STS, 29 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2765
Número de Recurso455/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Luis Moreno Leal, en nombre y representación de Dª Rosario y otros, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 4754/03 formulada por Rosario y Otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2002 dictada en la demanda nº 316/2002 formulada por D. Jose Miguel, Dª Consuelo, D. Leonardo, Dª Magdalena, Dª Trinidad, Dª Ariadna, D. Ernesto, Dª Guadalupe, D. Ángel Jesús, Dª Sonia, Dª Blanca, D. Carlos Jesús, Dª Margarita, D. Miguel, Dª María Virtudes, Dª Rosario, Dª Laura, D. Ignacio, Dª María Inés, Dª Fátima, Dª Marí Jose, Dª Gabriela, Dª María Dolores frente a DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.L.,PROMOFON, S.A., RETEVISION I, S.A., SERTEL, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO, habiéndose desistido respecto de Promofón, S.A. y Sertel, S.A.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Jose Ignacio Gelpi Jorba, en nombre y representación de la entidad DIFUSIO TELEMARKETING GRUP, S.L. y RETEVISION I, S.A. y FOGASA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número dos de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de D. Jose Miguel, Consuelo, Leonardo, Magdalena, Trinidad, Ariadna, Ernesto, Guadalupe, Ángel Jesús, Sonia, Blanca, Carlos Jesús, Margarita, Miguel, María Virtudes, Rosario, Laura, Marí Jose, Gabriela, María Dolores contra RETEVISION, S.A. DIFUSION TELEMARKETING GRUP, S.L., PROMOFON, S.A. SERTEL, S.A. y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes una vez acumulados a los presentes autos 317/02 tienen las siguientes circunstancias laborales: 1.- Jose Miguel antigüedad del 14.12.00, categoría profesional de teleoperador y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 988,5 euros. 2.- Consuelo, antigüedad 17.4.00, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 818,34 euros. 3.- Leonardo, antigüedad del 8.9.99, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 927,15 euros. 4.- Magdalena, antigüedad del 13.3.01, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 836,25 euros. 5.- Trinidad, antigüedad del 29.12.99, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.148,20 euros. 6.- Ariadna, antigüedad del 12.9.00, categoría profesional de teleoperatora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 802,94 euros. 7.- Ernesto, antigüedad del 22.12.00, categoría profesional de teleoperador y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 840,63 euros. 8.- Guadalupe, antigüedad del 21.9.00, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 878,5 euros. 9.- Ángel Jesús, antigüedad del 17.5.99, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.107 euros. 10.- Sonia, antigüedad del 22.10.99, categoría profesional de teleoperadora especialista y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas 929,77 euros. 11.- Blanca, antigüedad del 16.6.00, categoría profesional de gestor telefónico y slario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 923,79 euros. 12.- Carlos Jesús, antigüedad del 28.11.00, categoría profesional de teleoperador y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 949,8 euros. 13.- Margarita, antigüedad del 28.11.98, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.152,14 euros. 14.- Miguel, antigüedad del 10.5.00, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 966,86 euros. 15.- María Virtudes, antigüedad de 30.01.01, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 840,73 euros. 16.- Rosario, antigüedad del 15.5.01, categoría profesional de teleoperatora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 874,55 euros. 17.- Laura, antigüedad del 28.11.00, categoría profesional de teleoperatora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 908,76 euros.- 18.- Ignacio, antigüedad del 23.2.00, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.189,80 euros. 19.- María Inés, antigüedad del 11.3.00, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.126,7 euros. 20.- Fátima, antigüedad del 28.11.00, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 910,28 euros. 21.- Marí Jose, antigüedad del 15.3.00, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 1.047,4 euros. 22.- Gabriela, antigüedad del 22.11.99, categoría profesional de gestor telefónico y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 911,7 euros. 23.- María Dolores, antigüedad de 11.3.00, categoría profesional de teleoperadora y salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas de 973,09 euros. SEGUNDO.- Todos los demandantes realizaron contrato de obra o servicio determinado con la demandada DIFUSION TELEMARKETING GRUP, S.L (en adelante DTG) en el que se acuerda la duración de los siguientes términos: `cuarta: el presente contrato se celebra para la realización de una obra o servicio determinado en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1ª) del TRLET, elR.D. 2720/1998 y el Convenio Colectivo para el sector de telemárketing´. Constituye el objeto del presente contrato la realización de una campaña de márketing telefónico para atención al cliente contratada por la empresa RETEVISION, consistente en la recepción y la emisión de llamadas y en las actuaciones de grabación de datos como consecuencia del resultado de las mismas. De esta forma el trabajador estará asignado a la citada campaña, realizando funciones de márketing telefónico. La duración del contrato se extiende desde 15/01/01 hasta FIN DE CAMPAÑA. El presente contrato de trabajo podrá ser extinguido en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1b) del T.R.L.E.T. y el artículo 14 del Convenio Colectivo para el sector de Telemárketing en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra contratada, resulte innecesario la prestación del servicio del trabajadores, con previo cumplimiento por la empresa de los criterios de determinación y comunicación al trabajador establecido en el convenio. TERCERO.- El 15.9.00 DTG Y RETEVISION I, S.A. (en adelante RTV) suscriben contrato que denominan "para la externalización de servicios de la plataforma centro de clientes de RTV" por el que DTG asume determinados servicios y funciones relacionados con la atención de consultas a distancia a través de cualquier medio telefónico o telemático (cláusula 1), servicios que se prestarían en "los centros internos de RTV" correspondiendo a RTV la contratación y la asunción del coste de las líneas de telecomunicación necesarias (cláusula 5) , y con respecto a los cuales DTG se responsabiliza de la organización del trabajo de la Seguridad e Higiene (cláusula 10) pactándose además determinadas penalizaciones para el incumplimiento por DTG de "los plazos de ejecución y los niveles de servicio pactados (cláusula 13) así como una fianza de 100.000.000 ptas. a favor de RTV "para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven" del contrato. CUARTO.- En ejecución de tal contrato DTG desplaza a los demandantes, junto a otros compañeros, a las dependencias de RTV que prestan sus servicios en las siguientes circunstancias: - Los demandantes tienen la misma forma de acceso a las instalaciones que los trabajadores de RTV y realizan su trabajo en el mimo edificio que otros trabajadores de RTV, si bien el turno de noche sólo está compuesto por trabajadores de DTG. -Los demandantes están incluidos en el organigrama de DTG que cuenta con sus propios coordinadores y supervisores que les asisten para todo lo necesario a su trabajo. Siendo el responsable de DTG el que se relaciona con RTV para tratar cualquier asunto en relación con los servicios contratados. Esporádicamente algún trabajador de DTG ha comentado algún asunto del trabajo con algún trabajador de RTV. -Los ordenadores y teléfonos que utilizan los demandantes son propiedad de RTV, si bien los programas de ordenador son propiedad de DTG, y ésta repone las pérdidas y desperfectos que puedan sufrir los ordenadores por su uso. -Los demandantes cobran un salario de DTG, que cotiza a la Seguridad Social y organiza los horarios, turnos de trabajo, vacaciones y bajas médicas. Revisa y controla todas las llamadas y realiza control de calidad sobre las llamadas y conjunto de los servicios prestados. -Los demandantes fueron seleccionados por DTG y asimismo formados por monitores de DTG, que les enseñaban técnicas de telemárketing propias de DTG y las cuestiones propias del trabajo de RTV. La información propia de RTV la recibían los formadores de DTG de otros formadores de RTV. -Los trabajadores de DTG, entre los que se encontraban los demandantes tenían elecciones para los órganos de representación legal de DTG. También contaba DTG con actividad y representantes de conformidad con la normativa de prevención de riesgos. -Los responsables de DTG ejercían el poder disciplinario sobre los demandantes. Por último debe constatarse que DTG es una empresa con más de 2.000 trabajadores que cuenta con medios y organización propios como tal empresa, con independencia de lo que hace referencia a los demandantes. QUINTO.- Como consecuencia de la finalización de la contrata referida en el hecho tercero, DGT envía a los demandantes carta con el siguiente contenido: Muy Sr./Sra. nuestro/a: Mediante la presente ponemos en su conocimiento que el contrato mercantil por medio del cual DIFUSSIO TELEMARKETING GRUP, S.L. prestaba servicios de telemárketing para RETEVISION finalizará el próximo día 28/02/02. El contrato laboral que usted tiene suscrito con DIFUSSIO TELEMARKETING GRUP, S.L. tiene limitada su vigencia a la duración de la obra o el servicio para el que fue contratado, entendiendo por tal el contrato mercantil suscrito con RETEVISION, que, como ya le hemos adelantado, termina en la fecha indicada. En consecuencia se pone en su conocimiento que la relación laboral que mantenía con la empresa a través del contrato de obra o servicio quedará rescindida a partir del día 28 de febrero de 2002 como consecuencia de la finalización del servicio o campaña en el que usted venía prestando servicios. Sin perjuicio de lo anterior, dicha campaña será desarrollada a partir del día 1.03.02 por nuevos adjudicatarios del servicio. En concreto la específica campaña para la que usted venía prestando servicios será adjudicada a las empresas Sertel con número de teléfono de contacto 93/316.30.00 y Promofón con número de teléfono de contacto 93/484.10.00, ambas empresas deben de dar cumplimiento del artículo 18 del segundo Convenio Colectivo para el Sector de Telemárketing del cual le adjuntamos copia. De igual forma le indicamos a partir del día 28.02.02 tendrá usted a su disposición la liquidación de partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y salarios devengados hasta ese momento". SEXTO.- Los demandados son DTG y RTV una vez desistidos de los otros codemandados. El Fogasa estaba citado en forma y no comparece. SEPTIMO.- Ninguno de los demandantes era trabajador aforado, ni consta afiliación sindical. OCTAVO.- Consta en autos intento de conciliación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Rosario y Otros, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 20 de noviembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora (D. Jose Miguel y 22 trabajadores más) contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2002 por el Juzgado de lo Social número dos de Barcelona, en virtud de demanda de despido nº 316/2002 presentada por la parte recurrente contra las demandadas Difusió Telemárketing Grup, S.L, Retevisión, S.A., Promofón, S.A., Sertel, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y en su virtud confirmamos todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Sin costas".

No obstante dicha desestimación del recurso, la sentencia accedió a revisar los hechos probados a petición de los recurrentes, añadiendo los siguientes apartados de los hechos probados: "Noveno: con la redacción propuesta por la parte, a saber "Retevisión dispondrá de todos los medios técnicos y materiales necesarios para la consecución de los servicios, además de los recursos humanos contratados a IDTG al amparo de este contrato. Décimo: Retevisión realiza auditorías, inspecciones y control sobre los niveles de servicio y procedimientos seguidos por IDTG en cumplimiento de los servicios. Controla la calidad del servicio a través de monitorizaciones (escuchas), cuyos resultados se incluyen en informes de calidad que son controlados y revisados por el comité de calidad compuesto por personal de Retevisión e IDTG. Undécimo: IDTG acepta la metodología propia de Retevisión como la que se empleará por defecto para todo tipo de procedimientos formularios y circuitos en vigor. Duodécimo: Entre Retevisión e IDTG se pacta un precio unitario por agente jornada laborable, es decir, por empleado y jornada de trabajo".

Al acceder a esta revisión de los hechos probados, la sentencia recurrida específica que los expuestos datos añadidos complementan el hecho probado tercero, pero que se refieren a un contrato suscrito entre Retevisión I, S.A. e Iberphone Difusió Telemárketing Grup, Unión Temporal de Empresas (IDTG) con fecha 15 de septiembre de 2000 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que regula un período muy anterior a la fecha en que se extinguieron los contratos de trabajo de los actores (28 de febrero de 2002), y que fué sustituido por otro contrato suscrito exclusivamente por RTV y DTG el 1 de julio de 2001, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001 y luego prorrogado el 28 de febrero de 2002, a cuyo segundo contrato se refiere otra revisión de hechos probados que se desestima.

CUARTO

El letrado D. José Luis Moreno Leal, mediante escrito de 17 de febrero de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16/06/2003 y se alega la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 15.1ºa) y 3º del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del R.D. 2720/1998; artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 42 del mismo, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, quebrantando la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la empresa DTG, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de noviembre de 2003, confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda de cesión iligal de trabajadores y despido improcedente, con acogimiento de los hechos que ésta había establecido como probados y con adición de otros no conducentes al éxito del recurso de suplicación que interpusieron los demandantes, según explicación anotada entre los antecedentes de hecho de la presente sentencia y que luego volverá a utilizarse. La síntesis de tales datos acreditados, en lo que esencialmente concierne a la unificación doctrinal pretendida, es la siguiente:

- Los demandantes fueron contratados por Difusió Telemárketing Grup, S.L. (DTG) para obra o servicio de carácter temporal, consistente en la realización de una campaña de "marketing" telefónico para atención al cliente concertada por la empresa Retevisión I, S.A. (RTV), durante el periodo comprendido entre el 15 de enero 2001 y el fin de la referida campaña. Las tareas concretas consistían en la recepción y emisión de llamadas y la grabación de los datos resultantes de las mismas.

- Tales servicios fueron prestados en las instalaciones de RTV y con los teléfonos y ordenadores de esta empresa principal, pero con programas informáticos de la contratista DTG.

- Esta empresa contratista tiene sus propios coordinadores y supervisores, que han asistido a los demandantes en todo lo necesario para su trabajo, siendo el responsable de dicha empresa quien se relaciona con RTV para tratar cualquier asunto referente a los servicios contratados.

- Los demandantes fueron seleccionados por DTG y formados por monitores de la misma en Técnicas de telemárketing propias de esta empresa y en cuestiones atinentes al trabajo de RTV, habiendo recibido dichos monitores información sobre tal trabajo de otros formadores de esta empresa principal.

- DTG ejercía la potestad empresarial disciplinaria, organizaba los horarios y turnos de trabajo, se ocupaba de cuestiones referentes a vacaciones y bajas médicas de los demandantes, pagaba sus salarios y cotizaba a la Seguridad Social y además revisaba y controlaba las llamadas y realizaba el control de calidad sobre las mismas y sobre el conjunto de los servicios prestados.

Por el contrario, no consta en los hechos probados que RTV efectuase auditorías e inspecciones y ejerciese el control sobre los niveles y la calidad del servicio a través de "monitorizaciones" (escuchas), ni que entre ambas empresas se pactase un precio unitario de la contrata por "agente jornada laborable", esto es, por empleado y jornada de trabajo, ni tampoco que la empresa contratista aceptase la metodología propia de RTV, frente a lo que se sostiene en el recurso, porque, tal como ya se apuntó, la sentencia impugnada explica que las indicadas estipulaciones figuraban en el contrato que suscribieron la empresa principal y otra inicial contratista denominada Iberphone Difusió Telemárketing Grup, Unión Temporal de Empresas (IDTG), el 15 de septiembre de 2000, con vigencia pactada hasta el final de dicho año, pero no así en el contrato que sustituyó al mencionado a partir del 1 de julio de 2001, suscrito por la empleadora de los demandantes con la repetida empresa principal, del que la sentencia recurrida dice expresamente, al denegar parte de la pretensión de revisar los hechos probados, que de los ducmentos alegados "no resulta que la dirección, supervisión y organización del trabajo y de la seguridad la lleve a cabo personal de Retevisión junto con personal de DTG", ya que en la cláusula 12.1 del contrato entre ambas empresas se pacta que "la organización del trabajo y de la seguridad que, en su caso, requieran las obras y servicios es obligación del contratista, quien designará un responsable de su organización, de acreditada competencia, a efectos de su dirección, supervisión y coordinación, si procede, con personal de Retevisión".

Por último, se relata acreditado que en la comunicación de cese a los demandantes por finalización de la campaña con efectos del 28 de febrero 2002 la empresa empleadora les hizo saber que, no obstante, la campaña continuaría siendo desarrollada por otras empresas contratistas cuyos nombres y teléfonos de contacto se expresaban a efectos del cumplimiento de las previsiones establecidas en el convenio colectivo sectorial aplicable.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación se alzan los demandantes en casación para la unificación de doctrina, aduciendo como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 16 de junio de 2003, también en recurso para la unificación de doctrina (nº 3054/01), que había sido interpuesto por la misma empresa ahora recurrida contra la sentencia que había estimado el recurso de suplicación de los demandantes, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En la referida sentencia invocada de contraste, en efecto, el supuesto de hecho analizado se calificó como de cesión ilegal, al estimarse que predominaba en ese caso, a la vista de la forma de organizar y prestarse la actividad contratada, el elemento de mero suministro de mano de obra, de tal manera que, siendo dicha actividad una actividad permanente de la empresa principal, el cese de los trabajadores al término de la aparente contrata se consideró un despido improcedente. También en ese caso los actores suscribieron contratos para obra o servicio de duración determinada con la empresa DTG, que prestaba en régimen de contrata el servicio de "márketing" telefónico para AIRTEL en una campaña de atención al cliente. El contrato entre ambas empresas se había concertado con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 1999, y el 17 de ese mes AIRTEL notificó a DTG la intención de no prorrogarlo. Las facultades organizativas y de gestión entre ambas empresas estaban distribuidas de forma que a DTG correspondía la potestad disciplinaria y la organizativa del tiempo de trabajo de los allí demandantes y demás trabajadores contratados para prestar servicios en la aludida campaña, estableciendo las normas para el disfrute de las vacaciones y para el acceso y salida del trabajo, así como las tareas de selección y formación de dicho personal, por el que la empresa contratista cotizaba a la Seguridad Social. También en ese caso el servicio de "márketing" contratado consistía en campañas de emisión y recepción de llamadas telefónicas, con objeto tanto de información como de captación de clientes, y también el trabajo de los allí demandantes se realizaba en la propia sede de la empresa principal, que era la que proporcionaba los teléfonos y equipos informáticos.

En cambio, la empresa principal o contratante, en el supuesto contemplado en dicha sentencia de contraste, realizaba acreditadamente un control del trabajo mediante "monitorizaciones", otorgándose como resultado de tal control puntuaciones por parte de AIRTEL y por parte de DTG. Precisamente tales baremos de control de la calidad de los servicios prestados por los trabajadores fueron constatadamente utilizados para el llamamiento sucesivo de los mismos después de su cese por finalización del contrato suscrito entre la repetida empresa principal y la contratista empleadora. Además, en el contrato entre ambas empresas se estipuló que el precio a abonar por la primera a la segunda como contraprestación del servicio consistía en tarifas por unidad de tiempo, con valores en función del horario diurno, nocturno o en festivos.

Consta también finalmente que al darse por concluidos los contratos, tanto entre ambas empresas como, derivadamente, de trabajo de los demandantes, AIRTEL procedió a la contratación directa de 136 trabajadores de telemárketing, a la espera de contratar la prestación del servicio con otra adjudicataria, que, en efecto, asumió a 186 trabajadores procedentes de DTG.

Son, según los relatos que se han hecho, numerosas y bien evidentes las circunstancias reveladoras de una notable homogeneidad entre los supuestos contemplados en la sentencia aquí recurrida y en la que se invoca para ser contratada con ella a efectos de la pretendida unificación doctrinal. Pero concurren cuatro datos de hecho diferenciadores que, como se razonará a continuación, tienen relevancia suficiente paa que deba ser negada la identidad sustancial entre ambas situaciones de hecho requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la apreciación de pronunciamientos judiciales divergentes susceptibles de unificación a través de este especial recurso de casación. Tales datos de hecho dispares son en síntesis:

  1. La existencia de coordinadores y supervisores, así como de un responsable cualificado, pertenecientes a la empresa contratista en el presente supuesto. b) El control de la actividad de los trabajadores por parte de la empresa principal, en el caso enjuiciado en la sentencia de contrate. c) El precio de la contratación entre ambas empresas, fijado por unidades de tiempo de los servicios prestados por los trabajadores demandantes en el mismo caso, lo que en el presente no consta. d) La aportación de programas informáticos por parte de la empresa contratista en el presente supuesto, que, en cambio, no figura relatado en el de contraste, y cuyo elemento material de trabajo no puede considerarse desdeñable, en su relación con otras circunstancias del servicio prestado.

TERCERO

a) En la sentencia recurrida, acogiendo el relato fáctico de instancia, se declara acreditado que: "Los demandantes están incluidos en el organigrama de DTG, que cuenta con sus propios coordinadores y supervisores, que les asisten para todo lo necesario a su trabajo. Siendo el responsable de DTG el que se relaciona con RTV para tratar cualquier asunto en relación con los servicios contratados". Además, ya fué dicho que en la fundamentación jurídica dicha sentencia añade que una de las cláusulas del contrato entre ambas empresas pone a cargo de la contratista la organización del trabajo y la designación de un responsable de tal organización, con acreditada competencia, a efectos de dirección y supervisión, así como de la coordinación con el personal de RTV, si procediese.

En cambio, ningún dato de similar carácter figura entre los del supuesto contemplado en la sentencia de contraste, salvo que una de las demandantes tiene la categoría profesional de coordinadora, sin especificar sus funciones ni hacer otra referencia alguna a la dirección de los trabajos objeto de la actividad contratada por parte de la empleadora de los trabajadores demandantes. La diferencia es relevante porque contribuye a marcar la que debe establecerse entre la mera cesión de mano de obra dirigida por la empresa principal y la prestación del servicio resultante del trabajo organizado y dirigido por la empresa contratista, que ejerce así una actividad empresarial y no una simple función intermediaria en la contratación de trabajadores.

  1. La sentencia invocada para su confrontación con la recurrida acoge como dato de hecho probado que en la empresa (principal, se entiende) se sigue un control del trabajo mediante "monitorizaciones", en las que se otorgan puntuaciones por parte de Airtel y de DTG, añadiéndose en la fundamentación jurídica que existe un "control y supervisión por parte de la empresa principal". Ya se dijo también que esta empresa utilizó tales datos para seleccionar la recontratación de los allí demandantes.

    En el presente supuesto no sólo no se relata un dato semejante, sino que el solicitado como revisión de hechos probados en el recurso de suplicación ha sido objeto de puntualización en la sentencia decisoria del mismo, situándolo en un contrato entre la empresa principal y otra sólo parcialmente coincidente con la empleadora de los demandantes, que luego fué sustituido por otro contrato entre ambas codemandadas en el que no consta dicho control de la actividad de los trabajadores de la empresa contratista por parte de la principal. Precisamente al contrario, lo que viene acreditado es que DTG "revisa y controla todas las llamadas y realiza control de calidad sobre las llamadas y conjunto de los servicios prestados". La expuesta diferencia de situaciones tiene significación similar a la inicialmente anotada en orden a configurar una actividad empresarial de prestación de un servicio organizado y dirigido por el contratista.

  2. La repetida sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2003, invocada por los recurrentes, asigna importancia reveladora de la cesión de trabajadores a la remuneración que la empresa principal satisfacía a la contratista, fijada en función del tiempo de trabajo, en cuanto confirma que la única aportación relevante del empresario interpuesto era la de facilitar al principal los trabajadores contratados por aquel para ser cedidos temporalmente a éste.

    No figura tal cláusula en el contrato entre las empresas codemandadas suscrito el 1 de julio de 2001 y vigente hasta la extinción del de trabajo de los accionantes, sino en el que le precedió, suscrito por empresa no identificable con la empleadora y para período anterior al de prestación de los servicios que se analizan, tal como se ha expuesto. Los litigantes expresaron concordantemente en el trámite de suplicación, en sus respectivos escritos de formalización y de impugnación de dicho recurso, que el precio fijado en el contrato de 17 de enero de 2001 para retribuir el servicio prestado por la empresa contratista atendía al número de llamadas atendidas y efectuadas, lo que supone una medida del volumen de trabajo y la consiguiente asunción de un posible riesgo por parte de dicha empresa, así como una gestión empresarial de rendimiento a través del control y la supervisión de la actividad.

  3. Finalmente, consta en el supuesto que aquí se enjuicia, y no en el que lo fué por la repetida sentencia de esta Sala invocada en el recurso, que la empresa contratista aportó los programas informáticos de su propiedad, asumiendo la responsabilidad por los desperfectos que pudieran sufrir los ordenadores de la empresa principal por su uso. Aunque la propia sentencia recurrida considera que tal aportación es intranscendente si resulta que los ordenadores necesarios para el uso de los programas pertenecen a la empresa principal, es posible razonar la respectiva utilidad de ambos elementos materiales en sentido inverso, pero, en cualquier caso, los programas definen el método de trabajo, y consiguientemente su organización como servicio así lícitamente contratado, más que la titularidad de los ordenadores, y el dato constituye por ello una diferencia también importante entre las situaciones de hecho que contemplan las sentencias de cuya comparación se trata.

CUARTO

Razona la varias veces citada sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2003, con cita de la de 24 de septiembre de 2001, que "cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular un acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer, en las circunstancias de cada caso, el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita", añadiendo más adelante que "el caso decidido presenta, desde luego, dificultades de calificación". Sirvan tales reflexiones para reforzar la significación de las circunstancias que fueron expuestas en su función diferenciadora de los supuestos de hecho contemplados en dicha sentencia invocada por la parte recurrente y en la que impugna, lo que conduce a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por ausencia de contradicción y que determina un fallo desestimatorio en el estado actual del trámite, según constante criterio interpretativo de los artículos 217, 223 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, conforme al artículo 233.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de los demandantes que se relacionan nominalmente en el encabezamiento y en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente sentencia (D. Jose Miguel y 22 más) contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de noviembre de 2003 en el recurso de suplicación que habían interpuesto los aludidos recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona que, con fecha 8 de noviembre de 2002, desestimó la demanda de los mismos sobre cesión ilegal de trabajadores y despido improcedente frente a las empresas codemandadas Retevisión I, S.A. y Difusió Telemárketing Grup, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 4 Marzo 2008
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