STS, 6 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2008:2403
Número de Recurso4561/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., representada y defendida por la Letrado Dña. Milagros Aguayo Bares, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 4 de octubre de 2006 (autos nº 1076/2005), sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Luis Angel, representado y defendido por la Letrada Dña. Susana Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01-01-92 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 171,17 euros), D. Luis Angel, titular del DNI número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001-NUM002 planta-. No obstante la antigüedad citada, del informe de vida laboral del actor obrante en autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 25-3-85 a la que siguieron las que se reflejan en citado informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan, asimismo del informe laboral se infieren intercaladas relaciones laborales con Transportes por Cable S.A. CEXT TUR SA y UNIV. SER/ CART; Sierra Nevada 95, S.A., Promociones Antonio Quijano S.A.; Constructora S. José S.A. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 25-3-85 a la fecha del Informe resultan 5.790 días (s.e.u.o.). Según la hoja salarial citada el actor percibía, entre los conceptos, el Plus de permanencia del Convenio. 2.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 1711,69 en base a considerar consolidados cinco trienios por los tres reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 1711,69 euros, con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral. En el acto del juicio la parte demandada concretó para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 30 euros. 3.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: "Antigüedad. La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades". 4.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la práctica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios. En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1991 puede leerse dentro del Convenio: "Artículo. ANTIGUEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en sustitución de los actuales cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ". El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) BAJO EL TÍTULO D antigüedad REZA "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su artículo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996. El artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: - salario base; -suplidos". El convenio suscrito en 19-01-1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengan los cuatrienios". En el convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades". En idéntico sentido el artículo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el artículo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. 5.- Obran en las actuaciones, aportados por las partes los documentos que a modo de índice figuran al folio 20 (los de la parte demandante), y al folio 37 los de la parte demandada, todos los que se dan por reproducidos a fines probatorios junto a los que aportó la empresa a virtud del requerimiento efectuado a raíz de ser presentada la demanda, (folios 100 y sgtes)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa ala que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 25-3-85, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 1.711,69 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 14 de diciembre de 2005. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada en fecha 8 de abril de 2005, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de diciembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 41 del Convenio Colectivo de Cetursa, S.A.. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de enero de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de septiembre de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 30 de enero de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere al cómputo de los servicios prestados a efectos de la percepción del complemento de antigüedad; el demandante es un trabajador que ha prestado servicios a la empresa demandada, hoy recurrente, en virtud de diferentes contratos de trabajo, teniendo en la actualidad la condición de trabajador fijo discontinuo. Pero antes de entrar en el fondo del asunto, y como cuestión previa, hay que resolver si existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación, que es una dictada en fecha 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), ya que, si no se cumple este requisito de contradicción de sentencias el recurso debe ser desestimado, en aplicación del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Sobre tal cuestión procesal previa ya se pronunciado la Sala en numerosas resoluciones, a partir de la sentencia de pleno o sala general de 31 de octubre de 2007 (rec. 4696/2006 ) en la que la misma entidad recurrente impugnó en unificación de doctrina una sentencia de suplicación contraria a su pretensión, sobre el mismo tema del cómputo de antigüedad de trabajadores a su servicio, e invocando la misma sentencia de contraste. Ha entendido la Sala que no existe contradicción entre las sentencias comparadas teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1) el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores (ET) encarga la determinación y la regulación del complemento de antigüedad o "promoción económica" "en función del trabajo desarrollado" a lo que se disponga "en convenio colectivo o contrato individual"; 2) en el caso enjuiciado el complemento de antigüedad se regula en el art. 41 del Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada (2004); 3) en el caso de la sentencia de contraste la pretensión de la demanda se apoya en el Convenio Colectivo provincial de Hostelería de Granada vigente a la sazón (artículos 29 y 30, reproducidos en dicha sentencia de contraste), que contiene una regulación diferente del citado complemento retributivo; y 4) además de la disparidad de las normas convencionales de aplicación, en la sentencia de contraste, a diferencia de la sentencia recurrida, se enjuicia no sólo el alcance de la regulación del complemento de antigüedad, sino también la aplicación del mismo a determinados grupos de trabajadores en virtud de un acuerdo colectivo celebrado entre la dirección de la empresa y la representación unitaria de los trabajadores.

En conclusión, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior de este procedimiento, debe ahora ser desestimado mediante la presente sentencia, sin entrar en el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 4 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, en autos seguidos a instancia de DON Luis Angel, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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