STS, 22 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Junio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, y de D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de DON Jose Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal uperior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 58/00, interpuesto por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Antonio, contra IBERIA LAE, y contra INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de julio de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Antonio, contra IBERIA LAE, y contra INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor DON Jose Antonio, ha prestado servicios en la empresa IBERIA LAE desde el 1 de noviembre de 1990 con la categoría profesional de agente administrativo y retribución conforme a convenio colectivo de empresa, sometido a la celebración de sucesivos contratos temporales, desglosados en el hecho segundo de la demanda, que aquí damos por reproducidos. SEGUNDO. Con fecha 1 de junio de 1997 la codemandada INEUROPA HANDLING se subrogó en los derechos y obligaciones de su relación laboral con IBERIA al ser adjudicataria del concurso de AENA, para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en los Aeropuertos de Tenerife. TERCERO.- El actor acciona en reclamación del derecho de seguir manteniendo el régimen especial de billetes vigentes entre IBERIA y su personal en tierra en el momento de la subrogación derivado de la tarjeta NUM000. CUARTO.- La retribución salarial del actor es de 140.000.- ptas mensuales. QUINTO.- El 22 de mayo de 1.998 tuvo lugar el intento de conciliación ante el SMAC. sin avenencia". Y como parte dispositiva: "Que apreciando la excepción de legitimación pasiva formulada por IBERA LAE y estimando la demanda interpuesta por DON Jose Antonio, contra INEUROPA HANDLING UTE, debo declarar y declaro el derecho del actor a seguir disfrutando de los derechos derivados de la tarjeta NUM000, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a facilitar al actor la tarjeta o similar, absolviendo a IBERIA de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal uperior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de junio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Jose Antonio e Ineuropa Handling Ute contra la sentencia del Juzgado de lo Social de refernecia de fecha 22 de julio de 1999, en virtud de demanda interpuesta por Don Jose Antonio contra IBERIA LAE E INEUROPA HANDLING UTE en reclamación de derecho y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararón las representaciones letradas del actor y la demandada, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En los mismos se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tenerife, de fechas 16 de noviembre de 1998, por la parte actora y 23 de junio de 1997 y 21 de diciembre de 1998 por la empresa.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión actora tiene por objeto "continuar disfrutando de todos y cada uno de los derechos que mantenía antes de la subrogación; y en especial, los atinentes a la tarjeta NUM000", condenando a las empresas demandadas solidariamente a estar y pasar por esta declaración, devolviendo la tarjeta NUM000 con todos los derechos inherentes a la misma". La sentencia de instancia confirmada en suplicación, apreció la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por IBERIA LAE y estimando la demanda interpuesta contra IBEREUROPA HANDLING UTE, declaró "el derecho del actor a seguir disfrutando los derechos derivados de la tarjeta NUM000, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y facilitar al actor la tarjeta o similar, absolviendo a IBERIA de los pedimentos de la demanda".

Contra la sentencia de suplicación, formulan recursos de casación para la unificación de doctrina, tanto la parte actora como la empresa condenada, seleccionando como sentencias de contraste las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 16 de noviembre de 1998 por la parte actora y, 23 de junio de 1997 y 21 de diciembre de 1998 por la empresa.

La demandante en su recurso solicita, la condena solidaria de IBERIA LAE y, denuncia infracción de los artículos 24, 14 y 3.c) de la Constitución Española, 17.1, 4.2.c) y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A. como parte del pliego de condiciones de explotación de AENA, 7.2, 1254, 1255 y 1257 del Código Civil y cláusula 16 del pliego de condiciones de AENA.

Por suparte la empresa condenada en su recurso interesa la desestimación íntegra de la demanda, y denuncia: en el primer motivo, interpretación erronea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como la aplicación indebida de los artículos 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de la empresa IBERIA LAE S.A y su personal de tierra, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; y en el segundo motivo, infracción por violación del principio o cláusula "rebus sic stantibus", que se deriva de la aplicación del artículo 1283 del Código Civil, en relación con el artículo 1116 del mismo cuerpo legal y, aplicación indebida de los artículos, 44 del Estatuto de los Trabajadores, 189 a 207 del XIII Convenio Colectivo de la empresa IBERIA LAE S.A y su personal de tierra, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso y que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción - es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995. 3 de febrero de 1.998, 2 de febrero y 24 de abril de 2001). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

Tanto el recurso de la parte actora, como de la empresa condenada, incurren en causa de inadmisión por defectos en los escrito de preparación, al no identificar el núcleo básico de la contradicción, determinando el sentido y alcance de las divergencias existentes entre la sentencia combatida y las alegadas de contraste.

Así tenemos que el escrito de formalización del recurso de la parte actora, sin identificar hechos y fundamentos de la sentencia combatida, se limita a expresar que "Contempla la sentencia de contraste para condenar a Iberia Lineas Aereas de España al reconocimiento de los derechos derivados de la NUM000 lo siguiente .....; mientras que si ha de estimarse el segundo motivo del recurso de la actora y, en consecuencia revocarse la sentencia de instancia en el sentido de condenar a las dos empresas codemandadas al reconocimiento de los derechos derivados de la tarjeta NUM000.- Sin embargo, la sentencia que se recurre manteine para absolver a Iberia Lineas Aéreas de España S.A. ....... Motivo que ha de ser rechazado puesto que el contenido de que se pretende adicionar trata en definitiva de no desligar Iberia del cumplimiento de los compromisos obtendidos y tal cuestión ha sido resuelta por esta Sala en múltiples sentencias concretamente en la de 28 de diciembre de 1999, Recurso 884/99 que impone la Empresa Ineuropa Handling exclusivamente dicha responsabilidad".

Por su parte el escrito de preparación del recurso de la parte demandada sin aludir tampoco a los hechos y fundamentos de la sentencia impugnada, hace cita de las sentencias de contraste indicando el relación a la de 23 de junio de 1997 que "se ponía de manifiesto que, en ningun caso era de aplicación a los trabajadores subrogados a INEUROPA HANDLING UTE, el Convenio Colectivo de la Empresa cedente IBERIA, ni derechos derivados del mismo" y, en relación a la de 21 de diciembre de 1998 que "versado sobre un tema idéntico al presente. Esta sentencia, y refiriéndose a la situación creada en el Aeropuerto de Madrid Barajas, como consecuencia de la entrada de un segundo operador de handling, que supuso el pase de trabajadores de IBERIA LAE, S.A. a mi representada INEUROPA HANDLING UTE, se pronunció en el sentido de que por aplicación de la Cláusula `rebus sin stantibus´, no existía obligación de mi mandante de respetar el derecho a billetes de tarifa gratuita o con descuento que los trabajadores ostentaban en la Empresa cedente, ni por supuesto, a la creación de un título similar a la Tarjeta NUM000, por no serle de aplicación en ningún caso, el Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA".

TERCERO

Lo expuesto determina causas de inadmisión de los recursos formulados por defectos insubsanables en su preparación, que en este trámite procesal determina su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de INEUROPA HANDLING UTE, y del Letrado D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de DON Jose Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 12 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 58/00, interpuesto por los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de julio de 1999, en virtud de demanda formulada por DON Jose Antonio, contra IBERIA LAE, y contra INEUROPA HANDLING UTE, en reclamación de derechos. Todo ello con imposición de costas del recurso a la demandada, en cuanto al por ella formulado y, sin especial pronunciamiento sobre las mismas en lo que se refiere al de los actores. Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa a los efectos del recurso, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al tribunal uperior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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