STS, 23 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2003

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.192/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Ramón contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 1.999 dictada en el recurso 1.008/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de febrero de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1008/1995 promovido por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA en nombre y representación de D. Ramón contra la resolución presunta desestimatoria del MINISTERIO DE DEFENSA, de la reclamación por daños y perjuicios deducida por el recurrente el 17-5-1994, en virtud de la responsabilidad patrimonial del Estado, acto que anulamos por ser contrario a Derecho, declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por dicho concepto en la suma de 1.093.500 pesetas. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Ramón y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Ramón se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acordar su admisión y, previos los trámites legales, dictar Sentencia casando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho, declarando y fijando como indemnización económica a favor de la recurrente en la cantidad de 108.731.704 pesetas y, en su defecto, en la cantidad de 105.983.804 pesetas, con los pronunciamiento inherentes."

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de mayo de 1.999 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado contra la citada sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ramón , por providencia de fecha 19 de septiembre de 2.000 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimándolo y confirmando la Sentencia recurrida, con la preceptiva imposición al recurrente de las costas."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso resuelve estimándolo parcialmente, el recurso jurisdiccional interpuesto contra resolución presunta desestimatoria del Ministerio de Defensa de la reclamación de daños y perjuicios deducida por el reclamante, fundada en los gastos, daños y desembolsos sufridos por el mismo como consecuencia de la decisión de que abandonara la explotación agrícola del terreno norte de la Base de Agoncillo (La Rioja), que procedió a ocupar a raíz de la comunicación recibida con fecha 15 de febrero de 1.994.

En dicha fecha, y como se recoge en la Sentencia recurrida se remitió escrito al hoy recurrente por el Coronel Jefe de la Jefatura Logística Territorial de la Rioja-Cuartel General de la 5ª Región Militar Pirenáico Occidental del Ejercito de Tierra, del Ministerio de Defensa, con el siguiente contenido: "Solicitud explotación finca regadío anexa al Acto. Agoncillo. En Telex nº 50.164 de fecha 15-02-94 de GERPOCC, me dice los siguiente: Aprobado por el GJRM y a petición del EME, comunique a D. Ramón , cesión de uso de la finca del asunto. Con ésta fecha se remita a la J.I.E.A., documentación al objeto de redactar cláusulas de cesión y determinar canon de uso. Se autoriza el paso al citado D. Ramón , a través de la propiedad Militar de acuerdo con sus especificaciones de seguridad".

Frente a dicha reclamación, fundada en la resolución unilateral de la cesión para la explotación agrícola de la finca citada, la sentencia de instancia analiza el supuesto contrato por el que se accedió al uso, estimando que dicho contrato no se ha adjudicado definitiva y validamente al demandante Sr. Ramón , sin que pueda tener el telegrama de fecha 15-02-94 carácter de acto administrativo de adjudicación del contrato.

Y añade la Sentencia «Ahora bien no podemos obviar la realidad de que la actuación de la Administración no es ajustada a derecho, en cuanto que se formula la afirmación abstracta de que se ha aprobado la cesión de uso, de que se va a pasar el expediente a la Jefatura de Intendencia Económico Administrativa (J.I.E.A.) para la redacción del pliego de cláusulas administrativas (acto de preparación del contrato con arreglo al artículo 10.3 del Reglamento General de Contratación), y de que se autoriza el paso a la Base del solicitante. Sin embargo, la omisión de todas esas formalidades, también incumbe y es responsabilidad del Sr. Ramón , (quien promovió el expediente, y sin ningún acto de preparación en forma, procedió a tomar posesión de la finca y a roturar hectáreas y sembrar, cuando no constaba ningún elemental dato de la realidad y contenido del convenio), y se estima que debe declararse que el contrato no se ha perfeccionado y que por ello no está obligada la Administración a soportar los efectos del contrato en cuanto que el solicitante no tenía derecho a entrar en posesión de la finca, que ni siquiera había sido objeto de determinación ni delimitación». Y añade la Sentencia que «Admitida pues la culpabilidad concurrente de ambas partes, lo que no impide es resarcir los daños originados con arreglo a lo que se haya acreditado en los autos, aunque sí se permite moderar y atemperar equitativamente la responsabilidad Administrativa ( SSTS de 29-11-88, 14-9-89, 29-5-91 y 27-11-93). Así pues ante el funcionamiento anormal de la Administración, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la misma, y fijar la cuantía de la indemnización que le corresponde al demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Civil sobre la posesión, que al valorar el derecho al resarcimiento de los gastos y a la percepción de frutos por el poseedor, reconoce el derecho a ser indemnizado de los gastos de cultivo, y a la parte proporcional de los frutos del período en que se mantuvo la posesión, evitándose así un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Para ello esta Sección de acuerdo con la propuesta del Instructor del procedimiento, para fijar los daños y perjuicios a indemnizar, tiene en cuenta los gastos realizados en el fundo por parte del actor, y no el lucro cesante que hubiera tenido lugar de haberse perfeccionado el contrato y se estuviera contemplando un caso de resolución unilateral del mismo por parte de la Administración; y así en base fundamentalmente a los informes que obran en los autos del Comandante D. Rubén (folio 108 del Expediente Administrativo) y del Ingeniero Técnico Agrícola D. Alfonso , (folios 187 a 198 del referido expediente) entiende que, el importe de los gastos realizados en labrar 62 hectáreas y 38 áreas desde 15-2-94 al 11-3-94, asciende a 852.500 pesetas, y el importe total de los gastos realizados en labrar, abonar y sembrar una hectárea y 23 áreas, ascendería a 241.000 pesetas, por lo que la cantidad total a indemnizar, teniendo en cuenta también la culpa concurrente del reclamante, debe fijarse en la cantidad de 1.093.500 pesetas. Debiendo ser rechazados los otros dos informes de los Ingenieros Técnicos Agrícolas D. Miguel y D. Juan Francisco , porque los mismos contemplan supuestos de hecho de perfeccionamiento e incumplimiento y resolución de contrato por parte unilateral de la Administración, que no se admiten como hechos probados en este proceso, y que por lo tanto no dan lugar al lucro cesante como presupuesto de indemnización, ni parten de los gastos de labor y siembra, realmente acreditados en estos autos».

SEGUNDO

Contra la indicada Sentencia se interpone el presente recurso de casación por el inicialmente demandante en vía administrativa; se funda dicho recurso en dos motivos casacionales relativo el primero, y al amparo del apartado 3º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

En el desarrollo del motivo entiende el recurrente que la concurrencia de culpa apreciada por la Sala de instancia no había sido alegada y planteada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que literalmente transcribe, omitiendo que en el suplico de dicha contestación expresamente se solicitaba la desestimación de la pretensión anulatoria del acto administrativo con el consiguiente no reconocimiento de indemnización que el recurrente pretendía.

Entiende la Sala que la Sentencia no incurre en incongruencia puesto que resuelve la pretensión indemnizatoria formulada por el recurrente, estimando parcialmente el recurso con la consiguiente anulación del acto administrativo que rechazó la indemnización y declarando el derecho del demandante a ser indemnizado por dicho concepto en la suma de 1.093.500 pesetas sin que, para responder al respeto del principio de congruencia la Sala, en atención al principio "iura novic curia" haya de sujetarse a los estrictos términos en que, con mayor o menor fortuna, el representante en juicio de la Administración defendió su pretensión opositora al recurso del demandante.

Y no tiene cabida tampoco dentro de este primer motivo, fundado en el número 3 del artículo 88 de la actual Ley de la Jurisdicción, la invocación que el recurrente hace a la desviación de las reglas de la sana critica que se entiende cometida por la Sentencia de instancia puesto que, junto con ser ello desde el punto de vista de la técnica casacional improcedente ya que en modo alguno puede invocarse tal supuesta infracción al amparo del número 3 del artículo 88, es lo cierto que la Sala ha enjuiciado correctamente la cuestión y, con argumentos no contradichos por el recurrente, como examinaremos al enjuiciar el segundo motivo, ha aceptado la prueba del perito practicada en el expediente administrativo no admitiendo la indemnización de todos los conceptos solicitados por el recurrente por entender que concurría esa concurrencia de culpas por parte del interesado y de la Administración que, en términos equívocos, habló de la cesión del uso de los terrenos, aun añadiendo que no quedaban fijados los términos del contrato y esencialmente el canon arrendaticio que sería objeto de ulterior decisión, pese a lo cual el recurrente se arriesgó a proceder a hacer inversiones y trabajos agrícolas en la finca que la Sala entiende no deben ser objeto de reparación. El motivo, por tanto, debe ser rechazado.

TERCERO

Al amparo del número 4 del artículo 88 de la vigente Ley de la Jurisdicción se alega infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en su exposición se invoca como infringido el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insistiendo el recurrente en la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios públicos y afirmando la existencia de un error de derecho en la apreciación de la prueba entendiendo que ésta es contraria a lógica o a la sana critica.

Respecto al supuesto error de hecho es doctrina reiterada de la Sala que han de invocarse los preceptos de derechos sustantivos sobre valoración de prueba tasada para que quepa apreciar esa supuesta infracción del ordenamiento denunciada por el recurrente y en cuanto a su opinión acerca de la falta de lógica o irracionalidad de la sentencia recurrida basta indicar que la misma decide conforme a derecho cuando aprecia las circunstancias concurrentes en el caso, cuya apreciación no puede ser revisada en vía casacional, entendiendo que existe una concurrencia de culpas y realizando una valoración, tampoco aquí discutible, de los daños producidos en atención al informe de un Ingeniero Agrónomo, evacuado en vía administrativa pero con todas las garantías inherentes al hecho de que el mismo fue designado a instancia de la Administración por el Colegio profesional y en la emisión del dictamen fue oída la propia parte recurrente. En definitiva ha de ser también rechazado el segundo motivo de casación.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ramón contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 1.999 dictada en el recurso 1.008/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional; con condena en costas al recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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