STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9059/03, interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Albatera, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 1378/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre aprobación de Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación del Sector "Acequia de Cox", siendo parte recurrida

  1. Carlos Jesús, representado por el Procurador Sr. Ramos Cea. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Albatera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de Octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, (por error se dice que se estime "la pretensión deducida en nuestro escrito de demanda").

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 16 de Junio de 2005, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida

(D. Carlos Jesús ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Julio de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Septiembre de 2007 en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9059/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) dictó en fecha 19 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1378/01, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Carlos Jesús contra el acuerdo del Ayuntamiento de Albatera de fecha 31 de julio de 2000, de aprobación de Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación del Sector "Acequia de Cox".

SEGUNDO

El demandante Sr. Carlos Jesús impugnó esos acuerdos en la vía contencioso administrativo, y solicitó lo siguiente:

  1. Se declare nulo el acuerdo municipal de 31 de Julio de 2000 por el que se aprobaba el Programa de Actuación Integrada "Acequia de Cox", así como su Proyecto de Urbanización y de Reparcelación, y todos los actos posteriores dictados en su desarrollo, incluida la liquidación provisional de cuotas de urbanización, y que en el caso de mi representado deberá ser objeto de compensación. Todo ello por manifiesta infracción del procedimiento legalmente exigible para la delimitación de unidades de ejecución, absoluta falta de competencia del Ayuntamiento de Albatera para aprobar actos como el recurrido y, finalmente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dada la consideración de excesivas de las cesiones establecidas en el Programa recurrido.

  2. En caso de que por la Ilma Sala se acuerde estimar acorde a Derecho la delimitación de la Unidad de Ejecución, instamos los siguientes pronunciamientos:

    1. Declarar la nulidad de la exigibilidad de una cesión municipal del 10% del aprovechamiento subjetivo de cada propietario incluido en el ámbito de la Unidad de Ejecución "Acequia de Cox"; en ejecución de sentencia se deberá proceder a la compensación de dicho 10% mediante actualización de los valores unitarios contemplados en el Programa o nueva valoración más ajustada al efecto.

    2. Declarar la adjudicación de parcelas otorgadas a mi representado ---concretamente las fincas NUM000 e NUM001 en infracción de los criterios del artículo 70 A ) de la LRAU, procediendo a la rectificación del proyecto de reparcelación en el sentido expuesto en el fundamento de derecho IX de este escrito de demanda.

  3. Como complemento de las anteriores pretensiones, y en ambos casos, se proceda a la indemnización de los elementos incompatibles con el planeamiento propiedad de mi representado, por importe de 11.325.544 pesetas, dado que en la actualidad se ha procedido a su demolición.

  4. Todo ello sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera derivarse de la imposibilidad de ejecutarse sentencia favorable a los intereses de mi representado ---dado que las obras se encuentran en ejecución--- y con expresa condena en costas a la Administración".

TERCERO

La Sala de instancia dictó en fecha 19 de Septiembre de 2003 la sentencia aquí recurrida, que decidió lo siguiente:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por D. Carlos Jesús contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 31 de Julio de 2000 del Ayuntamiento de Albatera de aprobación del Programa de Actuación Integrada, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación del Sector "Acequia de Cox" de las Normas Subsidiarias de Albatera, que se anula en los siguientes extremos:

- la inclusión como dotación local del vial Acequia de Cox,

- la indemnización que fija de los inmuebles del recurrente,

- la determinación de la adjudicación de las parcelas resultantes.

Reconociendo el derecho del recurrente a que se le indemnicen los inmuebles en la cantidad de

7.995.450,76 pesetas y a que se le adjudiquen en la forma por ella propuesta las parcelas NUM000 y NUM001, así como a la anulación de la cuota de urbanización que se le exige, y la compensación que en su caso proceda.

No se hace una especial imposición de costas".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Albatera el presente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que examinaremos a continuación.

Antes de nada hemos de contestar a la parte recurrida, que insiste en las causas de inadmisión que ya fueron rechazadas en el auto de esta Sala de 16 de Junio de 2005 ; pues, en efecto, por un lado, en el escrito de preparación se citaron las normas estatales relevantes cuya infracción había sido determinante del fallo (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ), y, por otro, la Corporación aquí recurrente esgrime como motivos la infracción de preceptos estatales. (Otra cosa distinta, como después veremos, es que en algunos casos esa cita sea equivocada, lo que constituye problema de fondo, y no de admisión o inadmisión).

QUINTO

Los dos primeros motivos pueden ser estudiados simultáneamente, pues en ambos se discute si los propietarios de la Unidad de Actuación deben o no ceder obligatoria y gratuitamente el vial "Acequia de Cox", exponiéndose el primero desde la perspectiva del artículo 14-2-a) de la Ley 6/98, de 13 de Abril y 46 del Reglamento de Gestión Urbanística, y el segundo desde la perspectiva del artículo 14 de la C.E. y 5 y 14-d) de la Ley 6/98, es decir, desde la óptica del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios.

La respuesta que demos a los dos motivos ha de ser la misma, pues la del primero (existencia o no de la obligación de cesión) condiciona inexorablemente la del segundo.

SEXTO

Estos dos motivos deben ser estimados.

En efecto, aunque el vial llamado "Acequia de Cox" sea un vial estructurante ---y así lo afirma la Sala de instancia interpretando razonablemente el dictamen pericial--- ha de ser cedido por los propietarios por así imponerlo el artículo 14-2-b) de la Ley 6/98, de 13 de Abril, a cuyo tenor "los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezca de urbanización consolidada deberá asumir los siguientes deberes (...) b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión".

La Ley 6/98, que introdujo esta novedad tan relevante en materia de cesiones, es aplicable al caso de autos en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, al formar parte las cesiones del régimen urbanístico del suelo.

Los propietarios, en consecuencia, han de ceder ese vial.

Y por ello ha de darse lugar al recurso de casación, con revocación en esa parte de la sentencia impugnada y desestimación en esa misma parte del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Los otros dos motivos, en los que se alega la infracción del artículo 95 del Reglamento de Gestión Urbanística y del artículo 14 de la Constitución Española, se refieren, aunque desde perspectivas distintas, a la localización de las fincas resultantes, y atacan el pronunciamiento de la Sala de instancia que ha estimado el recurso contencioso administrativo en ese extremo, siguiente también lo dictaminado por el perito judicial que actuó en la instancia.

Estos motivos deben ser rechazados, (y ello cualquiera que sea el juicio jurídico que a este Tribunal merezca la decisión del Tribunal de instancia).

El rechazo de los motivos lo fundamos:

  1. Primero, en que el artículo 95 del Reglamento de Gestión Urbanística no puede ser traído a casación, por ser un precepto inaplicable al caso de autos, al haber sido desplazado por el artículo 70-A) de la Ley Autonómica 6/94, Reguladora de la Actividad Urbanística .

    La aplicación que de ese precepto autonómico ha hecho la Sala de Valencia no puede ser revisado por este Tribunal (artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ).

  2. Segundo, en que no existe infracción del principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la

    C.E ., que el Ayuntamiento recurrente deduce de la concurrencia en las fincas aportadas por el demandante de circunstancias diferenciadoras (v.g. ubicación en más del 50% sobre viales de cesión obligatoria); estas circunstancias diferenciadoras deberían haber sido puestas de manifiesto al perito que actuó en la instancia, en cuyo caso quizá la decisión del Tribunal Territorial hubiera sido otra. A falta de tal diligencia, no hay en la sentencia impugnada nada parecido a una infracción del principio de igualdad, pues la decisión judicial es fruto de una interpretación del artículo 70 de la Ley Autonómica 6/94 .

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J .), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 9059/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Albatera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en fecha 19 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1378/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto exime a los propietarios de la cesión del vial "Acequia de Cox".

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 1378/01 en cuanto impugna los actos recurridos por imponer a los propietarios del Sector la cesión del vial "Acequia de Cox".

  3. - Confirmamos en lo demás dicha sentencia.

  4. - No hacemos condena en las costas de casación, ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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