STS, 17 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Enero 2002

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por los Procuradores Sres. Deleito García y Dorremoechea Aramburu, en la representación que ostentan, respectivamente, de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y PFERD RUGGEBERD, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de julio de 2.000, en el Recurso de suplicación 141/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de julio de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria en el Proceso 230/99, que se siguió, sobre otros conceptos, a instancia de Dª. Susana contra SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y PFERD RUGGEBERD, S.A.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Susana , contra la Empresa Sabico, S.A. y la empresa Pferd-Ruggebrg, S.A. debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de mano de obra condenando a las Empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, declarando asimismo el derecho de la demandante a adquirir la condición de trabajadora fija en la empresa cesionaria".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Susana ha venido trabajando por cuenta de SABICO, S.A. desde el 9 de marzo de 1.999 con la categoría profesional de peón especialista y un salario mensual de 75.900 pesetas.- 2º. La demandante suscribió con SABICO, S.A., un contrato de trabajo para obra determinada (folios 34 ss.) en el que se señala como centro de trabajo el de Pferd Ruggerberg, S.A. C/ Capelamendi, 24, realizando como actividad propia de su categoría profesional: servicio de remachado y etiquetas.- 3º. El objeto social de SABICO, S.A. según el art. 2 de los Estatutos de la Sociedad lo constituye -entre otras-: "Mantenimiento, control, servicios auxiliares y administrativos en general, en industrias, entidades financieras, centros comerciales, organismos públicos o urbanización".- La empresa Pferd Ruggerg, S.A. se dedica a la fabricación de herramientas abrasivas y de corte (principalmente discos abrasivos).- El 16 de junio de 1.997 SABICO, S.A. y Pferf Ruggeberg, S.A. suscribieron un contrato de "arrendamiento de servicios auxiliares" cuyo objeto es la realización por parte de la primera y en beneficio de Pferd Ruggebrg, S.A. del "servicio de lavado y de impregnación de platos soporte"; el 8 de septiembre de 1.997 suscriben otro contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es "servicio de remachado de etiquetas" para la realización del objeto contratado se establece como "esquema de servicio" el lugar -Centro de trabajo de Pferd Ruggerberg, S.A.- turno en horas (24) y días de servicio (de lunes a viernes). Los servicios contratados se ejecutan dentro del proceso de producción que lleva a cabo Pferd Ruggeberg, S.A. de discos abrasivos.- 4º. La Inspección de Trabajo emitió informe el 31 de diciembre de 1.998 y que obrando a los folios NUM000 a NUM001 se de íntegramente por reproducido.- 5º. La demandante trabajó con materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por Pferd Ruggeberg, S.A.; siendo la ropa de trabajo proporcionada por SABICO, S.A., quien asimismo les abona las nóminas, fija calendario laboral.- 6º. El 11 de mayo de 1.999 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con resultado de intentado sin avenencia respecto a Sabico, S.A., e intentado sin efecto respecto a Pferd Ruggeberg, S.A.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y PFERD RUGGEBERD, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR los recursos interpuestos por las entidades mercantiles SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y PFERD RUGGEBERD, S.A. contra la sentencia de 29 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, en autos nº 230/99, seguidos en proceso sobre OTROS CONCEPTOS a instancia de Susana frente a los recurrentes, y debemos confirmar y confirmamos, en todas sus partes, la resolución de instancia recurrida, imponiéndole las costas del recurso en cuantía de 60.000 pts. a abonar por iguales partes".

CUARTO

Los Procuradores Sres. Deleito García y Dorremoechea Aramburu, en la representación que ostentan, respectivamente, de SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y PFERD RUGGEBERD, S.A. mediante escritos de 5 y 20 de octubre de 2.000, formularon recurso de casación para la unificación de doctrina, en los dos recursos se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de: Navarra, de 30 de julio de 1.998 y de Madrid, de 16 de febrero de 1.998.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2.001, se procedió a admitir trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2.002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 21 de marzo de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmó la de instancia que había declarado la existencia de una cesión de trabajadores, reconociendo el derecho de la demandante a incorporarse a la empresa cesionaria. En los hechos probados de la sentencia del Juzgado, que permanecieron inalterados en suplicación, consta que la recurrente SABICO SERVICIOS AUXILIARES S.A. (en adelante SABICO), dedicada a la prestación de servicios auxiliares, concertó, en junio de 1997, un contrato de arrendamientos de servicios auxiliares con la codemandada y también recurrente PFERD RUGGEBERG, S.A. (en adelante PFERD) para atender el servicio de lavado e impregnación de platos soporte y que en septiembre de ese año suscribió otro contrato de la misma clase para la realización del servicio de remachado de etiquetas. La actora trabaja en estos servicios que se "ejecutan dentro del proceso de producción que lleva a cabo PFERD" en las siguientes condiciones: 1ª) el trabajo se realiza con la materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por PFERD, siendo la ropa de trabajo proporcionada por SABICO, quien asimismo le abona las nóminas, fija calendario laboral, y recibe los partes de incapacidad temporal. 2ª) Los servicios contratados por SABICO se ejecutan dentro del proceso de producción de discos abrasivos que lleva a cabo PFERD. La sentencia recurrida advierte además que "la empresa SABICO, S.A. carece de una infraestructura empresarial mínima que justifique la puesta en funcionamiento de un servicio como el que se dice prestado a PFERD".

Las dos empresas que recurren dicha sentencia en casación para la unificación de doctrina, han designado como contradictoria, con carácter preferente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de julio de 1998. Es esta, por tanto, la única resolución que puede considerarse a estos efectos pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala (autos 15 de marzo de 1.995, 26 de enero de 1.996 y 25 de junio de 1.998, entre otros), sólo es posible designar una sentencia por cada punto de contradicción. Y esta regla no puede obviarse mediante una designación preferente que obligue a examinar la segunda sentencia designada con carácter subsidiario cuando no se aprecie la contradicción con la primera, pues ello conduciría en la práctica a una designación múltiple de sentencias, produciendo un efecto que ha de ser excluido por las razones que se exponen en las resoluciones a que se ha hecho referencia.

En la sentencia de contraste, de 30-7-98, se examina el caso de un trabajador contratado por una empresa en la modalidad de lanzamiento de una nueva actividad, consistente en "la organización y control de almacén" para prestar servicios en otra empresa, donde desarrolló efectivamente su trabajo en el almacén de recepción efectuando labores de manejo de carretilla para transporte de piezas que previamente le eran requeridas, y siendo esta actividad también efectuada por personal de la codemandada Lucas Girling, en igualdad de circunstancias en cuanto al cometido de trabajo. Consta en ella que: 1º) el actor portaba vestimenta distinta al resto de operarios de Lucas Girling, con el distintivo de pertenecer a Eulen, S.A.; y que venía realizando su jornada dentro de los diversos turnos de mañana tarde y noche, de lunes a domingo, a diferencia del personal de Lucas Girling, S.A., que lo viene haciendo de lunes a viernes; 2º) el número de operarios de Eulen que venían realizando labores de almacenaje en la empresa Lucas Girling ascendía, al tiempo en que prestaba servicios el demandante, a unos 14, y tenían un encargado propio que distribuía los cuadrantes y realizaba la facturación de horas frente a Lucas Girling, si bien realizaba sus servicios en lugar distinto al almacén de recepción, que era, en concreto, el de expedición; 3º) en la realización de su actividad el accionante quedaba vinculado a las órdenes y dirección que le realizaba un jefe-encargado de Lucas Girling, S.A., si bien su régimen de vacaciones, turnos, sustituciones y similares quedaba supervisado por Eulen, S.A., según las necesidades que requería el servicio contratado; 4º) el demandante utilizaba materiales e instrumentos de la empresa Lucas Girling, S.A. en el desarrollo de sus cometidos, sirviendo los pedidos que el personal de Lucas Girling le instaba; y 5) entre las empresas demandadas se había suscrito un contrato de arrendamiento de servicios por la que la que contrató al actor asumía la realización del servicio de organización de almacenes en todo lo relacionado con la expedición de materiales.

Para la sentencia de contraste no hay cesión, porque la empresa de servicios no es ficticia y porque no se evidencia acuerdo simulatorio o fraude a los derechos de los trabajadores, destacando en el fundamento jurídico octavo que la organización empresarial de EULEN tiene sustantividad propia, y la cesión de trabajadores a Girling no es su fin esencial, al tener un ánimo de lucro y riesgo propios, y la empresa cedente conserva su realidad empresarial y funciones directivas en la cesión. El contrato de trabajo del demandante goza de autonomía respecto de su actividad en Girling, y se mantendría aunque se rescindiese la subcontrata del servicio de almacén.

SEGUNDO

La parte recurrida cuestiona en su escrito de impugnación la concurrencia del requisito de la contradicción, poniendo de relieve determinadas diferencias en los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Pero hay que aclarar que la identidad que exige el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una igualdad absoluta, sino que es suficiente a estos efectos la que se produce en los elementos esenciales que delimitan las controversias. En este sentido, no es relevante que en un caso el objeto de la pretensión consista en una mera declaración de la existencia de una cesión y del derecho a incorporarse a la plantilla de la empresa que se considera cesionaria y en el otro se trate de una acción de condena al abono de una determinada cantidad, porque lo que importa es la identidad en la pretensión de que se reconozca la existencia de una cesión, con independencia de que en el supuesto decidido por la sentencia de contraste las consecuencias de esa calificación se limiten al abono de la cantidad y en el que resuelve la sentencia recurrida se interese la inclusión en la plantilla. En cuanto a los fundamentos, esta Sala ha señalado con reiteración que los que deben compararse no son los razonamientos jurídicos de las sentencias, sino los que fundamentan la pretensión y estos son esencialmente los mismos, pues en los dos pleitos se pide en atención a unos hechos que se delimitan como una cesión de trabajadores con los efectos previstos en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores.

Las diferencias alegadas en relación con los hechos probados de las sentencias requieren un examen más detenido. Es cierto que en la sentencia recurrida consta la ejecución de los servicios contratados dentro del proceso productivo de PFERD, pero lo mismo sucede en el caso de la sentencia de contraste, en la que el trabajador realizaba sus labores en el almacén de recepción de la empresa arrendataria en "igualdad de circunstancias" en cuanto al cometido del trabajo que el personal de aquélla. En cuanto al ejercicio del poder de dirección, en las dos sentencias se acredita la misma situación, pues en la de contraste, aunque existía un encargado del empresario formal que distribuía los cuadrantes y realizaba la facturación, consta que en la realización de la actividad el actor quedaba vinculado a las órdenes de la empresa arrendataria, lo que significa que en la ejecución del trabajo la dependencia era única. En las dos controversias es apreciable igualmente la falta de autonomía real en las condiciones de prestación del servicio arrendado: en la sentencia de contraste se utilizaban los materiales e instrumentos del arrendatario, que, a su vez, arrienda las carretillas necesarias para la prestación del servicio, y lo mismo sucede en la sentencia recurrida en que la actora utiliza los medios de producción facilitados por PFERD, y SABICO sólo proporciona la ropa.

La divergencia es mayor en lo que se refiere a la configuración empresarial, pues mientras que la sentencia recurrida insiste en el carácter ficticio de SABICO, en la de contraste se pone de relieve que la arrendadora no era un empresario ficticio. Pero el término ficticio no describe un hecho o un conjunto de hechos, sino que es en gran medida una calificación jurídica o una valoración intermedia. La expresión se emplea además de forma equívoca, porque puede referirse tanto a la posición en el contrato de trabajo (empresario ficticio frente a empresario real), como a la infraestructura empresarial (empresa ficticia como empresa sin un soporte empresarial económico u organizativo). En este último sentido sí que existe una diferencia entre las dos sentencias, porque en la de contraste se trata de una empresa de servicios de ámbito nacional con una "realidad y actividad acreditada en autos" y en la sentencia recurrida de contraste se indica que se trata de "una infraestructura empresarial mínima". Pero el dato no es relevante por las consideraciones que se realizarán más adelante y porque su significación, incluso como indicio por la existencia de un empresario formal sin solvencia, es limitada, dado que ninguna de las dos sentencias proporciona datos sobre el capital social y la situación patrimonial de las empresas.

En cuanto a las restantes diferencias, que en larga lista se apuntan, la Sala no las considera relevantes. No lo es, desde luego, que en el caso de la sentencia de contraste el cedente proporcionara un curso, que no debía de ser muy complejo dadas las características del trabajo desarrollado, ni que los turnos en el caso de la sentencia recurrida fueran distintos para los trabajadores transferidos y para los propios, y tampoco los diferentes objetos sociales o el contenido de los contratos de arrendamiento, en los que por lo demás no se aprecian diferencias importantes.

TERCERO

La existencia de la contradicción exigida por el art. 217 LPL, permite pasar al análisis de la infracción legal denunciada. Debe destacarse, de un lado que los recursos interpuestos por ambas empresas aparecen redactados en términos tan idénticos, que pueden considerase uno solo a efectos de examen y solución. Y de otro, que esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión planteada en su sentencia de 14-IX-01 (rec. 2142/1999), resolviendo recurso interpuesto por SABICO, frente a otra sentencia de la misma Sala de lo Social que resolvió idéntica pretensión de otros trabajadores que prestaron servicios para PFERD, y en el que se invocó como referencial, la misma sentencia que se cita en los presentes recursos como contradictoria. A su doctrina, habrá pues que estar, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa, al no haber sobrevenido nuevos elementos fácticos o jurídicos que aconsejen un pronunciamiento diferente a aquellos. De ahí que ahora procedamos a reiterarla en su práctica literalidad.

Ambos recursos en su único motivo denuncian la infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 43 del mismo texto legal, sosteniendo que, con independencia del supuesto de empresas de trabajo temporal, el único límite para la válida suscripción de una contrata para la realización de servicios correspondientes a la propia actividad, consiste en que la actividad contratada no se limite a un mera cesión de trabajadores, y esta cesión ha de excluirse en el presente caso, pues la empresa recurrente no sólo tiene una organización propia, sino que ha quedado acreditado que el trabajo estaba dirigido por encargados de SABICO en el propio centro de trabajo de PFERD. Pero con independencia de que con este razonamiento el recurso se aparta de la relación fáctica de la sentencia y, por tanto, no razona la denuncia, lo cierto es que la conclusión a que llega ha de ser rechazada, por lo ya dicho y por las razones que se expondrán más adelante. Sostienen también los recurrentes, con aparente apoyo en doctrina de suplicación, que para que exista un supuesto de cesión ilegal es necesario que se trate de una empresa sin medios materiales u organizativos y constituida con la exclusiva finalidad de ceder trabajadores a otra empresa. Este criterio, que, aunque con más moderación, aparece también la sentencia de contraste, es erróneo.

CUARTO

Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -- el real y el formal -- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo -- cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real -- o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes.

Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. Así lo ha reconocido la Sala en las sentencias de 21-III-1997 (rec. 3211/96) y 3-II-2000 (rec. 14430/99) que señalan que en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores bajo el concepto común de cesión se regulan en realidad fenómenos distintos y entre ellos, a los efectos que aquí interesan, debe distinguirse entre cesiones temporales de personal entre empresas reales, que no tienen necesariamente la finalidad de crear una falsa apariencia empresarial para eludir las obligaciones y responsabilidades de la legislación laboral a través de una empresa ficticia insolvente, y las cesiones en las que el cedente es un empresario ficticio. El fenómeno interpositorio puede producirse, por tanto, entre empresas reales en el sentido de organizaciones dotadas de patrimonio y estructura productiva propios.

QUINTO

El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7-III-1988); el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12-IX-1988, 16-II-1989, 17-I-1991 y 19-I-1994) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la citada sentencia de 17-I-1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11-X-1993 que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal".

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16-II-1989 estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19-I-1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-XII-1997 (rec 1281/97).

La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17-VII-1993 rec. 1712/1992) y 15-XI-1993 rec. 1294/ 1992) que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (sentencias de 31-X-1996, rec. 908/1996 y 20-VII-1999, rec. 4040/1998).

SEXTO

En el caso decidido es claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra. No hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal (hechos probado tercero), utilizando sus instrumentos de producción (hecho probado quinto y sin aportar SABICO ninguna infraestructura, lo que evidencia que estamos ante una cesión entendida, como mero suministro de mano de obra.

SEPTIMO

La recurrente SABICO ha aportado con su escrito de interposición -- también lo anuncia así PFERD en el suyo, pero luego no lo acompañó -- la sentencia de un Juzgado de lo contencioso-administrativo, en la que, ante el allanamiento de la administración demandada, se estima el recurso interpuesto por SABICO contra la resolución del Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 22 de noviembre de 1999, en el expediente 99.0027 01.01.03. Afirma dicha recurrente que se trata de "la anulación del acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo" por la cesión de trabajadores por SABICO, en la que, a su juicio, se funda la decisión adoptada por la sentencia recurrida. Y alega, sin duda con referencia a las sentencias 77/1983, 62/1984 y 158/1985 del Tribunal Constitucional, que los mismos hechos no pueden existir y no existir, dependiendo del orden jurisdiccional que entienda de los mismos, y que en este caso el orden contencioso-administrativo ya ha resuelto por sentencia firme que no existe cesión. La Sala, por Auto de 28-VI-01, acordó unir dicha sentencia al rollo con la advertencia de que su incorporación se hacia sin perjuicio de la valoración que de dicho documento pudiera hacer la Sala en el momento de dictar sentencia. Es ahora pues el momento de señalar que la mencionada sentencia no puede tener ningún efecto en este recurso.

No puede tenerlo en los hechos, porque, aparte de que no muestra error alguno, en el recurso de casación para la unificación de doctrina no es posible la modificación de los hechos probados (sentencias de 9-II-1993 (rec. 1496/1992) y 21 de marzo de 2000 (rec. 4528/1998) entre otras muchas). Por otra parte, la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, dictada en un supuesto muy concreto en el que el enjuiciamiento penal del mismo hecho precedió al de la sanción administrativa, se ha matizado posteriormente; y en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 aclara que la vinculación en los hechos probados no es absoluta, porque éstos pueden asumirse o no, justificando en el segundo caso la divergencia, que obviamente estará en función del resultado de las pruebas practicadas en cada proceso, con lo que la vinculación entre sentencias ha de producirse no en los hechos, sino en la parte dispositiva, por la vía procesal adecuada que es el efecto positivo de la cosa juzgada cuando se reúnen los requisitos necesarios para ello, lo que obviamente no sucede en este caso en que los trabajadores demandantes no han sido parte en el proceso contencioso-administrativo.

Tampoco puede la sentencia del orden contencioso-administrativo tener efectos vinculantes en la decisión, porque, aparte de las limitaciones que se derivan del ámbito de este recurso y del límite de la contradicción, hay que tener en cuenta que, al haber optado tanto la Ley de Procedimiento Laboral (art. 4.2), como la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 4), por el sistema de prejudicialidad no devolutiva, los dos órdenes jurisdiccionales actúan de manera independiente, y sólo una sentencia firme del orden judicial competente para decidir la cuestión determinante tendría efectos vinculantes para el orden que tiene que decidir esa cuestión incidentalmente como cuestión prejudicial, como ya declaró esta Sala entre otras en sus sentencias de 15-II-96 (rec. 1999/1995) y 19-IX-96 (rec. 2581/1995). Ahora bien, en el presente caso la competencia para decidir sobre la existencia de una cesión de trabajadores corresponde, conforme al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a este orden jurisdiccional y no al contencioso-administrativo, por lo que la sentencia que se aporta sólo ha decidido sobre la imposición de una sanción administrativa, aparte de que se ha limitado a aceptar un allanamiento de la Administración Pública conforme a lo que dispone el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin establecer ningún hecho, ni consideración jurídica sobre el tema debatido.

OCTAVO

Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso, con imposición de las costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante que, en su caso, fijara esta Sala prudencialmente, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Todo ello de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y lo dispuesto en los arts. 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.A. y PFERD RUGGEBERD, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de julio de 2.000, que confirmamos, frente a la Sentencia de fecha 29 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria en el Proceso 230/99. Con expresa condena de las costas causadas a la parte recurrente y pérdida de los depositos y, en su caso, consignaciones efectuadas a los que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...2005, rec. 3400/2004. [17] STS 26 de diciembre de 2001, rec. 139/2001. [18] STSJ Catalunya 6470/1993, de 16 noviembre. [19] STS 17 de enero de 2002, rec. 3863/2000. [20] STS de 26 noviembre 1990, RJ [21] STSJ Aragón 894/2010 de 1 de diciembre, rec. 821/2010.

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