STS, 12 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8531
Número de Recurso179/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 179/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JESÚS RUIZ ESTEVAN, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 DE MAYO DE 2004, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Jueces de Torrelavega de 13 de febrero de 2004 sobre sustitución de Oficial destinada en el Decanato de los Juzgados de dicha localidad y contra esta misma. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de octubre de 2002, el Procurador DON JESÚS RUIZ ESTEVAN, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, formaliza demanda contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 DE MAYO DE 2004, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Jueces de Torrelavega de 13 de febrero de 2004 sobre sustitución de Oficial destinada en el Decanato de los Juzgados de dicha localidad y contra esta misma, en la que termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado en cuanto rechaza la revocación del adoptado en marzo de 2003, y lo sustituya por otro ajustado a derecho que, en suma, se remita a la legalidad en cuanto al régimen de sustituciones del funcionario a que se refiere.

SEGUNDO

Por escrito de entrada de 5 de noviembre de 2004, el Abogado del Estado contesta a la demanda, solicitando su desestimación en base a los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que se dirán en los fundamentos de esta sentencia.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Queda acreditado que la Junta de Jueces de Torrelavega, en reunión celebrada el día 7 de marzo de 2003, adoptó entre otros el siguiente Acuerdo:

" 6º Sistema de sustitución de la Oficial destinada en la Oficina del Decanato de los Juzgados de esta Localidad.

Será sustituida por un funcionario del Juzgado siguiente al que estuviera de guardia en la fecha del llamamiento, quien desempeñará el cargo durante el tiempo máximo de una semana, transcurrida la cual corresponderá a un funcionario del Juzgado siguiente. El reparto se realizará de conformidad con lo establecido ene l artículo 167.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 26 del Reglamento número 5, de 7 de junio de los Aspectos Accesorios de los Actos Judiciales . Se deja sin efecto lo acordado en la anterior Junta de fecha 21 de diciembre de 2001 respecto a dicho sistema de sustitución.

Esta medida será obligatoria a partir del próximo día 1 de abril de 2003. (..) Notifíquense los anteriores acuerdos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento 1/2000, del Consejo General del Poder Judicial, de órganos de Gobierno, publicándolo en el tablón de edictos del Decanato y comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial, al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Cantabria, a la Excma. Sra. Fiscal-Jefe de dicho Tribunal, a la Excma. Sra. Decana del Colegio de Abogados de Cantabria, al Ilmo. Sr. Decano del Colegio de Procuradores de los Tribunales de Cantabria y a los Sres. Secretarios de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de esta localidad.

Los acuerdos contenidos en la presente acta son ejecutivos sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso ordinario y, en su caso, de revisión ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por quienes ostentaren la cualidad de interesados, en los términos que establece la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero ), o por los miembros de esta Junta disidentes del contenido de los mismos; todo ello en la forma y plazos establecidos en la citada Ley".

SEGUNDO

También aparece acreditado que a solicitud del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrelavega, se convocó Junta de Jueces para el día 13 de febrero de 2004 para tratar, entre otros, el siguiente punto del orden del día:

"Estudiar y resolver el problema que representa quién ha de auxiliar al Secretario del Decanato en el reparto de asuntos, en especial del orden penal, en aquellos supuestos en que la funcionario adscrita al Decanato tiene días libres, vacaciones o, por el motivo que sea, no trabaja, proponiendo este juzgador que se deje sin efecto lo acordado en anterior Junta de Jueces al respecto, pues no corresponde a un órgano como éste la adopción de decisiones de esta naturaleza y por entender que debe ser el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma quien provea la sustitución de dicho Servicio".

La Junta de Jueces de Torrelavega respecto del citado punto del día propuesto por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2, resolvió en reunión celebrada el día 13 de febrero de 2004 lo siguiente:

"Segundo.- No ha lugar a estudiar la propuesta del Juez del número dos, habida cuenta de que la cuestión que plantea ya fue estudiada y resuelta por la Junta de 13, y que no hay propuesta alternativa a la entonces acordada".

TERCERO

La Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Administración de Justicia de Cantabria interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo al que se refiere el anterior antecedente, recurso que fue declarado inadmisible por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2004, con base en los siguientes fundamentos de derecho:

"Primero.- Constituye el objeto del recurso de alzada -conforme resulta del escrito de interposición- el Acuerdo de la Junta de Jueces de Torrelavega de fecha 13 de febrero de 2004, reproducido en el antecedente segundo, relativo a sustitución de la Oficial adscrita en el Decanato de los Juzgados de Torrelavega.

Sin perjuicio de lo que seguidamente se expondra, conviene aclarar que el Acuerdo contra el que se alza el recurrente, a diferencia de lo que éste sostiene en su escrito de impugnación, no determinó un régimen de sustitución de la citada funcionaria, sino que simplemente se negó a tratar de dicha cuestión por cuanto ésta ya había sido resuelta por Acuerdo de la misma Junta de fecha 7 de marzo de 2003 (reproducido en el antecedente primero) y que no fue oportunamente impugnado.

Ello supone por tanto que el Acuerdo de 13 de febrero de 2004 contra el que se dirige el recurrente vino a ratificar el mencionado Acuerdo de 7 de marzo de 2003.

Segundo

Hecha la anterior aclaración, y como requisito de procedibilidad, debe analizarse con carácter previo si en el Sindicato recurrente concurre o no la necesaria legitimación para impugnar el Acuerdo de referencia.

Resulta indudable que el Sindicato recurrente carece de legitimación para impugnar el referido Acuerdo al afectar éste a concretos funcionarios de la Administración de Justicia, e individualmente identificados o identificable, por lo que la actuación del referido sindicato trasciende claramente del ámbito de su actuación. En efecto, el artículo 31.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone, al regular el concepto de interesado que "las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca". Por su parte, el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala lo siguiente:

"Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos - intereses colectivos- se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción".

De los preceptos citados se desprende, por exclusión, que el Sindicato recurrente carece de legitimación para impugnar Acuerdos que afectan de manera individualizada a concretos y determinados funcionarios de la Administración de Justicia, a quienes correspondería por tanto como interesados la legitimación para combatirlo; así lo vino a señalar este Consejo General del Poder Judicial en Acuerdos Plenarios de 7 de febrero de 2001, que inadmitió el recurso de alzada nº 234/00, y 23 de septiembre de 2003, que inadmitió el recurso de alzada nº 148/03.

Es más, como señala la Junta de Jueces de Lleida en su informe reseñado en el antecedente sexto y evacuado en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992, el Acuerdo de dicha Junta de 7 de marzo de 2003 reproducido en el antecedente primero no fue impugnado oportunamente y vino a ser aplicado desde aquella fecha, por lo que los funcionarios afectados por el mismo son los que ostentan la necesaria legitimación para impugnarlo, que podrían hacerlo incluso con ocasión de su llamamiento para sustituir a la funcionaria destinada en el Decanato.

Cabe añadir por otra parte, y como argumento a mayor abundamiento, que la materia a que se refiere el Acuerdo combatido queda fuera del margen de actuación que respecto de las denominadas Juntas de Personal se enumera en el artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, la legitimación para impugnar correspondería a las propias Juntas de Personal por decisión mayoritaria de sus miembros (artículo 10 de la citada Ley 9/1987 ) y no a un concreto Sindicato, aún cuando el representante o representantes de éste pudiesen formar parte de aquéllas, lo que no se acredita en el concreto asunto que nos ocupa respecto del Sindicato recurrente.

Tercero

Las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho que precede conducen a la inadmisión del presente recurso de alzada, por falta de legitimación del Sindicato que lo promueve".

CUARTO

El Abogado del Estado alega en el fundamento jurídico segundo la existencia de acto consentido, puesto que el primitivo acuerdo impugnado es de fecha 7 de marzo de 2003, y el impugnado es de 13 de febrero de 2004, siendo este mera reproducción del anterior, y además consta que el primitivo acuerdo de 7 de marzo de 2003 ordenaba su publicación en el tablón de nuncios del Decanato.

Los recurrentes, frente a esta realidad, sostienen que el acuerdo tiene carácter normativo, en tanto afecta a múltiples interesados, pero no cabe estimar que el acuerdo tenga tal naturaleza normativa, por el hecho mismo de que pudiera ser cubierta la plaza hipotéticamente por distintos interesados, pues una vez cubierta, los efectos del acto estarían afectados.

En cualquier caso, aunque los recurrentes tuvieran legitimación para interponer el presente recurso, esta Sala ha distinguido entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2006, entre interesados a los que hay que notificarle los actos administrativos y otros, sobre los que no consta en principio el interés, a los que no. Se dice en esta sentencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la propia Ley 30/1992, donde se define el concepto de interesado que:

"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

  2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

  3. Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Mientras que los interesados comprendidos en los apartados a/ y b/ de la norma transcrita -los promotores del procedimiento y los titulares de derechos que puedan ser afectados por la decisión- son fácilmente individualizables e identificables con los datos que suministra el propio expediente, no cabe decir lo mismo respecto de cualesquiera otros titulares de intereses legítimos a los que se refiere el apartado c/, pues la propia amplitud del concepto de interés legítimo hace posible que aquellos existan sin que la Administración los conozca o los tenga debidamente identificados; y por ello a estos últimos la norma les atribuye la consideración de interesados sólo en el caso de que "se personen en el procedimiento".

Lo anterior no excluye, claro es, que esos titulares de intereses legítimos, aunque no hayan tenido participación en el procedimiento administrativo, puedan y deban considerarse legitimados para impugnar la decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues el reconocimiento de la legitimación para interponer un recurso ante este orden jurisdiccional no requiere haber tenido intervención en el procedimiento administrativo sino, simplemente, ostentar un derecho o interés legítimo (así lo establece ahora artículo 19.1.a/ de la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, y así lo establecía también una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 28.1.a/ de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

Pero, como ya hemos señalado, el reconocimiento de que las recurrentes son titulares de un interés legítimo a efectos de admitir su legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo no debe llevar a la errónea conclusión de que también ostentan la condición legal de interesadas a efectos".

En consecuencia, el Sindicato recurrente no tenia la condición de interesado necesario en el procedimiento, por lo que el acuerdo de 2003, devino firme, siendo el ahora recurrido mera reproducción del anterior, y por ello procede declarar inadmisible el presente recurso contencioso- administrativo sin necesidad de entrar en los demás motivos de oposición de la contestación a la demanda, en virtud de lo dispuesto en el articulo 69 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ciertamente, la recurrente sostiene que afectando el acuerdo de 2003 a la libertad sindical, de ser contrario a ésta, en tanto se trataría de un derecho fundamental, nos encontraríamos ante un acto nulo de pleno derecho y que podría impugnarse en cualquier momento, pero como sostiene este Tribunal en reiteradas sentencias, ello no es obice para que deba seguirse precisamente el procedimiento de revisión establecido en los artículo 102 y siguientes de la Ley 30/1992 .

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 179/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JESÚS RUIZ ESTEVAN, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 DE MAYO DE 2004, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Jueces de Torrelavega de 13 de febrero de 2004 sobre sustitución de Oficial destinada en el Decanato de los Juzgados de dicha localidad y contra esta misma, sin condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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