STS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Luis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2427
Número de Recurso3965/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Jesús Manuel , D. Juan Francisco , D. Alfredo , D. Cesar , D. Ernesto , Dª. Elsa , D. Hugo , D. Lorenzo , D. Carlos Miguel , D. Rafael , D. Serafin , D. Jose Antonio , D. Carlos Antonio , D. Luis Pablo , Dª. Patricia , Dª. Valentina , Dª. María Teresa , Dª. Ángela , Dª. Catalina y Dª. Eva , representado por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 3 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 94/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 235 a 253/00, seguidos a instancia de los citados recurrentes contra INEUROPA HANDLING UTE, AENA e IBERIA LAE, S.A. , sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos Miguel , Jesús Manuel , Juan Francisco , Alfredo , Cesar , Ernesto , Elsa , Hugo , Lorenzo , Carlos Miguel , Rafael , Serafin , Jose Antonio , Carlos Antonio , Luis Pablo , Patricia , Valentina , María Teresa , Ángela , Catalina , Eva , contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, INEUROPA HANDLING U.T.E., contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., INEUROPA HANDLING U.T.E. (SIC) debo declarar la nulidad de la subrogación efectuada a la actora, reponiendola en Iberia Lae en su puesto de trabajo y condenando a las demandadas a pasar por tal declaración, con absolución de AENA de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Carlos Miguel prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E. , S.A. desde el 22 del 12 del 86, con la categoría profesional de auxiliar, en el Aeropuerto Tenerife Norte Sur.- Rafael prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E. , S.A. desde el 1 del 10 de 1.985, con la categoría profesional de supervisor, en el Aeropuerto Tenerife Norte.- Lorenzo prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E. , S.A. desde el 2 de enero de 1.987, con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares, en el Aeropuerto Sur.- Carlos Antonio prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E. , S.A. desde el 27 del 10 del 86, como auxiliar, en el Aeropuerto Tenerife Norte.- Hugo prestaba sus servicios laborales para Iberia desde el 22 del 12 del 86, con la categoría de agente de servicios auxiliares y prestando servicios en el Aeropuerto Norte.- Ernesto presta servicios laborales para Iberia desde el 19 del 11 de 1.979 con la categoría de supervisor y prestando servicios en el Aeropuerto Sur.- Cesar presta servicios en Iberia Lae, S.A. desde el 3 de junio de 1.982 como supervisor.- Luis Pablo presta servicios para Iberia desde el 26 del 12 de 1.986 con la categoría de Auxiliar.- Alfredo presta servicios en Iberia desde el 30 del 10 del 86 ostentando la categoría de agente de servicios auxiliares, en el aeropuerto Tf. Norte.- Jesús Manuel presta servicios para Iberia desde el 26 del 10 de 1.985 con la categoría de agente de servicios auxiliares.- María Teresa presta servicios laborales en Iberia desde el 23 de febrero de 1.988 ostentando la categoría de agente administrativo, y prestando servicios en el Aeropuerto Sur.- Eva presta servicios laborales en Iberia, L.A.E., S.A. desde el 20 del 11 de 1.998, con la categoría de administrativo y prestando servicios en el Aeropuerto Sur.- El 4 de octubre de 1.996 cada uno de ellos recibe comunicación de la empresa por medio de la cual se les notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para "Ineuropa a partir del 7.10.96, el tenor literal de la comunicación era el siguiente: 'Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa, cubiertas MZOV Entrecanales y Tavora Ineuropa, y Apto. de Fanskfurt, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo como segundo operador, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre del 94, y en aplicación del correspondiente 'Pliego de Cláusulas de Explotación' se le comunica a Vd. que a partir del día 7 de octubre del 96 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa Ineuropa la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, en éste sentido deberá Ud. contactar con Ineuropa, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. Documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentado lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado conocimiento previo al Comité de Centro'. "Al día siguiente INEUROPA HANDLING le notificó comunicación del siguiente tenor literal 'Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso de AENA, para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros Handling de Pasajeros y Rampa), en los Aeropuertos de Tenerife. El pliego de Cláusula de explotación, regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario (Ineuropa Handlig) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (Iberia LAE, SA). Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego y en listados facilitados por Iberia LAE, SA, le ofreceremos pasar a quedar adscrito a esta UTE, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia LAE, SA, La subrogación tendrá efectos del día 7 de octubre de 1996, a partir de la cual prestará Ud. sus servicios para Ineuropa Handling. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras Oficinas de Aeropuerto'.- 2º. Serafin presta sus servicios en Iberia LAE desde el 19 de junio de 1.985 con la categoría de servicios auxiliares.- Patricia presta servicios en Iberia desde el 23 de febrero de 1.988, con la categoría de agente administrativo, prestando servicios en el Aeropuerto del Sur.- Mariana presta servicios en Iberia desde el 23 de febrero de 1.998 con la categoría de agente administrativo, y en el Aeropuerto Sur.- El 28 de abril de 1.997 (Patricia e Catalina el 30 el 30) reciben una comunicación de la empresa por medio de la cual se les notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para 'Ineuropa a partir del 1 de junio del 97, el tenor literal de la comunicación era el siguiente: Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa, cubiertas MZOV Entrecanales y Tavora Ineuropa, y Apto. de Fanskfurt, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo como segundo operador, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre del 94, y en aplicación del correspondiente 'Pliego de Cláusulas de Explotación' se le comunica a Vd. que a partir del día 30 de abril de 1.997 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa Ineuropa la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, en éste sentido deberá Ud. contactar con Ineuropa, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. Documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentado lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado conocimiento previo al Comité de Centro'. "Al día siguiente INEUROPA HANDLING le notificó comunicación del siguiente tenor literal 'Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso de AENA, para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros Handling de Pasajeros y Rampa), en los Aeropuertos de Tenerife. El pliego de Cláusula de explotación, regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario (Ineuropa Handlig) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (Iberia LAE, SA). Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego y en listados facilitados por Iberia LAE, SA, le ofreceremos pasar a quedar adscrito a esta UTE, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia LAE, SA, La subrogación tendrá efectos del día 30 abril del 97, a partir de la cual prestará Ud. sus servicios para Ineuropa Handling. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras Oficinas de Aeropuerto'.- 3º. Valentina Alayón prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E., S.A. desde el 6 de noviembre de 1.978 con la categoría profesional de agente administrativo, en el Aeropuerto Norte.- Ángela prestaba sus servicios laborales para IBERIA L.A.E., S.A. desde el 27 de febrero de 1.988, con la categoría profesional de agente administrativo, en el Aeropuerto.- Jose Antonio presta sus servicios en Iberia desde el 1 de junio de 1.985 ostentando la categoría de agente de servicios auxiliares, prestando sus servicios en el aeropuerto Tenerife Norte.- El 28 de mayo de 1.997 reciben una comunicación de la empresa por medio de la cual se les notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para 'Ineuropa a partir del 1 de junio del 97, el tenor literal de la comunicación era el siguiente: Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa, cubiertas MZOV Entrecanales y Tavora Ineuropa, y Apto. de Fanskfurt, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo como segundo operador, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre del 94, y en aplicación del correspondiente 'Pliego de Cláusulas de Explotación' se le comunica a Vd. que a partir del día 1 de junio de 1.997 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa Ineuropa la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, en éste sentido deberá Ud. contactar con Ineuropa, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. Documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentado lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado conocimiento previo al Comité de Centro'. "Al día siguiente INEUROPA HANDLING le notificó comunicación del siguiente tenor literal 'Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso de AENA, para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros Handling de Pasajeros y Rampa), en los Aeropuertos de Tenerife. El pliego de Cláusula de explotación, regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario (Ineuropa Handlig) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (Iberia LAE, SA). Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego y en listados facilitados por Iberia LAE, SA, le ofreceremos pasar a quedar adscrito a esta UTE, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia LAE, SA, La subrogación tendrá efectos del día 1 de junio del 97, a partir de la cual prestará Ud. sus servicios para Ineuropa Handling. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras Oficinas de Aeropuerto'.- 4º. Catalina presta sus servicios para Iberia Lae desde el 23 de febrero del 88 ostentando la categoría de agente administrativo. El 2 de junio del 97 reciben cada uno comunicación de la empresa por medio de la cual se les notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para 'Ineuropa a partir del 1 de junio del 97, el tenor literal de la comunicación era el siguiente: Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa, cubiertas MZOV Entrecanales y Tavora Ineuropa, y Apto. de Fanskfurt, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo como segundo operador, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre del 94, y en aplicación del correspondiente 'Pliego de Cláusulas de Explotación' se le comunica a Vd. que a partir del día 1 de junio de 1.997 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa Ineuropa la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con IBERIA, en éste sentido deberá Ud. contactar con Ineuropa, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. Documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentado lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, se ha dado conocimiento previo al Comité de Centro'. "Al día siguiente INEUROPA HANDLING le notificó comunicación del siguiente tenor literal 'Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso de AENA, para la prestación del Servicio de asistencia en tierra a las Aeronaves y Pasajeros Handling de Pasajeros y Rampa), en los Aeropuertos de Tenerife. El pliego de Cláusula de explotación, regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario (Ineuropa Handlig) en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario (Iberia LAE, SA). Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado Pliego y en listados facilitados por Iberia LAE, SA, le ofreceremos pasar a quedar adscrito a esta UTE, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia LAE, SA, La subrogación tendrá efectos del día 1 junio del 97, a partir de la cual prestará Ud. sus servicios para Ineuropa Handling. Sírvase firmar el duplicado del presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras Oficinas de Aeropuerto'.- 5º.- En el mes de mayo de 1.994, el Ente Público AENA, adjudicó a la Empresa 'Ineauropa Handling UTE', la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasará a actuar en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Aena en el pliego de condiciones establecía en su cláusula 16. 'Personal del concesionario. La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 7 de noviembre de 1997. En el Anexo 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato. Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado Anexo 1 proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en los aeropuertos, salvo acuerdo entre concesionarios. Si a los seis meses del inicio de actividad, el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el 10% del mercado total, el segundo concesionario se subrogará de un 10% del personal. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el tráfico real, ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del Anexo IV, contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. El día 7 de noviembre de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación de personal se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 6 del Anexo I. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en el párrafo anterior. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo sí con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad Laboral competente'. 6º. El 21 de octubre del 94 en sesión celebrada en Madrid entre las empresas y los sindicatos comisiones, UGT, SITA Y ASETMA se expone que según lo estipulado en cláusula 4 del pliego de condiciones para el handling de pasajeros y rampa como segundo concesionario en los aeropuertos de Tenerife, y la consiguiente adjudicación a Ineuropa el 26 de julio del 94 ésta comenzaría a operar el 7 de noviembre de 1.994, y acuerdan la estipulación de los criterios para la determinación de los 66 trabajadores afectados, dándose por reproducido el tenor literal del acta incorporado en autos como hecho quinto de la demanda de la actora. Los sindicatos que suscribían el acta se comprometían a su ratificación por el comité de centro de Tenerife.- En sesión celebrada en Madrid entre la dirección de Iberia y los sindicatos comisiones, ugt, sita y asetma, exponiendo que los sindicatos formaban parte del comité intercentros del personal de tierra de iberia y firmantes del acta de 21 de octubre del 94, excepto Asetma desarrollan los criterios antes señalados, dándose por reproducido al constar igualmente en el hecho 5 de la demanda.- 7º. El día 28 de marzo del 96 en sesión celebrada al efecto en Tenerife Iberia comunicó al comité de centro que a partir del 1 de abril pasarían subrogados al segundo operador 37 trabajadores fijos de actividad continuada, y a partir del 1 de mayo, 8 trabajadores discontínuos y 4 eventuales de conformidad con el 44 del ET.- 8º. El Comité de empresa del aeropuerto no dio su conformidad con el proceso de traspaso de trabajadores de Iberia a Ineuropa.- 9º. Iberia ha aumentado su actividad de handling con dos compañías más, ha convertido en fijos a otros trabajadores, y ha contratado a nuevos.- 10º.- Los actores impugnaron la decisión empresarial mediante la interposición de demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarándose la inadecuación del procedimiento por resolución de 8 de octubre del 99.- 11º. Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA L.A.E., S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado D. Ramón MARTÍN BURGUEÑO en nombre y representación de la entidad mercantil IBERIA, L.A.E., S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, en virtud de demanda interpuesta por D. Carlos Miguel y OTROS contra la empresa anteriormente mencionada en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO/SUBROGACION DE CONTRATO, declarando conforme a derecho su transferencia a INEUROPA".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Carlos Miguel Y OTROS, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala, de 29 de febrero de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en los artículos 1205, 1257 y 1.091 del Código Civil y de la jurisprudencia del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores relativa a la Sucesión de Contratos por aplicación indebida.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de abril de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más, vuelve a plantearse ante ésta Sala recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por trabajadores que fueron demandantes contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias- Santa Cruz de Tenerife. Como en casos anteriores aquella Sala, en sentencia de 3 de septiembre 2001, que hoy se impugna, estimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, frente a la sentencia de instancia, acabó desestimando la pretensión formulada por los actores que solicitaban se declarara su derecho a integrarse nuevamente en la Cía. IBERIA LAE, S.A., en las mismas condiciones existentes antes de su incorporación al segundo operador de Handling UTE, reconociendo la nulidad de pleno derecho de la subrogación, por inexistencia de las causas contempladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para su aplicación y pronunciamientos derivados. El supuesto guarda absoluta identidad con el resuelto por la sentencia de Sala General de 30 de abril de 2.002 (Rec. 4240/2001) y reiterado en la de 26 de junio 2002 (recurso 614/2001). También allí se invocaba, como sentencia de contraste, la de ésta propia Sala de 29 de febrero de 2.000 que contemplaba un proceso de conflicto colectivo de un sindicato contra las empresas hoy demandadas cuestionando la validez del Acuerdo de 12 de mayo de 1.994, y se llegó a la conclusión de que debía declararse nula la subrogación de trabajadores operada en base a dicho Acuerdo por no ser suficiente para producir esa subrogación, cuando no mediaba consentimiento de cada uno de los trabajadores, y declarando el derecho de los afectados a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia antes de la subrogación.

Como decíamos en la primera de las sentencias citadas: El presente recurso de casación tiene por objeto exclusivo obtener que se unifique la doctrina sobre la validez o nulidad de aquella subrogación en relación concreta con la trabajadora demandante, solicitando que se declare la nulidad de la misma por faltar su consentimiento a la efectividad de la misma; y en ello existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo entre empresa y los Sindicatos con mayor representación en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia mantiene el criterio contrario de que en los supuestos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del art. 44 ET ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, que aquí no se produjo. Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso y la necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de fondo que en el mismo se ha planteado, por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1091 del mismo cuerpo legal, en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Su argumentación se concreta en defender que, de conformidad con lo dicho por la sentencia de esta Sala que ha citado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos.

  1. - La doctrina que invoca la recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción - STS 29-2-2000 (Rec.-4949/98) -, sino también en otra posterior de contenido idéntico - STS 11-4-2000 (Rec.- 2846/99) -, y en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) - en la que, con argumentos idénticos a aquéllas mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en la sentencia citada antes en último lugar se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas".

  2. - Podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) antes citada, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". Y este es el mismo criterio que se adoptó en sentencias de Sala General de esta misma fecha 30-4-2002 (Recursos 3007/2000 y 47/2001), en las que se llegó al mismo pronunciamiento sobre el fondo. En dichas sentencias se sigue insistiendo sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del art. 44 ET haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

  3. - En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto Norte de Santa Cruz de Tenerife, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC. En el presente caso esa aceptación por parte de la trabajadora no puede predicarse en modo alguno si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues se opuso a la sucesión a los cinco días de producirse, presentando la oportuna papeleta de conciliación previa a la presentación de la demanda solicitando la nulidad de aquella subrogación.

TERCERO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con la trabajadora demandante fue nula porque se hizo a sus espaldas y sin el consentimiento de la misma, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el art. 223 LPL la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel , D. Jesús Manuel , D. Juan Francisco , D. Alfredo , D. Cesar , D. Ernesto , Dª. Elsa , D. Hugo , D. Lorenzo , D. Carlos Miguel , D. Rafael , D. Serafin , D. Jose Antonio , D. Carlos Antonio , D. Luis Pablo , Dª. Patricia , Dª. Valentina , Dª. María Teresa , Dª. Ángela , Dª. Catalina y Dª. Diana contra la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 94/2001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por Iberia L.A.E. S.A. contra la sentencia de instancia debemos desestimar dicho recurso. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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