STS, 19 de Mayo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:3446
Número de Recurso2618/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Electra de Viesgo, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 920/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 10 de mayo de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Luis Antonio, Dª Ana María y Dª Lucía, contra la recurrente y Servicios Auxiliares G.D.N., S.A.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Luis Antonio, Dª Ana María y Dª Lucía, representados por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban y Servicios Auxiliares G.D.N., S.A., representado por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Antonio, Dª Ana María y Dª Lucía frente a SERVICIOS AUXILIARES G.D.N., S.A. y ELECTRA DE VIESGO I, S.A., debo declarar y declaro la existencia de una cesión legal de trabajadores y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la empresa Electa de Viesgo I S.A. sociedad Empresarial a que integre a los trabajadores actores en su empresa como trabajadores fijos con una antigüedad y categoría señalada en el ordinal probado 1º administrativo, así como el salario de convenio de la citada empresa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Loa actores vienen prestando servicios para la empresa Servicios Auxiliares G.D.N. S.A. con las siguientes circunstancias..- Antigüedad.- catg. Prof.- Sl/día.- D. Luis Antonio.- 31-10-01.- Aux. Adm.- 17'74 E.- Dª Ana María.- 17-08-99.- Aux. Adm.- 17'74 E.- Dª Lucía.- 17-09-99.- Aux. Adm.- 17'74 E.- 2º. Los actores han venido suscribiendo sucesivos contratos de duración determinada, los cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidos.- 3º. La Mercantil Electra de Viesgo I, S.A. tiene su domicilio social en Santander. La mercantil Servicios Auxiliares GDN, S.A. tiene su domicilio social en Gijón-Asturias.- Los actores han venido prestando sus servicios en Mieres.- 4º. Entre la mercantil Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. (Grupo Sabico) y Electra de Viesgo S.A. se suscribió contrato de arrendamiento de servicios, el cual unido a la prueba documental se da por reproducido 5º.- La mercantil Servicios Auxiliares GDN S.A. se encuentra dada de alta en IAE, tiene suscrito seguro de responsabilidad civil y abona los seguros sociales de los trabajadores.- 6º. Los actores prestan servicios en las dependencias o centros de trabajo de la mercantil Electra de Viesgo , desde el inicio de las prestaciones laborales para la mercantil Servicios Auxiliares GDN S.A..- El Sr. Luis Antonio realiza los servicios como gestor de lecturas en la oficina de Electra de Viesgo en Mieres, siendo su función la de a través de un ordenador de titularidad de Electra de Viesgo recibe las comunicaciones de ésta, y se las entrega a los clientes personalmente. para su desplazamiento utiliza un vehículo de su titularidad. Las comunicaciones que debe llevar a cabo el reparto son de Electra de Viesgo Dicha persona s encuentra a las órdenes de personal de Electa de Viesgo Las Sras. Ana María y Lucía, prestan sus servicios en la oficina de Mieres, gestionan las órdenes de servicio, esto es, las altas y bajas de la luz, cumplimentando a tal efecto tales órdenes a través de un ordenador de titularidad de E. Viesgo utilizan silla, mesa y demás mobiliario de E. Veisgo las órdenes de trabajo, permisos, vacaciones, son dadas por personal de E. Viesgo.- 7º. Dentro de la oficina donde prestan servicios las actoras no existe personal para dirigirlas de la empresa Auxiliares GDN S.A.. Tampoco consta que esta entregue material alguno para el desarrollo del trabajo de las actoras.- 8º. Con fecha 26-3-2002 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de si avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Electra de Viesgo S.A. y Servicios Auxiliares G.N.D. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación presentados por Servicios Auxiliares de Gestión de Negocios S.A. y Electra de Viesgo S.A contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2002 del Juzgado de lo Social número uno de Santander (autos 279/2002), confirmando el fallo de la misma. Se impone a los recurrentes las costas de su respectivo recurso en la cuantía de 450 euros cada uno. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos prestados, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos".

CUARTO

Por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede de Valladolid, de 20 de noviembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir el recurso, y habiendo sido impugnado por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de mayo de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda en la que los tres actores solicitan su integración en la plantilla de la empresa Electra de Viesgo, S.A., fue estimada por el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la sentencia de 5 de marzo de 2003, desestimó los recursos de suplicación que habían interpuesto ambas empresas demandadas. Electra de Viesgo S.A. ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, señalando para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de noviembre de 2000, pero tanto el Ministerio Fiscal como la parte demandante al impugnar el recurso niegan que entre las sentencias comparadas concurran las sustanciales identidades en pretensiones, hechos y fundamentos, así es que esta cuestión ha de ser analizada y decidida con carácter prioritario.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

TERCERO

En atención a la anterior doctrina, el requisito de la contradicción está ausente en este caso, pues las diferencias entre los hechos enjuiciados por las sentencias comparadas son sustancialmente distintos. La recurrida toma como hechos acreditados que los actores han estado vinculados con la empresa demandada Servicios Auxiliares, G.D.M., S.A., en virtud de sucesivos contratos temporales o de duración determinada. Entre esta empresa y Electra de Viesgo, S.A. se suscribió un contrato de arrendamiento de servicios, siendo la última de las citadas la que imparte órdenes, suministra material e instrumentos a los trabajadores, sin que en el lugar de trabajo exista personal de Servicios Auxiliares que les imparta órdenes y les facilite herramientas o material suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios. De estos hechos y de otras circunstancias acreditadas, la sentencia impugnada llega a la conclusión de que la empresa Servicios Auxiliares, no facilitaba la estructura productiva necesaria para poner en práctica el contrato celebrado con Electra de Viesgo, limitándose a facilitar a ésta mano de obra, llegando al resultado de apreciar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por considerar que el contrato de arrendamiento de servicios celebrado por las empresas demandadas constituye una ficción que encubre la verdadera cesión de trabajadores.

La sentencia referente parte de un supuesto de hecho bien diferente; las empresas Informática El Corte Ingles y Sermicro celebraron un contrato para cubrir la necesidad manifestada por Telefónica de España, S.A., de un servicio de asistencia técnica; en ejecución de este contrato, la empresa Sermicro suscribió contratos de trabajo con distintos trabajadores, dándoles de alta en la Seguridad Social en la fecha de apertura del centro de trabajo. Dice la sentencias que Sermicro es una empresa constituida en el año 1985, con personal propio, con un importante capital social, organización independiente y un concreto objeto estatutario y, en sus relaciones con los trabajadores interesados, mantenía una persona en el centro de trabajo, como supervisora, encargándose de los temas de personal, horario y ausencias de los trabajadores, de donde dedujo la Sala que no había prueba alguna que acreditara la cesión ilegal de la mano de obra.

CUARTO

Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, al no concurrir en el caso el requisito de la contradicción, en los pormenores necesarios para decidir si se ha producido o no una cesión ilegal de trabajadores, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el resultado a que se llega es el de la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Electra de Viesgo, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de marzo de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 920/02 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 10 de mayo de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Luis Antonio, Dª Ana María y Dª Lucía, contra la recurrente y Servicios Auxiliares G.D.N., S.A.. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 Marzo 2008
    ...idénticos (así, en las SSTS 19/10/99 -rcud 3969/98-; 25/10/99 -rcud 1792/98-; 20/09/03 -rcud 1741/02-; 29/01/04 -rcud 537/03-; 19/05/04 -rcud 2618/03-; 25/05/04 -rcud 566/03-; 29/04/05 -rcud 455/04-; 15/12/05 -rcud 465/05-; 16/12/05 -rcud 3380/04-; 16/12/05 -rcud 4200/04-; 19/12/05 -rcud 52......
  • STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2004
    • España
    • 14 Diciembre 2004
    ...por su carácter excepcional. En este sentido, es pertinente examinar la nulidad con carácter prioritario, tal y como indica el TS en su sentencia de 19-5-04 , pero no olvidemos que esa misma resolución indica que los hechos probados deben integrarse por la parte, y a ella compete completar ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR