputado como "desatención" de impreciso, ambiguo y genérico.

Se critica que los miembros de la Comisión Disciplinaria participaran posteriormente en el Pleno que impuso la sanción, y se sostiene que esto supone una vulneración de los "principios jurídicos generales del procedimiento administrativo y de los procedimientos judiciales".

Se califica al Consejo General del Poder Judicial de "Organismo Administrativo" y se dice que no es un "Poder esencial de la Nación" porque éste último está integrado por los Jueces y Magistrados, defendiéndose con base en lo anterior que la legitimación o respaldo normativo para que un Organismo administrativo pueda despojar a un Juez o Magistrado de su plaza en una inadmisible intromisión «en el contrapeso de Poderes propio de un Estado moderno»; y pidiéndose el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos legales «que permitan un desafuero como el que se viene comentando».

Se reitera la existencia de una actuación de "mobbing" y que fue utilizada para, a través de la aparente tramitación de un expediente sancionador, desplazar al recurrente del puesto que legítimamente desempeñaba.

Y se finaliza diciendo que en modo alguno se puede admitir que por diferencias de criterio se ponga en marcha un expediente sancionador para conseguir el destierro jurídico de un Magistrado, y denunciando que ello supone una vulneración de los principios constitucionales de inamovilidad e independencia judiciales, y de sometimiento pleno de la Administración pública y la Administración de Justicia a la ley y el derecho.

CUARTO

Lo antes expuesto pone de manifiesto que la demanda formalizada en el actual proceso no combate en realidad la decisión contenida en el Acuerdo de 30 de abril de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo, que es el acto contra el que se ha dirigido el actual recurso núm. 204/2003 y al que está expresamente referida la pretensión de nulidad ejercitada en la solicitud final de dicha demanda. Esa decisión, conviene así aclararlo, se limitó a trasladar al recurrente a un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cuenca para dar cumplimiento sanción que había sido impuesta por el Acuerdo del Pleno del día 29 anterior.

La lectura de los alegatos y fundamentos jurídicos de la demanda revela que lo que en ellos en realidad se ataca no es esa única decisión adoptada por el Acuerdo de la Comisión Permanente, de elegir el Juzgado de Cuenca como destino donde debía ser cumplida la sanción impuesta, sino el primer Acuerdo sancionador del Pleno.

Lo que pretende combatirse es la aplicación o apreciación de la infracción que fue sancionada, los términos en que fue iniciado y tramitado el expediente disciplinario, la actuación del Instructor y la forma de proceder de la Comisión Permanente y el Pleno del CGPJ; es decir, lo que en el actual proceso jurisdiccional núm. 204/2003 suscita el demandante es la procedencia o corrección de la sanción impuesta y del procedimiento disciplinario terminado por el Acuerdo del Pleno que impuso esa sanción.

Ese Acuerdo sancionador del Pleno, de 29 de abril de 2003, no es el recurrido en el actual proceso jurisdiccional y, como también ya se ha dicho, fue el acto que el mismo recurrente impugnó en el proceso número 175/2003, diferente del actual, conocido también por esta misma Sala y Sección y terminado por la sentencia de 10 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo del actor.

Ha de estarse, pues, a lo ya resuelto en dicha sentencia, que fue la que se pronunció sobre la validez del acto sancionador y del procedimiento disciplinario administrativo donde fue dictado.

Y, consiguientemente, el enjuiciamiento a realizar en el actual proceso jurisdiccional núm. 204/2003 tiene por fuerza que ceñirse exclusivamente a lo que sólo fue objeto de decisión en el Acuerdo de la Comisión Permanente aquí recurrido: la determinación del concreto destino judicial en el que el demandante debía cumplir la sanción de traslado forzoso que le fue impuesta.

QUINTO

La delimitación del litigio que acaba de hacerse impone desestimar el actual recurso contencioso-administrativo número 204/2003.

Así procede porque no se ha aducido ningún motivo de impugnación dirigido a demostrar que fue incorrecta la elección de ese concreto destino judicial, en un Juzgado de Cuenca, en que quedó agotada la decisión contenida en el Acuerdo de la Comisión permanente del CGPJ al que está referida la pretensión impugnatoria ejercitada en el actual proceso jurisdiccional.

Dicho de otro modo, debiéndose ceñir el actual enjuiciamiento a la elección de ese destino judicial, el recurrente no ha ofrecido ningún argumento que permita advertir que la elección fue incorrecta porque debía haber estado referida a otro lugar o a otro órgano jurisdiccional.

Mereciendo confirmarse la validez de ese Acuerdo de la Comisión Permanente, también es obligado el fracaso de esas otras pretensiones que junto a la principal de nulidad han sido ejercitadas en la demanda.

Unas porque se formulan como una consecuencia de esa reclamada nulidad que no puede ser atendida (así ocurre con la restitución del destino, la reclamación indemnizatoria y la solicitud de publicación de la sentencia estimatoria), y otras porque plantean cuestiones que son ajenas a lo que fue materia de decisión en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial al que aquí debe quedar ceñido el enjuiciamiento.

SEXTO

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ITLMO. SR. DON Oscar frente al Acuerdo de 30 de abril de 2003 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, al ser este acto administrativo conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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