STS, 2 de Diciembre de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:6960
Número de Recurso172/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 172/2006, que ante la misma pende de resolución, seguido por el procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espi en nombre y representación de Don José, D. Santiago y Dª Eugenia, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Marzo de 2006, confirmatorio en alzada del anterior de la Comisión Permanente de dicho órgano constitucional, de 10 de Mayo de 2005, sobre composición y funcionamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para el año 2005. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Amparo Laura Diez Espi, en nombre y representación de Don José, D. Santiago y Dª Eugenia, se interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el acuerdo de 22 de Marzo de 2006, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito de fecha 22 de Junio de 2006, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que :

Primero

Se declare que el referido acuerdo conculca los derechos fundamentales de: 1º) Tutela judicial efectiva, art. 24 CE ; 2º) Libertad de expresión, art. 20.1.a) CE ; 3º) Derecho de asociación, art. 22 CE ; 4º) Derecho de petición, art. 29 CE ; 5º) Derecho al honor, intimidad y la propia imagen, art. 18 CE ; 6º) Derecho a la libertad de ideología, art. 16 CE ; 7º) Derecho a la integridad moral, art. 15 CE ; y 8º) Derecho a no ser sancionados. En su mérito se declare nulo, así como el acuerdo previamente recurrido de 10-5-2005, revocándolos, y dejándolos sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y su cumplimiento efectivo.

Segundo

Se restablezcan por la Excma. Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, los indicados derechos, y por ello se declare el derecho de los demandantes al ejercicio de los derechos señalados, y se condene a que el CGPJ repare de manera pública su anómalo proceder, satisfaciendo lo demandado por los recurrentes en la vía administrativa, otorgándoles el amparo preciso, e indemnizándoles por el perjuicio causado en la suma de 6000 euros para cada uno de los demandantes, con condena al Consejo General citado a estar y pasar por esta declaración, y a su satisfacción y cumplimiento efectivo.

Tercero

Se declare el anómalo e irregular proceder de la Administración en el ejercicio de sus funciones, y por ello la nulidad de lo acordado y, en su caso, la anulabilidad de los actos administrativos, así como la concurrencia de vicios de tramitación, con condena a estar y pasar por esta declaración, y a realizar todas las actuaciones necesarias para reparar la nulidad y anulabilidad declaradas.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Diez Espi, presenta escrito de fecha de registro 4 de Julio de 2006 en el que interesa se proceda a la acumulación por ampliación del objeto procesal del recurso 172/2006, en orden al Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 27-6-06, nº 119, por ser un acto ejecutorio del Acuerdo del Pleno del CGPJ de 22 de Marzo de 2006, objeto del pleito.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de entrada en esta Sala de fecha 11 de Julio de 2006, contesta a la demanda, en la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, donde después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente acabó solicitando dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto.

CUARTO

El Fiscal, por escrito de 26 de julio de 2006, formaliza sus alegaciones solicitando, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, la desestimación del presente recurso y se confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Por auto de 14 de Septiembre de 2006 la Sala acuerda:

  1. Ampliar el presente recurso 172/2006 al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial nº 119, de 27 de junio de 2006 por el que se incoa expediente disciplinario a los Magistrados doña Eugenia, don José y don Santiago.

  2. Con suspensión de la tramitación del proceso, requerir con carácter urgente al Consejo General del Poder Judicial, acompañando copia del escrito de 4 de julio de 2006, para que, en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento, remita a esta Sala el expediente correspondiente al acuerdo nº 119 de la Comisión Disciplinaria, acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción.

  3. Denegar la solicitud de suspensión cautelar de dicho acuerdo.

  4. Llevar testimonio de este Auto a la pieza separada de suspensión cautelar.

SEXTO

Por providencia de 8 de Noviembre de 2006, se da plazo por ocho días a los recurrentes para que formalicen la demanda y presenten la documentación que tengan por conveniente, lo que verificaron con el correspondiente escrito en el que terminaron por suplicar a Sala :

Primero

Se declare que el referido acuerdo conculca los derechos fundamentales de: 1º) Tutela judicial efectiva, art. 24 CE ; 2º) Libertad de expresión, art. 20.1.a) CE ; 3º) Derecho de asociación, art. 22 CE ; 4º) Derecho de petición, art. 29 CE ; 5º) Derecho al honor, intimidad y la propia imagen, art. 18 CE ; 6º) Derecho a la libertad de ideología, art. 16 CE ; 7º) Derecho a la integridad moral, art. 15 CE ; y 8º) Derecho a no ser sancionados. En su mérito se declare nulo, revocándolo, y dejándolos sin efecto, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a su cumplimiento efectivo.

Segundo

Se restablezcan por la Excma. Sala, a la que tenemos el honor de dirigirnos, los indicados derechos, y por ello se declare el derecho de los demandantes al ejercicio de los derechos señalados, y se condene a que el CGPJ repare de manera pública su anómalo proceder, satisfaciendo lo demandado por los recurrentes y se les indemnice por el perjuicio causado en la suma de 6000 euros para cada uno de los demandantes, con condena al Consejo General citado a estar y pasar por esta declaración, y a su satisfacción y cumplimiento efectivo.

Tercero

Se declare el anómalo e irregular proceder de la Administración en el ejercicio de sus funciones, y por ello la nulidad de lo acordado y, en su caso, la anulabilidad de los actos administrativos, y específicamente se declaren nulos de pleno derecho todos los actos realizados y llevarlos a cabo en el procedimiento administrativo sancionador, y, por ello, tanto el Acuerdo como todos los dictados posteriormente en el expediente sancionador, con condena a estar y pasar por esta declaración, y a realizar todas las actuaciones necesarias para reparar la nulidad y anulabilidad declaradas.

SEPTIMO

En Abogado del Estado presenta escrito de fecha 21 de Diciembre de 2006, en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que sea inadmitido o, en su defecto y subsidiariamente, sea desestimado el recurso interpuesto por D. José y otros contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de junio de 2006, al ser el mismo plenamente conforme a Derecho.

OCTAVO

El Fiscal interesa que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2008, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose cumplido los plazos y trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resultan los siguientes antecedentes:

  1. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por acuerdo de 17 de Diciembre de 2004, aprobó la propuesta del Presidente de la Sala de lo Social de dicho Tribunal, relativa a criterios de composición y funcionamiento de esa Sala para el año 2005 y normas sobre asignación de ponencias.

  2. El citado Presidente de la Sala, en fecha de 5 de Enero de 2005, adoptó acuerdo para la concreta determinación de los componentes de cada una de las Secciones de la Sala de lo Social. En el acuerdo, y en lo que ahora interesa, expresó como razón de ser del cambio de alguno de los miembros de las Secciones, en relación con su anterior situación en las mismas, razones de mantenimiento de la homogeneidad en las deliberaciones, conveniencia de que en cada una de ellas hubiera un especialista en la jurisdicción social, y el facilitar los problemas que pudieran originarse por la necesidad de acudir coyunturalmente a un magistrado suplente, si se producía una baja en alguna Sección. Esto en relación con el cambio de un Magistrado Emérito.

  3. La Sala de Gobierno del citado TSJ, en reunión de 14 de Enero de 2005 adoptó, a su vez acuerdo por el que se tomaba conocimiento del acuerdo anteriormente citado del Presidente de la Sala de lo Social, y tras informe del Ponente, asumió las conclusiones de éste acerca de que esa decisión del Presidente no era conforme a Derecho al contravenir el acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho TSJ, de 17 de Diciembre de 2004, sobre criterios de composición y funcionamiento de la Sala de lo Social.

  4. Elevado tal acuerdo al Consejo General del Poder Judicial, la Comisión Permanente, en fecha 19 de Abril de 2005, decidió abrir procedimiento de revisión de oficio del nombrado acuerdo del Presidente de la Sala de lo Social de 5 de Enero de 2005. Al respectivo expediente se asignó el número 116/2005.

  5. El 21 de Abril de 2005, aparecieron publicadas en los diarios La Razón y ABC, unas noticias que se referían a la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, y al tan nombrado acuerdo del Presidente de la Sala de lo Social, de 5 de Enero de 2005, sobre la concreta determinación de los componentes de la Sección.

    En lo que ahora interesa conviene reproducir alguno de los extremos de las mismas, que fueron del siguiente tenor: ABC...Titulares: "El CGPJ reforma el equilibrio ideológico que un Juez del TSJ vasco impuso en su Sala... Modificó la composición de las tres Secciones de la Sala de lo Social para garantizar su tendencia progresista y nacionalista y evitar excoriaciones".

    Cuerpo de la noticia: "Fuentes del CGPJ aseguran que la decisión de Díaz de Rabago es reveladora de una visión ideologizada y sectaria de la Justicia y propia de alguien que piensa que los jueces actúan en función de sus preferencias ideológicas y no en aplicación de la Ley. Con la modificación de la composición de las Secciones, aseguran, se ha buscado garantizar una mayoría de Magistrados progresistas y nacionalistas en cada una de ellas".

    La RAZON...Titulares: "El Presidente de lo Social del TSJ vasco cambió los Tribunales por las tendencias de los jueces... El CGPJ decide actuar de oficio al considerar no ajustado a Derecho el cambio de magistrados".

    Bajo los titulares: "El Presidente de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, Manuel Díaz de Rabajo considera que en las Secciones no debe primar ninguna tendencia entre los Magistrados que las integran. Por ello decidió realizar una redistribución en dos Secciones, cambiando a dos Magistrados. La consecuencia directa es que en una Sección donde debían estar dos Magistrados que pertenecen a la Asociación Profesional de la Magistratura, uno de ellos ha sido trasladado a otra donde hay mayoría progresista, y en su lugar ha designado a una magistrada de Jueces para la Democracia".

    Cuerpo de la noticia:...<

  6. El 4 de Mayo de 2005 tiene entrada en el Registro del CGPJ un escrito fechado el 26 de Abril anterior, firmado por ocho Magistrados y dirigido al Excmo. Sr. Presidente del CGPJ. Manifiestan, después de referirse sintéticamente al contenido de las publicaciones antes reseñadas, que en las mismas se describe la composición de cada una de las Secciones, detallando la identidad de alguno de sus miembros, y expresando cuales de ellos estaban asociados a JD, a los que se califica de progresistas, cuales a la APM, a los que se etiqueta de conservadores y quienes no están asociados, y se afirma que la Magistrada Sra. Eugenia está siendo investigada por el CGPJ, por haber participado en un acto público en contra del cierre del diario proetarra EGUNKARIA. Continúan diciendo que consideran poco lógico y razonable haber conocido por la prensa que estaba siendo objeto de revisión el acuerdo de su Presidente sobre composición de las Secciones, y que les suscita inquietud y preocupación lo que entienden una clara extralimitación y ataque directo a la independencia judicial, que debe ser tutelada por nuestro órgano de gobierno, al que se dirigen solicitando una rápida respuesta a las siguientes cuestiones: 1) Consideran ilegítimo que desde el CGPJ, se facilitaran informaciones peyorativas que tienden a descalificar y dar una imagen politizada de la Sala de lo Social. 2) Como las alusiones al Presidente de la Sala a las tendencias de los Magistrados y a la homogeneidad en la composición de las Secciones, no se refieren a otra cosa que a los distintos puntos de vista y actitudes que cabe mantener en Derecho, proyectar desde el Consejo estados de opinión sobre la legalidad del acuerdo gubernativo a partir de motivaciones de riesgo ideológico y político, sin ofrecer información integra del asunto, pone en sesgo la independencia judicial y empaña la dignidad e integridad de los Magistrados de la Sala y especialmente de su Presidente. 3) El acuerdo de 5 de Enero de 2005 se ha comunicado a todos los Magistrados de la Sala, a los Colegios de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales del País Vasco sin que haya habido ninguna impugnación contra él. Ninguno de los Magistrados de la Sala ha percibido nunca ningún tipo de control político o ideológico por parte de su Presidente. 4) Es perturbador que se difundan las opciones personales de los Magistrados identificándolos como asociados o no asociados, y en función de ello se tilden y califiquen de jueces progresistas o conservadores a quien han adoptado una u otra opción. 5) La Magistrada Dª Eugenia no tiene noticia alguna de estar sujeta a investigación por parte del CGPJ, por lo que es irrespetuoso que la primera noticia sobre el particular la reciba por la prensa.

    Concluyen los Magistrados firmantes que en esas informaciones periodísticas que se remiten a fuentes del CGPJ, veían un atentado a la independencia judicial y una abierta intromisión en el ejercicio del derecho de asociación profesional de los Jueces y Magistrados. Además en cuanto ofrece una impresión distorsionada del acuerdo del Presidente de la Sala sobre la composición de las Secciones, perjudica y desprestigia a ese Tribunal por la imagen que de él se trasmite a los ciudadanos. Por todo lo cual, además de manifestar su discrepancia con las valoraciones publicadas, solicitaban la adopción de medidas que garanticen y salvaguarden la plenitud en el ejercicio de los derechos que consideran menoscabados por lo sucedido.

  7. La Comisión Permanente del CGPJ, con fecha 10 de Mayo de 2005, acordó tomar conocimiento del referido escrito y unirlo al expediente de revisión de oficio núm. 116/2005, a los efectos oportunos y estar a lo que en él se decida.

  8. Por escrito remitido por correo certificado de fecha 22 de Junio de 2005, tres de los Magistrados firmantes del referido escrito, los Sres. D. Santiago, D. José y Dª Eugenia, interpusieron recurso de alzada ante el CGPJ, contra el últimamente reseñado acuerdo de la Comisión Permanente de 10 de Mayo de 2005. Piden los recurrentes que se proceda a la anulación del acuerdo impugnado al observar en el mismo diversas infracciones, tales como haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, carecer de motivación, ser de contenido imposible, constituir un delito de prevaricación, vulnerar el art. 14 de la LOPJ y haber incurrido en desviación de poder. Así mismo aducen que vulneran los derechos fundamentales de tutela judicial y asociación.

  9. El Pleno del CGPJ, por acuerdo de 22 de marzo de 2006 desestima la alzada. En el punto segundo de la parte dispositiva se dice que debían remitirse las actuaciones a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, a los efectos de lo dispuesto en el Fundamento de derecho Sexto, en el que en lo que interesa, dijo que debía efectuarse tal remisión a la vista de la notoria inviabilidad jurídica de la alegación formulada sobre imputación de un delito de prevaricación a los componentes de la Comisión Permanente del CGPJ, y considerando que pudiera tener repercusiones en el ámbito disciplinario, por la posible causa de una falta grave prevista en el art. 418.1 de la LOPJ.

SEGUNDO

Frente al acuerdo del Pleno del CGPJ desestimatorio de la alzada, y contra el previamente recurrido ante dicho órgano constitucional, de la Comisión Permanente, de 10 de Mayo de 2005, los tres Magistrados que fueron recurrentes ante el CGPJ, interponen demandas por el cauce del proceso especial de amparo judicial de los derechos fundamentales, de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción, con el suplico que se describe en los antecedentes.

Posteriormente y a solicitud de los demandantes, por auto de 14 de Septiembre de 2006, se amplió el presente recurso núm. 172/2006, al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 27 de Junio de 2006, que decidió abrir expediente disciplinario a los Magistrados demandantes. Dándose plazo para ampliar la demanda, que fue utilizado por la parte, emitiendo las alegaciones que estimó convenientes en defensa de sus derechos, y terminando, respecto del acuerdo ampliatorio, con la suplica de su anulación, por vulneración de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, según se reseña en los antecedentes.

TERCERO

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, tanto a la inicialmente planteada, como a la ampliación, opone la excepción de inadmisibilidad del recurso por defectuosa postulación de los recurrentes, en relación a lo dispuesto en los arts. 69.b) y 23.2 y 3 de la Ley de esta JCA, al no haber actuado los demandantes defendidos por Letrado. Pero la excepción debe ser desestimaba por cuanto que, en contra de lo que afirma la representación del Consejo, se está ante una cuestión de personal, dado que la solicitud de defensa de independencia judicial merece esa calificación al estar claramente relacionada con el estatuto de los jueces y magistrados, siendo legalmente admisible que, conforme al art. 23.3 LJCA, los Magistrados accionantes asuman en nombre propio su defensa letrada, vista su condición funcionarial respecto de la Administración de Justicia, y su calidad de Letrados, que nadie discute por su integración en la Carrera Judicial con categoría de Magistrado.

Por lo demás en la contestación a las sucesivas demandas termina por suplicar que se dicte sentencia inadmitiendo los recursos, y subsidiariamente desestimándolos.

El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones interesa que se desestimen los recursos, al entender que no se dan las vulneraciones de los derechos fundamentales cuya protección judicial solicitan los demandantes.

CUARTO

Tal como resalta la Abogacía del Estado en su inicial escrito de contestación a la demanda, los demandantes al exponer los hechos sobre los que fundan sus posteriores alegaciones jurídicas, manifiestan a modo de resumen, lo que viene a ser la razón genérica y sustancial de las pretensiones que plantean ante este Alto Tribunal. Manifestación que viene referida a que el CGPJ, que había facilitado y difundido la afiliación asociativa de los actores en términos claramente tendenciosos, con su conducta negativa a facilitar la información pertinente y a otorgarles el amparo del art. 14 de la LOPJ, no solo conculca sus derechos fundamentales, sino que impide y anula las vías de defensa de los mismos, instrumentalizando una sanción contra ellos. A lo que cabe por este Tribunal añadir, acudiendo a lo que se argumenta por los actores para fundar la alegación de desviación de poder y otras relativas a la vulneración de la tutela judicial, que la Comisión Permanente del CGPJ, al responder, el 10 de Mayo de 2005, a la inicial solicitud del 26 de Abril de 2005, mediante un acuerdo de simple unión a un procedimiento de revisión en marcha, ello equivalía a la negativa de lo solicitado, ya que era demostrativo de un intento de sustituir la información y el amparo pedido mediante el sistema de su incorporación, a un procedimiento que, según los actores nada tenía que ver con dicha solicitud difuminando en su contenido lo que se pedía por los actores. Afirmaciones que, en sí mismas, implican un juicio de intenciones, y una imputación a los componentes de la Comisión Permanente del CGPJ, de una conducta que no se ha probado, ni cabe decir que se infiera ineludiblemente del curso de los hechos, que desde luego, no permiten sacar la consecuencia de que el Presidente o los vocales miembros de la Comisión Permanente hubieran sido los autores de la filtración origen del pleito, ni tampoco de que en su actuación hubieran actuado movidos por la intencionalidad que se les atribuye por los demandantes. Es cierto que tal como sostienen los vocales discrepantes en su voto particular a la decisión de la alzada, hubiera sido razonable que el CGPJ, para dar respuesta al nombrado escrito de 26 de Abril de 2005, en lugar de actuar como lo hizo, hubiese incoado un procedimiento independiente, pero ello no quiere decir que la conducta de la Comisión Permanente, al decidir la unión al procedimiento revisor en curso, incurriera en ilegalidad, puesto que había fundamento igualmente racional para decidir tal incorporación, ya que en definitiva las peticiones hacían directa referencia al acuerdo del Presidente de la Sala de lo Social, de 5 de Enero de 2005, sobre distribución de los Magistrados de la Sala de lo Social entre los de la Sección. Expediente que concluyó según consta en las actuaciones por acuerdo de 15 de Septiembre de 2005. Y en absoluto se ha aportado por los demandantes prueba que acredite su afirmación de que el expediente revisor en curso no guardara relación con el tan nombrado escrito de 26 de Abril de 2005. Siendo así que en el acuerdo revisorio se utilizaba como uno de los fundamentos decisorios el carácter puramente subjetivo de los criterios que habían llevado al Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Vasco, a efectuar la distribución de los magistrados, frente a la objetividad que inspiraba el acuerdo de la Sala de Gobierno de dicho Tribunal Superior, de Diciembre de 2004, sobre reglas generales, composición y funcionamiento de dicha Sala, razón de ser del adoptado por el Presidente de la Sala de lo Social. Y visto que podían entenderse poco relevantes las manifestaciones realizadas por los Magistrados en su escrito de 26 de Abril de 2005, dada la total indeterminación de la imputación que hacían al CGPJ, sobre el concreto origen de las filtraciones, determinantes de las noticias periodísticas, y de las consiguientes solicitudes de protección de la mayoría de los componentes de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco. Máxime si se tiene además en cuenta que afirmaciones como las realizadas en los periódicos al inicio aludidos, no tenían en sí mismas entidad suficiente para producir perturbación en la independencia de la actuación judicial de los magistrados concernidos.

QUINTO

El anterior razonamiento deja sin consistencia la mayoría de las motivaciones expuestas por los demandantes. Añádase que el cauce procesal del amparo judicial de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta jurisdicción, hace inútiles por inadecuados al ámbito del amparo judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 114.2 y 121.2 de la LJCA, las alegaciones de invalidez de los acuerdos recurridos que los demandantes fundan en puras razones de legalidad ordinaria, tales como la incompetencia manifiesta de la Comisión Permanente del CGPJ, para dictar el inicial acuerdo de 10 de Mayo de 2005, o en la imposibilidad del contenido de dicho acuerdo, pues en absoluto se infiere de las actuaciones que de la concurrencia de tales vicios pudiera derivar la vulneración de los derechos fundamentales cuya defensa se pretende. La misma inconsistencia concurre respecto de la invocación de la falta de motivación de los actos impugnados, ya que la que ofrecía el aludido acuerdo de 10 de Mayo de 2005, por el que la Comisión Permanente del CGPJ, se limitaba a darse por enterada del escrito de 26 de Abril de 2005, y decretar su unión al expediente de revisión núm. 116/2005, era suficiente a la vista de la naturaleza de acto de trámite que le correspondía, y era lo suficientemente expresivo para facilitar el ejercicio de la defensa de los actores con toda su amplitud, tanto en la fase administrativa como en esta Judicial, según consta que aconteció. Y lo mismo cabe decir respecto del acuerdo resolutorio de la alzada, que ofrece una argumentación amplia y precisa que contesta congruentemente a lo que se le pedía por los promovientes de la alzada. Tampoco la alegación de nulidad fundada en el contenido delictivo de los actos recurridos, tenía en sí misma un efecto directo sobre los derechos fundamentales que se dicen afectados, puesto que no decretaba la inmediata apertura de un expediente sancionador, sino que simplemente ordenaba sacar testimonio para su traslado a la Comisión Disciplinaria, quien había de ser la que, si lo estimaba legalmente procedente, decidiera la apertura del expediente. La finalidad intimidatoria que alegan los demandantes, es un mero juicio de intenciones carente de respaldo probatorio. Esta misma circunstancia aleja el juego de la imputación de desviación de poder.

SEXTO

Pasando a dilucidar sobre los concretos derechos fundamentales que según los actores han sido vulnerados por los actos impugnados, respecto de la infracción del art. 24 de la CE, por haberse visto privados los demandantes de su derecho de defensa, ha de decirse, con el Ministerio Fiscal, que lo que ese precepto garantiza es el derecho a obtener una respuesta judicial razonada en derecho, y no a una de contenido concreto y favorable a quien acciona. Así como a la utilización de los medios de defensa que las leyes ofrecen a los accionantes ante los jueces. Desde esa perspectiva no puede prosperar la tesis de los actores, por cuanto que los actos impugnados no eran decisiones judiciales, sino acuerdos de un órgano constitucional en su actuación administrativa. Y será en este recurso contencioso-administrativo donde los recurrentes obtendrán la tutela judicial que impetran. Debiendo resaltarse tal como en cierta medida ya se argumentó al contestar a otras alegaciones de invalidez que se relacionaban con el derecho de defensa, que incluso en la fase administrativa había estado abierta la vía de impugnación, que ha sido utilizada con la amplitud que los actores han creído oportuna. De modo que en absoluto cabe sostener que con la actuación de la Administración se haya impedido el posterior control judicial, único modo de ligar el derecho fundamental del art. 24, con la actividad administrativa.

En relación a la libertad de expresión, del art. 20.1.a) de la CE, según ya se anticipó, carece de respaldo probatorio la afirmación en que esencialmente fundan los recurrentes esta alegación, de que a través del acuerdo resolutorio de la alzada y de la orden de remisión de testimonio de determinados contenidos del escrito de recurso de alzada a la Comisión Disciplinaria -el referente a la imputación de un delito de prevaricación a los componentes de la Comisión Permanente del CGPJ- se hubiera pretendido por el Pleno del CGPJ, producir un efecto intimidatorio limitador de su libertad de expresión. Dado que ese argumento, si acaso, todo lo más habría que relacionarlo con la tutela judicial, desde cuya perspectiva debe rechazarse según lo que se expuso al razonar sobre la genérica y sustancial pretensión impugnatoria de los demandantes (fundamento 4º). Contemplado el problema desde el simple punto de vista de la libertad de expresión, ha de decirse con el Ministerio Fiscal, que esta alegación carece de razón de ser en el sentido de que, pese a los actos impugnados, los demandantes pudieron, y así consta que lo han hecho, expresar libremente sus opiniones, ideas o ideología.

Por lo que hace al derecho de asociación del art. 22 de la CE, no se aprecia que una decisión que se limita a incorporar un escrito a un expediente en curso pueda incidir sobre el derecho de los demandantes a incorporarse a una u otra de las Asociaciones Judiciales existentes, lo que consta que han efectuado. Sin que sea atendible el argumento de que al darse a conocer el nombre de la asociación a que pertenecían, se hayan perjudicado sus derechos asociativos, que indudablemente, después de los actos recurridos, pueden seguir ejerciéndose con la amplitud que legalmente corresponde.

En cuanto al derecho de petición, del art. 29 de la CE, tampoco debe considerarse vulnerado, pues como bien dice el Fiscal en su informe lo que ese derecho fundamental garantiza no es el que se conceda lo que se pide, sino simplemente que se de respuesta coherente a lo solicitado, y eso es lo que hizo el CGPJ, dando a través de la Comisión Permanente una razonablemente idónea al escrito de 26 de Abril de 2005, y resolviendo la alzada por acuerdo del Pleno.

Sobre la infracción del derecho al honor, intimidad y propia imagen, del art. 18.1.CE, hay que decir que la vulneración la relacionan los actores, no con los actos recurridos, el tan nombrado de la Comisión Permanente y el del Pleno del CGPJ, resolutorio de la alzada, sino mas bien con la conducta de las personas que desde el CGPJ, realizaron la filtración de que derivan las publicaciones en la prensa cuyos términos motivaron la solicitud de amparo de los Magistrados firmantes del escrito de Abril de 2005. Y desde luego, no está probado que hubiera sido el Presidente, o cualquiera de los miembros de la Comisión Permanente los autores de las mismas. Sin que se perciba cual es el sentido tendencioso o peyorativo que pueda atribuirse inmediata y directamente a los acuerdos objeto directo de este recurso contencioso-administrativo.

Las anteriores argumentaciones sirven de apoyo a la desestimación de lo que se alega en la demanda respecto de la vulneración de la libertad ideológica y de la integridad moral -arts. 16.1 y 15.1 de la Constitución-. Porque no se advierte en que medida los acuerdos recurridos han podido producir la vulneración que se denuncia. Y ello porque tales acuerdos no conculcan el derecho de los actores a inclinarse a una u otra ideología, y tampoco se aprecia que los mismos hayan de producir una vulneración de la integridad moral de los accionantes. Esa imputación debería haberse hecho a quien desde el CGPJ, se dice realizó la filtración de la noticia a la Prensa, caso de que se demostrara que se había hecho en los términos peyorativos de que se quejan los demandantes.

En último lugar, y en relación con la parte del acuerdo resolutorio de la alzada que ordena la remisión de testimonio de la Comisión Disciplinaria, aducen los demandantes la infracción del derecho a no ser sancionados relacionándolo con el art. 25.1 de la CE. Pero tampoco esta alegación ha de prosperar, y ello porque como hacen notar la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, el precepto constitucional invocado se refiere a los requisitos que debe cumplir la sanción impuesta y en los acuerdos recurridos, en el particular ahora estudiado, ni se impone, ni se confirma sanción alguna. Será en el eventual expediente disciplinario donde los hoy recurrentes podrán alegar, en su caso la falta de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad o demás derechos que se garantizan constitucionalmente por el precepto invocado. Anticipar esa alegación al momento del pronunciamiento del acuerdo resolutorio de la alzada, es procedimental y procesalmente inadecuado.

SEPTIMO

Entrando a conocer de la impugnación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 26 de Junio de 2006, a que se amplió la demanda, es de tener en cuenta que la Abogacía del Estado en la contestación a este extremo de la ampliación de la demanda opone la excepción de falta de acto impugnable, del art. 69,c), en relación con el 25 ambos de la Ley de la JCA. De ahí que deba comenzarse el examen de dicha impugnación, con el enjuiciamiento de la concurrencia o, no, de la excepción aludida.

Del examen de las actuaciones llega la Sala a la conclusión de que la inadmisibilidad debe de ser solo en parte estimada, pues si bien es cierto que es jurisprudencia prácticamente constante la que declara que el acuerdo de incoación de un expediente disciplinario, supone la mera iniciación de un expediente a cuyo través habrá de llegarse a la decisión que procede sobre la imposición, o, no de la sanción. De modo que el acuerdo que ahora se enjuicia no puede encuadrarse entre los de trámite cualificado del art. 25.1 de la LJCA, pues ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los demandantes, por lo que será en el curso del expediente iniciado cuando se adoptará la decisión que proceda respecto de las alegaciones que con ocasión de la impugnación del acuerdo cuestionado, aquellos realizan acerca de la falta de relevancia de la imputación de prevaricación que hicieron a los componentes de la Comisión Permanente del CGPJ, o a la carencia de tipicidad, culpabilidad o proporcionalidad, de los hechos que se les imputan, de su intervención, o de la sanción que puede llegárseles a imponer. Sin embargo debe tenerse en cuenta que en la base argumental que exponen los actores hay unas alegaciones que, suscitan una cuestión que merece una respuesta de este Tribunal, entrando a conocer respecto de la misma. Y es la que deriva de la alegación de que el acuerdo de iniciación del expediente, es ejecución, derivación y consecuencia del anterior desestimatorio de la alzada, adoptado por el Pleno, con fecha 22 de Marzo de 2006. Por lo que, según afirman los recurrentes, la nulidad radical que ha de atribuirse a éste, como vulnerador de los derechos fundamentales a que se hizo referencia en el enjuiciamiento de la inicial demanda planteada contra aquel anterior acuerdo, necesariamente deberá determinar la invalidación del que ahora se recurre, al no ser independiente del mismo, según el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992.

Entrando a conocer de este aspecto de lo que constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo, la solución ha de ser contraria a las pretensiones de los recurrentes. Ante todo, por la poderosa razón de que como se ha venido argumentando el acuerdo resolutorio de la alzada no ha producido la vulneración de los derechos fundamentales a que ahora, por derivación, aluden los actores. Y porque el acuerdo del Plenario no ordena la apertura del expediente disciplinario, sino que se limita a disponer la remisión del mismo a la Comisión Disciplinaria <>, en que se aludía a las posibles consecuencias en el orden disciplinario de la imputación delictiva hecha al Presidente y vocales de la Comisión Permanente, en relación a la comisión, de la falta grave del art. 418.1 LOPJ. De modo que la eventual invalidación del acuerdo del Pleno, no conducía inexorablemente a la del acuerdo de incoación del expediente. Y no se diga que esta solución contradice al criterio que se siguió por el auto de ampliación de la demanda, de 14 de Septiembre de 2006, pues esta resolución ampliatoria se fundó en la apreciación del nexo material existente entre ambos acuerdos.

OCTAVO

Por lo expuesto procede rechazar las excepciones de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, en toda su amplitud la relativa al defecto de postulación de los recurrentes, y con el carácter limitado que se indica en el anterior fundamento, respecto de la de falta de acto impugnable, en relación al acuerdo de iniciación del expediente disciplinario. Y así mismo la desestimación de las pretensiones planteadas en las sucesivas demandas.

NOVENO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Se rechazan las excepciones de inadmisibilidad del recurso opuestas por la representación del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que se indican en los fundamentos 7º y 8º de esta sentencia.

  1. ) Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce del proceso especial de los arts. 114 sgs. de la Ley de esta Jurisdicción por Dª Eugenia, D. Santiago y D. José, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, del 22 de Marzo de 2006, confirmatorio en alzada del anterior de la Comisión Permanente de dicho órgano constitucional, de 10 de Mayo de 2005, sobre composición y funcionamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, para el año 2005.

3) Se desestima el recurso contencioso-administrativo planteado por dichos recurrentes a través del mismo cauce procesal antes indicado, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de 27 de Junio de 2006, sobre incoación de expediente disciplinario.

4) No se hace una expresa declaración por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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