STS, 3 de Marzo de 2003

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:1415
Número de Recurso1348/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 1348/2000, interpuesto por don ANGEL J. P., representado por el procurador don JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del P. J. de 17 de julio de 2000 desestimando la petición de autorización del recurrente para compatibilizar su cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con la actividad docente de Profesor Asociado a tiempo parcial en la Facultad de derecho de la Universidad de dicha Comunidad Autónoma.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL deL P. J., representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Acuerdo recurrido dispone lo siguiente: "Vista la solicitud que formula DON ANGEL J. P. Presidente del TRIBUNAL SUPERIOR de JUSTICIA de EXTREMADURA, en la que interesa autorización para compatibilizar su cargo J. con la actividad docente de Profesor Asociado a tiempo parcial en la Facultad de derecho de la Universidad de Extremadura, procede desestimar tal petición en base a las consideraciones que a continuación se efectúan:

Primera

El Pleno del Consejo General del P. J., en su reunión de 12 de enero de 2000, estableció como criterio a seguir en materia de compatibilidad, cuando la petición proviene de un Presidente de un Tribunal Superior de Justicia que "se excluye de estas actividades a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, teniendo en cuenta para éstos la exclusiva dedicación que aconseja el ejercicio, tanto de la función jurisdiccional como en el ámbito gubernativo, de su cargo".

En consecuencia, partiendo de la doble actividad jurisdiccional y gubernativa (artículo 160 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del P. J.) que compete al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto máximo prepresentante del P. J. en el territorio de la Comunidad Autónoma (artículo 161 de la citada Ley Orgánica), se entiende que el cargo requiere, para su correcto cumplimiento, en la doble vertiente jurisdiccional y gubernativa, una dedicación exclusiva, que no permite que sea compatibilizado con otras actividades públicas o privadas.

Segunda

La realización de funciones docentes, como segunda actividad, con subordinación a la autoridad academica correspondiente, se aviene mal con la independencia que debe predicarse del cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, como máximo representante del P. J. en el territorio de la Comunidad Autónoma por imperativo legal (artículos 70 y 161.1 de la Ley Orgánica del P. J.), con contravención de lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera J., al establecer que la solicitud de compatibilidad para una segunda actividad se denegará "cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes J.es o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez afectado"."

SEGUNDO.- Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo don José Luis P. R. en representación de don Angel J. P. y, en el Primer otrosí digo de su escrito, dice: "de acuerdo con lo previsto en el articulo 129.1º de la Ley 29/1998, solicitamos la suspensión del Acuerdo recurrido, en base a los perjuicios de todo orden que puede ocasionar al funcionamiento de la Facultad de derecho de la Universidad de Extremadura la ejecución del mismo en todos sus términos, mucho más si se tiene en cuenta que el Curso Academico está a punto de comenzar, y mi representado tiene ya asignado grupo y horarios por el decanato de dicho centro, a efectos de impartir Docencia.- Para el improbable caso de que este Recurso se desestimara, la plaza de Profesor Asociado del Sr J. P. no podría salir a concurso hasta entonces, y para en el supuesto de que, como esperamos, sea apreciado, podría continuar sin traba alguna sus labores docentes, por lo que, sea como fuere, resulta prudente acordar dicha suspensión, pues, de lo contrario, la citada Facultad de derecho se encontraría en la delicada situación de que cuenta con un Profesor menos, sin P., a su vez, ofrecer su plaza a concurso, provocándose, así, una total reestructuración, no solo del Area de derecho penal, sino de todas las que se integran en el Centro.".

En el escrito de demanda, presentado con fecha 28 de febrero de 2001, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicita a la Sala "dicte una resolución más ajustada a derecho, en virtud de la cual se acuerde declarar la compatibilidad del cargo J. de mi representado con el ejercicio de la docencia en la Facultad de derecho de la Universidad de Extremadura".

Por medio de otrosí digo solicita "hacer valer los siguientes medios de prueba: -documental, consistente en que se expida certificación de todos los horarios de clases y tutorías asignados al Sr J. P. durante su estancia en la Facultad de derecho, para lo cual se dirigirá oficio a dicho centro (Campus Universitario, Carretera de Trujillo, s/n, 10071, Cáceres). Y ello con la finalidad de poner de manifiesto que durante el ejercicio de su labor docente, mi representado siempre la ha realizado después de las quince horas, y sin menoscabar su actividad principal."

TERCERO.- Formada pieza separada, se dió traslado al Abogado del Estado y al Consejo General del P. J. al objeto de que informaran sobre la petición de suspensión solicitada por el recurrente don Angel J. P.

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición en el que, tras exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Auto desestimando la petición de suspensión.".

Por su parte la Comisión Permanente del Consejo General del P. J., en su reunión de 17 de octubre de 2000, acordó que "No resulta procedente en este supuesto la suspensión, dado que su otorgamiento supondría tanto como la estimación de la petición de autorización de compatibilidad, cuestión que habrá de dilucidarse al resolver la cuestión principal.".

La Sala dictó Auto, con fecha 20 de diciembre de 2000, aordanto: "Suspender la ejecución del acuerdo del Consejo General del P. J. de 17 de julio de 2000, por la que se denegó al recurrente la petición de declaración de compatibilidad de su cargo J. con el de profesor asociado a tiempo parcial en la Facultad de derecho de la Universidad de Extremadura.".

CUARTO.- Conferido traslado de la demanda y entrega del expediente administrativo, para su contestación, conforme a la Providencia dictada con fecha 2 de marzo de 2001, el Abogado del Estado, en la representación y defensa del Consejo General del P. J. y dentro del plazo concedido, cumplimenta el trámite conferido, mediante escrito en el que pide a la Sala "dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.".

QUINTO.- Por Auto de fecha 8 de febrero de 2002, la Sala acuerda: "Recibir a prueba el recurso por plazo de quince días para proponer y treinta para practicar, plazos comunes a las partes, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.".

SEXTO.- Mediante escrito presentado con fecha 9 de marzo de 2002 el procurador don José Luis P. R. en representación de don Angel J. P. propone los siguientes medios de prueba: "PRIMERA: Documental, consistente en que se tengan por reproducidos los documentos aportados con el escrito de formalización de la demanda. SEGUNDA: El propio expediente administrativo". Por Providencia de 14 de marzo de 2002 se admite la prueba propuesta quedando unida a los autos.

SÉPTIMO.- Concluso el período de proposición y práctica de pruebas y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede a las partes el plazo sucesivo de diez días a fin de que presenten escritos de conclusiones. Trámite evacuado con sendos escritos que quedaron unidos al procedimiento.

OCTAVO.- Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2002 se señala para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero de 2003, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Pablo L. M. de la Cueva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente proceso se enjuicia la conformidad a derecho del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del P. J. de 17 de julio de 2000 por el que se denegó la autorización de compatibilidad solicitada por el Excmo. Sr. de Angel J. P., Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para impartir clases de derecho Penal como profesor asociado en la Facultad de derecho de la Universidad de Extremadura en Cáceres, en horario a partir de las quince horas.

La Comisión Permanente del Consejo General del P. J. adoptó la decisión recurrida por entender que la posición de Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en su doble vertiente jurisdiccional y gubernativa, por un lado, exige una dedicación exclusiva al cargo por parte de su titular y, por la otra, que, correspondiéndole por determinación expresa del artículo 161.1 de la Ley Orgánica del P. J. la representación del P. J. en la Comunidad Autónoma, siempre que no concurra el Presidente del Tribunal Supremo, esa circunstancia no se compadece con la subordinación que la función docente supone respecto de la autoridad academica. Atendiendo a esas consideraciones, la Comisión Permanente entendió que el ejercicio de la docencia por parte del Presidente del Tribunal Superior de Justicia podía afectar a su independencia o impedir o menoscabar el cumplimiento de sus deberes J.es y, por eso, aplicando el artículo 267 del Reglamento 1/1995, de la Carrera J., denegó la solicitud.

SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se funda en diversas consideraciones. Entre ellas la de que no existe norma alguna que diferencie a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de los demás Jueces y Magistrados en punto al régimen de incompatibilidades. También aduce que la dedicación exclusiva propia del cargo, en el cual cree que no debe verse nada parecido a una suerte de sacerdocio, lo es dentro del horario de trabajo y que la docencia que pretende, solamente tres horas semanales en período lectivo y en la misma ciudad de Cáceres, en nada coarta ni interfiere esa dedicación, como lo prueba que ha venido enseñando en años anteriores, con la autorización del Consejo, en las mismas condiciones en las que pretende seguir haciéndolo sin ningún contratiempo. Por lo demás, rechaza que la subordinación a la autoridad academica ¿que identifica con el decano de la Facultad de derecho¿ pueda representar el más mínimo impedimento a su independencia e imparcialidad o al cumplimiento de sus deberes J.es. Por todo ello, pide que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se declare la compatibilidad del cargo que ostenta y el ejercicio de la docencia en las condiciones indicadas.

TERCERO.- La Sala se ha ocupado ya de la cuestión que ahora se nos plantea en sus Sentencias de 10 y 18 de diciembre de 2002, (recursos 632/2000 y 1245/2000, respectivamente) y en otras dos, ambas de 25 de febrero de 2003 (recursos 62/2001 y 1455/2000). Siendo sustancialmente iguales las cuestiones resueltas en ellas con las que aquí se suscitan, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir en el presente litigio los mismos criterios entonces aplicados, lo cual nos lleva a la estimación del recurso contencioso-administrativo. Y esos criterios, en lo esencial, son los siguientes.

La Sala ha entendido que la incompatibilidad prevista en el artículo 389.5 de la Ley Orgánica del P. J. a la que se enlaza en estos casos la previsión del artículo 267 del Reglamento 1/1995, de la Carrera J., es de carácter relativo, no absoluto. Por eso, estima que solamente resultará justificada la declaración de su existencia cuando concurran concretas razones o circunstancias que demuestren que la simultaneidad del ejercicio docente puede, según dice ese artículo 267, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes J.es o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado.

A partir de ahí, tras consignar que, en lo tocante a la imparcialidad e independencia J., en nada se diferencia la posición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la de los restantes Magistrados, la Sala señala que, en lo relativo al cumplimiento de los deberes, sí cabe exigir algo distinto a quien ocupa esa Presidencia, debido a las labores de inspección y de informe en el ejercicio de las funciones gubernativas respecto de los demás Jueces y Magistrados que ha de desempeñar. Por eso, si bien admite que el Consejo General del P. J., dentro del ámbito de una legítima opción de política J., puede entender incompatible el ejercicio de tal Presidencia con la docencia universitaria y exigir a quienes la desempeñen dedicación exclusiva, debe hacerlo argumentando en virtud de consideraciones concretas que pongan de relieve la efectiva incompatibilidad que aprecia.

Como quiera que en los casos anteriores el Consejo no descendió a ese plano, sino que se mantuvo en el nivel de los argumentos genéricos e indeterminados y se daba, además, la circunstancia de que en los cursos academicos precedentes había concedido la autorización que después denegó, la Sala estimó los recursos contencioso-administrativos. Y eso es lo que hemos de hacer con el presente, según hemos ya anticipado, porque en él sucede lo mismo que en los resueltos por las Sentencias que se han citado antes. Así, el Consejo solamente aduce razones generales y abstractas para fundamentar la denegación de una autorización que había concedido al recurrente en años anteriores, sin aportar los motivos concretos por los que la enseñanza, en los términos en los que se propone impartirla el Excmo. Sr. de Angel J. P., puede impedir o menoscabar ahora el correcto cumplimiento de los deberes propios de su cargo o comprometer su independencia o imparcialidad como Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

En definitiva, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia comporta unas obligaciones específicas que pueden justificar que, en su caso y a propósito de la autorización de la compatibilidad para el ejercicio de la docencia universitaria, el Consejo General del P. J. adopte la decisión de denegarla, en contra de lo que ha venido haciendo. Ahora bien, para que esa actuación sea conforme a derecho, ha de aportar una justificación suficiente y concreta que, ciertamente, no parece que pueda estar, en principio, en razones relacionadas con el contenido de la enseñanza que impartan, pues en ese plano juega la libertad de cátedra que, en cuanto docentes, también les asiste. Han de ser de otra naturaleza las causas que se invoquen y de ellas deben resultar claramente riesgos para la independencia o imparcialidad de esos Presidentes, o situaciones inconciliables con ellas, u obstáculos ciertos para el adecuado cumplimiento de sus deberes.

CUARTO.- Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

FALLAMOS

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1348/2000, interpuesto por el Excmo Sr de A. J. P. contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del P. J. de 17 de julio de 2000, que anulamos.

  2. Que declaramos el derecho del recurrente a obtener la autorización de la compatibilidad para impartir docencia de derecho Penal como profesor asociado a tiempo parcial en la Universidad de Extramadura durante el curso 2000-2001.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

que deberá insertarse por el Consejo General del P. J. en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

.

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