STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 156/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Eloy contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Marzo de 2005, confirmatoria en alzada del anterior de la Comisión Disciplinaria de 14 de Diciembre de 2004, sobre percepción por el actor de la retribución variable correspondiente al primer semestre de 2004.

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Eloy, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Marzo de 2005 a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: admita a trámite la presente demanda y con estimación de la misma, se revoque y deje sin efecto el Acuerdo Plenario del Consejo General del Poder Judicial de fecha treinta de Marzo de 2005, que desestima el Recurso de alzada nº 14/05 interpuesto por el demandante frente al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14 de Diciembre de 2004, relativo al rendimiento de Jueces y Magistrados durante el primer semestre del año 2004, en el particular que se refiere a la no inclusión del recurrente en la relación del Grupo Primero de los previstos en el art. 19 del Reglamento 2/2003, de 3 de Diciembre, comprensiva de los Jueces y Magistrados que habían superado en al menos un 20% el objetivo de rendimiento correspondiente a sus respectivos destinos durante el primer semestre del año 2004, a los efectos de la percepción de la retribución variable, en la que aparece incluido en el Grupo II, con un rendimiento del 117%, a los fines de que se incluya en el Grupo I, con un rendimiento global en el citado semestre superior al 120%, declarando su derecho al percibo de la correspondiente retribución variable por objetivos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo-

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Enero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Eloy interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de Marzo de 2005, confirmatorio en alzada del anterior de la Comisión Permanente de dicho órgano de 14 de Diciembre de 2004, comprensivo de la relación de Jueces y Magistrados que han superado al menos en un 20% el objetivo de rendimientos correspondiente a su destino durante el primer semestre del año 2004, a los efectos de la percepción de la retribución variable; impugnación que se centraba en el particular relativo a la no inclusión del actor en dicha relación.

SEGUNDO

En la demanda sostiene el Sr. Eloy, en lo esencial, que el Pleno del CGPJ, lleva a cabo una interpretación de los arts. y de la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en el sentido de no excluir para el cálculo de rendimientos los permisos y licencias, por resultar así de los citados preceptos en relación con los arts. 6º, 7º y 15 del Reglamento 2/2003, que únicamente admite el juego de los mismos para excluir la rebaja correspondiente al incumplimiento en un 20% o más del modulo señalado al destino, pero no para determinar si el Magistrado o Juez ha superado en al menos el 20% el objetivo de rendimiento, con los efectos beneficiosos correspondientes. Y que aunque el acuerdo no lo diga expresamente da idéntico tratamiento al tiempo no consumido del plazo posesorio. Circunstancia ésta en la que se centra la demanda, en la que se parte de la aceptación por el actor, de la no consideración a los efectos que reclama de la exclusión en los cálculos, del plazo correspondiente a las licencias y permisos.

TERCERO

La solución al problema planteado ha de ser contraria a las pretensiones del recurrente, pues este Tribunal considera aceptable la tesis que al respecto opone la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, acerca de que el tratamiento que ha de darse al plazo posesorio es idéntico al de las licencias o permisos. Y ello porque el lapso temporal que la Ley concede para la toma de posesión aparece fijado en cada caso con el carácter de máximo. Por lo que dependerá de la voluntad del interesado el que se haga, o, no, uso del mismo, bien tomando posesión el primer día, o por el contrario esperando a su consumición. Siendo, pues, un derecho reconocido al nombrado, directamente por la Ley, por analogía debe equipararse a las licencias y permisos a efectos de los cálculos retributivos. Y es lógico que no se pueda tener en cuenta, en favor del reclamante de beneficio por cumplimiento de objetivos, porque en los arts. y de la Ley 15/2003, los rendimientos que se establecen para cada destino se fijan objetivamente, en términos absolutos con referencia al semestre anterior, sin que, se autoricen deducciones de dicho periodo por razón de licencias o permisos, y añádase, por razón del uso de los plazos posesorios, ya que lo único que prevé la Ley en tales casos, es la no aplicación de la penalización por no llegar al 80% de los objetivos, si ello puede obedecer a la utilización de dichos permisos.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda.

No se advierten motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 30 de Marzo de 2005, confirmatoria en alzada del anterior de la Comisión Disciplinaria, del 14 de Diciembre de 2004, sobre percepción por el actor de la retribución variable correspondiente al primer semestre de 2004.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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