STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:7293
Número de Recurso340/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 340/2005 interpuesto por D. Ángel Jesús contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 22 de diciembre de 2004 (expediente disciplinario nº 36/03) en la que se impone al Sr. Ángel Jesús la sanción de advertencia como autor de una falta leve. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2006 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que: «se dicte sentencia estimatoria de la demanda dejando sin efectos dicha sanción y acordando que la referida sentencia se notifique al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Consejo General del Poder Judicial para su conocimiento y constancia en el expediente personal del recurrente que obra en el Servicio de Personal del citado Consejo».

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito fechado a 28 de marzo de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita: «dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho ».

TERCERO

Habiendo solicitado el recurrente, sin oponerse el Abogado del Estado, que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Ángel Jesús contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 22 de diciembre de 2004 (expediente disciplinario nº NUM000 ) en la que se impone al Sr. Ángel Jesús la sanción de advertencia como autor una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Para una debida comprensión de lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo, y tomando en consideración la documentación obrante en el expediente administrativo y en las presentes actuaciones, procede señalar los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 22 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial escrito del Letrado del ICAM don Francisco Javier Angulo Fernández, poniendo en conocimiento del Consejo los hechos acontecidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, con fecha de 7-2-2003, sobre las 13.00 horas, a fin de considerar si los mismos pueden ser objeto de infracción, y que se detallaban en lo siguiente:

    PRIMERO.- El que suscribe es el letrado director del proceso dirigido como parte actora en representación de la Comunidad de Propietarios de El Peñote de Galapagar, siendo el número de proceso verbal 380/2002.

    SEGUNDO.- Que con fecha de 7 de febrero se celebró la continuación de la vista de juicio en el procedimiento verbal 380/2002, el cual fue suspendido con anterioridad por decisión de Su Señoría, al interponer la parte demandada una excepción de prescripción.

    TERCERO. Habiendo concluido la práctica de la prueba, por Su Señoría, Don Ángel Jesús, dirigiéndose al letrado que suscribe la presente, estando presente todas las partes, realiza un gesto con su mano derecha indicando, con su dedo pulgar hacia abajo, que dictaría Sentencia desestimatoria de la demanda. Ante la recriminación del que suscribe le permite realizar las alegaciones referidas al resumen de la prueba practicada.

    CUARTO.- Esta circunstancia tiene lugar con todas las partes presentes, pudiendo ser testigos de esto las personas que constan en el oportuno Acta de juicio, resultando ser este proceder impropio de quién representa al Ministerio de Justicia, en la obligación noble de impartir justicia

    .

  2. La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en reunión de 17 de marzo de 2003, dispone la apertura de diligencias informativas a fin de determinar con claridad las circunstancias que rodearon el hecho, sus connotaciones y relevancia a efectos disciplinarios, precisando lo siguiente: «En el caso de autos estamos ante una actuación procesal pública: la vista de un juicio civil, y la conducta imputada consiste no en palabras o expresiones pero sí en un expresivo gesto con un inequívoco significado negativo, en nuestro entorno cultural, demostrativo de derrota o desprecio y que por el contexto en el que se produce, tras una actuación procesal, puede tener una significación peyorativa o en todo caso impropia de un acto y un lugar en el que una autoridad que representa un poder del Estado se encuentra impartiendo Justicia».

  3. En la Información Previa nº 275/03, el Servicio de Inspección solicitó con fecha 27-3-2003, salida el 1 de abril, informe del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000. El referido Magistrado acusa recibo de la misma con fecha 1-4-2003, remitiendo el 4 de abril el informe solicitado. Se recaba así mismo informe de la Sra. Secretario del referido Juzgado y copia del acta del Juicio Verbal Civil nº 380/2002 y del soporte en que quedó grabado dicho acto procesal.

  4. El informe de la Unidad Inspectora nº 10 de fecha 23-9-2003, en el que se transcriben determinadas frases expresadas en la vista del Juicio verbal del día 7-2-2003, propone la incoación de expediente disciplinario a Don Ángel Jesús, por si los hechos pudieran ser constitutivos de una falta grave o leve de desconsideración con los ciudadanos y Abogados.

  5. La Comisión Disciplinaria acuerda en reunión celebrada el 8-10-2003: «Incoar expediente disciplinario al Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús, Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), por la posible comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o, alternativamente, de una falta leve del artículo 419.2 de dicha Ley Orgánica ».

  6. Formada la pieza para la instrucción del expediente disciplinario NUM000, el Instructor Delegado citó de comparecencia al Letrado don Javier Angulo Fernández, dejando constancia el Secretario mediante diligencia de 7-11-2003 que no compareció el día y hora señalados, si bien mediante llamada telefónica al Instructor del expediente ha manifestado renunciar a ampliar el contenido de su escrito de fecha 10 de febrero de 2003 y practicadas las actuaciones oportunas, el Instructor Delegado dictó Acuerdo en fecha 28-1-2004, considerando improcedente formular pliego de cargos y proponiendo el archivo del expediente sin imposición de sanción alguna por falta de acreditación de los hechos denunciados. Notificado al interesado y al Ministerio Fiscal, sin que en plazo formularan alegación alguna, con fecha 2 de marzo de 2004, el Instructor Delegado dictó propuesta de resolución en tal sentido.

  7. Remitido el expediente al Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Disciplinaria, en reunión de fecha 21 de abril de 2004, adoptó el siguiente acuerdo: «Devolver al Instructor Delegado el Expediente Disciplinario incoado al Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús, Magistrado-Juez de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), a fin de que, en cumplimiento del artículo 425.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, valore las expresiones empleadas por el Magistrado expedientado y, a la vista de las mismas, efectúe nuevas actuaciones de instrucción por la posible falta leve del artículo 419.2 de la mencionada Ley Orgánica ».

  8. El instructor delegado, con fecha 7 de Julio de 2004, dictó propuesta de resolución, consignando que ha procedido a verificar el contenido de las cintas de video que se acompañan a las actuaciones, señalando determinadas frases y expresiones atribuidas al entonces titular del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de DIRECCION000, que pudieran constituir una falta leve de desatención con un Letrado, contemplada en el artículo 419.2 de la LOPJ, proponiendo se imponga al Ilmo. Sr. Magistrado sujeto a expediente la sanción leve de advertencia.

  9. Remitido el expediente al Consejo General del Poder Judicial, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, con fecha 6 de octubre de 2004, acusa recibo y devuelve el expediente a fin de que efectúe al Ministerio Fiscal y al interesado las notificaciones de la propuesta de resolución a que se refiere el artículo 425.3 de la LOPJ. Notificada al Ministerio Fiscal y al interesado, respectivamente el 17 y 29 de noviembre de 2004, el Fiscal muestra su conformidad, sin que el interesado formule alegaciones.

  10. El Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de diciembre de 2004, impuso al expedientado la sanción de advertencia como autor de una falta leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho Acuerdo tenía por base los siguientes hechos probados: "1º) Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 22 de febrero de 2003, el Letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández formuló una denuncia contra el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Jesús, manifestando, en síntesis, que el denunciante actuaba como Letrado director del proceso seguido como parte actora en representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 de Galapagar", en proceso verbal nº 380/02. El día 7 de febrero de 2003 tuvo lugar la continuación de la vista del juicio citado, que había sido anteriormente suspendido por razones procesales, manifiesta el denunciante que, una vez concluida la práctica de la prueba, Su Señoría, dirigiéndose al Letrado denunciante, en presencia de todas las partes, realizó un gesto con la mano derecha indicando con el dedo pulgar hacia abajo que dictaría sentencia desestimatoria de la demanda, permitiendo el Juez ante la recriminación del denunciante que éste realizara las alegaciones referidas al resumen de la prueba practicada. Se hace constar los hechos relatados tuvieron lugar ante la presencia de las partes, siendo testigos de los mismos las personas que constan en el acta del juicio. 2º) Verificado el contenido de las cintas de vídeo que se acompañan a las actuaciones, se señalan las siguientes frases y expresiones atribuidas al entonces titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 : a) Ante la referencia del Letrado denunciante a la existencia de una segunda sentencia de la Audiencia Provincial relacionada con el supuesto que está enjuiciando, el Juez dice: "Pero coño, muy mal la Audiencia Provincial, le tenía que haber explicado en los hechos". b) Ante la posibilidad apuntada por el Letrado denunciante para la práctica de una prueba "para mejor proveer", el Juez contesta: "De mejor proveer nada". c) El Letrado denunciante, refiriéndose a un supuesto anterior comentario que no consta, hace la siguiente expresión: "No sé, Su Señoría, que quiere decir eso", siendo contestado por el Juez en el sentido siguiente: "Señor Letrado, quiere decir que no se ha probado quién lo arregló, cómo se arregló, cuánto costó". d) Se aprecia un comentario atribuido al Sr. Juez y supuestamente dirigido al Letrado denunciante con el siguiente contenido: "Usted quiere que resuelva de indicios"».

  11. Contra esta resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado, con un voto particular discrepante, por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005, del que interesa destacar los siguientes extremos:

    1. Precisa en su Fundamento segundo lo siguiente: «Como quiera que el recurrente vierte en su escrito de impugnación una serie de alegaciones a propósito del hecho probado consistente en hacer un gesto con la mano derecha con el pulgar hacia abajo dirigido al Letrado denunciante, conviene aclarar que por dicho hecho no resultó sancionado por el Acuerdo impugnado el expediente de referencia quedó implícitamente archivado en lo concerniente al hecho imputado consistente en la realización del gesto antes descrito presuntamente dirigido al Letrado denunciante, por lo que la sanción de advertencia le fue impuesta por el Acuerdo combatido por las expresiones que el Magistrado recurrente empleó con ocasión de la celebración el 7 de febrero de 2003 de la vista del juicio del procedimiento verbal nº 380/2002 y que se describen en el apartado 2º de los hechos probados del Acuerdo contra el que se alza -cuya realidad aparece acreditada por la grabación de la citada vista y cuyo soporte aparece incorporado al expediente- y calificadas por el mentado Acuerdo como la falta leve prevista en el artículo 419.2 de la LOPJ ».

    2. Dedica su Fundamento tercero a rechazar la alegada caducidad del procedimiento sancionador.

    3. Rechaza en su Fundamento cuarto la prescripción de la infracción disciplinaria imputada señalando: «Los hechos analizados se remontan al 7 de febrero de 2003, fecha en la que tiene lugar el acto de juicio del procedimiento a que se contrae la queja del Letrado denunciante, queja que pone en marcha la actuación disciplinaria. La denuncia formalizada refiere, como motivación de la misma, la realización, por parte del Magistrado recurrente, de un determinado gesto -extremo que no ha contado con consecuencia sancionadora alguna-, así como el empleo de ciertas expresiones, consideradas inadecuadas. Y todo ello, se insiste, acontece en unidad de acto, con ocasión del trámite procesal reseñado.

      La infracción imputada ha sido calificada jurídicamente como leve. Por consiguiente, su plazo de prescripción es de seis meses, dada la remisión que el artículo 416.2 de la LOPJ efectúa a la normativa penal en relación con la prescripción de las faltas. Por otra parte, el mismo artículo 416.2 de la LOPJ, en su párrafo segundo, establece que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido, lo que determina que, en nuestro caso, el díes a quo deba fijarse en una fecha concreta: el 7 de febrero de 2003.

      Ahora bien, el precepto reseñado advierte de que la prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas. En este sentido, obra a los folios 9 y 10 del expediente administrativo un escrito dirigido por el hoy recurrente a la Unidad Inspectora 10ª del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en el que aquél reconoce haber tenido conocimiento de la incoación de las diligencias informativas relacionadas con la investigación de su conducta el 1 de abril de 2003.

      Así las cosas, y teniendo en cuenta que la fecha de comisión de la infracción se sitúa en el 7 de febrero de 2003, es obvio que, al tiempo de iniciarse las correspondientes diligencias informativas, no había transcurrido aún el plazo de prescripción de aquélla, lo que, en consecuencia, obliga a desechar el argumento ofrecido en tal sentido».

    4. Desestima en su Fundamento Séptimo la vulneración del principio de congruencia recogido en el artículo 425.7 de la LOPJ señalando: «La Propuesta de resolución de la que parte el Acuerdo combatido identifica perfectamente los hechos por los que el recurrente ha sido sancionado, no pudiendo hablarse, por tanto, de dicotomía entre el relato fáctico contenido en la referida propuesta y el acogido finalmente por la Resolución sancionadora ».

    5. Dedica los Fundamentos Quinto, Sexto y Octavo a analizar el elemento subjetivo de la infracción, que entiende concurrente, y la supuesta infracción de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad y presunción de inocencia, que considera no se han conculcado.

TERCERO

La parte actora reproduce en el escrito de demanda, sustancialmente, las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada, con excepción de la alegada caducidad del expediente sancionador e insistiendo, como primer argumento de impugnación, en la prescripción de la falta.

Procede su previo análisis, pues de entender que efectivamente ha prescrito no sería necesario entrar en el resto de las cuestiones planteadas.

A tal efecto el demandante alega que los hechos que han sido objeto de sanción no fueron incluidos en la denuncia, tratándose de hechos nuevos introducidos por el Sr. Instructor en su propuesta de resolución de fecha 7 de julio de 2004, un año y cinco meses después de que tuviera lugar, sin que en la instrucción desarrollada hasta entonces, ni la declaración que le fue recibida con fecha 25 de noviembre de 2003, se hiciera mención alguna a tales hechos, centrándose exclusivamente en lo relativo al gesto con la mano, que era el objeto de imputación de la denuncia.

Señala la parte actora que a dicha cuestión no da respuesta el acuerdo impugnado, y sí por el contrario el voto particular emitido, que afirmaba "los hechos que se declaran probados no fueron objeto de denuncia alguna, no consta referencia alguna de ellos en las diligencias informativas previas núm. 275/03 que sólo se refieren al gesto realizado por el Sr. Ángel Jesús con la mano. Tampoco existe referencia alguna de dichas expresiones en la incoación de diligencias informativas como consecuencia de la información previa anterior, consecuencia de la resolución adoptada por la Comisión Disciplinaria en reunión de 17 de marzo de 2003. La primera referencia a dichas expresiones se produce como consecuencia del informe que emite la Unidad Inspectora núm. 10 el día 23 de septiembre de 2.003. Es decir, transcurridos más de seis meses desde la fecha en que se habrían producido (al parecer el 7 de febrero de ese año, pues no consta la fecha concreta en la declaración de hechos probados)".

CUARTO

La ampliación del expediente disciplinario para que se complete la instrucción, pudiendo comprender otros hechos en el pliego de cargos, es una facultad reconocida por el apartado 5 del art. 425 de la L.O.P.J. a los órganos que participan en la instrucción del expediente. Tal ampliación del expediente, como resulta de las actuaciones, dio lugar a una nueva propuesta de resolución, el 7 de julio de 2004, de la que partió el Acuerdo sancionador, que contempló los mismos hechos consignados en aquella propuesta, de modo que es cierto, como afirma el Fundamento Séptimo del Acuerdo del Pleno del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13-10-2005, que no se ha vulnerado el principio de congruencia recogido en el artículo 425.7 de la LOPJ.

Lo que ocurre es que en relación con esos nuevos hechos objeto del expediente el recurrente invoca la prescripción de seis meses que para las faltas leves se establece en el art. 416.2 de la L.O.P.J, en relación con el artículo 131.2 de la LO 10/1995, excepción que debemos acoger, pues, producidos los hechos probados el 7-2-2003, como se señala en el Fundamento Cuarto del acuerdo del Pleno, y siendo ciertos los hechos referentes a la tramitación del expediente que denuncia el actor, puesto que tales hechos no fueron objeto de denuncia alguna, ni consta referencia alguna de ellos en las diligencias informativas previas núm. 275/03 hasta que se emite el informe de la Unidad Inspectora núm. 10 el día 23 de septiembre de 2.003, había transcurrido el referido plazo de prescripción.

En consecuencia como sostiene el propio acuerdo del Pleno en su Fundamento Cuarto, si se atiende, como "dies a quo", el 7- 2-2003, día en que la falta se habria cometido, de conformidad con lo que dispone el artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción, al ser leve, prescribiría el 7-8-2003, sin que pueda entenderse interrumpida la prescripción, artículo 416.3 de la LOPJ, desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación de las diligencias informativas nº 275/03, que tuvo lugar el 1- 4-2003, toda vez que como se ocupaba de precisar el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 17 de marzo de 2003, que dispuso la apertura de las referidas diligencias informativas, "la conducta imputada consiste no en palabras o expresiones pero sí en un expresivo gesto con un inequívoco significado negativo", todo ello en consonancia con el contenido de la denuncia presentada por el Letrado Sr. Angulo el 22-2-2003, que no se refería, contrariamente a lo que afirma el Fundamento Cuarto del acuerdo del Pleno, a ninguna expresión inadecuada, sino a determinado gesto realizado, además de que renunció ampliar el contenido de su denuncia una vez incoado expediente disciplinario.

QUINTO

Por otra parte, el recurrente sí alegó en vía administrativa la caducidad del expediente disciplinario y a tenor de la doctrina de la Sala establecida desde la sentencia del Pleno de de 27 de febrero de 2006 (Recurso 84/2004 ), procede su reconocimiento dado que a pesar del tiempo transcurrido, no consta en el expediente que, según lo previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Instructor se diese cuenta de las razones de la tardanza ni que justificase la concurrencia de circunstancias extraordinarias que pudieran haber dilatado su tramitación.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser estimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimando el recurso contencioso-administrativo 340/2005 interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 13 de octubre de 2005 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 22 de diciembre de 2004 (expediente disciplinario nº NUM000 ) por las que se le imponía la sanción de advertencia como autor una falta leve, debemos anular y anulamos las mencionadas Resoluciones sancionadoras, sin imposición de las costas en este proceso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan José González Rivas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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