STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:7964
Número de Recurso2247/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la entidad Luminosos Ales, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de enero de 1996, relativa a acta de infracción en materia laboral, formulado al amparo del artículo 102-a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, habiendo comparecido la citada entidad Luminosos Ales, S.A. asi como el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Luminosos Ales, S.A. contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativas a acta de infracción en materia laboral.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Luminosos Ales, S.A., mediante escrito de 7 de febrero de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de febrero de 1996 se tuvo por preparado el citado recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 25 de marzo de 1996 por la entidad Luminosos Ales, S.A. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 102-a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado el Abogado del Estado lo que estimó de interes de para la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de Octubre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico planteado en este recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la alegada contradicción entre la Sentencia ahora impugnada de 26 de enero de 1996 y la dictada por la misma Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia en 7 de junio de 1995.

En el recurso resuelto por la Sentencia que se impugna se decidió en el fallo de la misma sobre la conformidad a derecho de acto de la Administración laboral, por el que se impuso a la entidad recurrente una sanción de 2.100.000 pesetas por cesión ilícita de trabajadores a otra empresa. En esta Sentencia se confirma el acto administrativo y se desestima el recurso tras considerar suficientemente acreditados los hechos constitutivos de infracción. En cambio en la Sentencia de contraste que se alega de 7 de junio de 1995, se resuelve sobre la corrección jurídica de una sanción de la misma cuantía (2.100.000 pesetas) impuesta a otra empresa, siendo de señalar que ambas entidades mercantiles son respectivamente la cesionaria y la cedente de trabajadores de forma ilícita. Pero la Sentencia de contraste contiene un fallo estimatorio del recurso interpuesto en su día por la entidad mercantil, ya que valora en sus Fundamentos de Derecho que la sanción se impuso motivandola en lo establecido en el articulo 43 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores. Toda vez que ese articulo, en la fecha en que se dictó esta Sentencia, había sido derogado por la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, se declara que ha de resolverse teniendo en cuenta que las normas sancionadoras favorables deben aplicarse retroactivamente. Ello se fundamenta en la cita expresa de los artículos 9.3 de la Constitución, 24 del Código Penal, y 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia, aunque por motivación distinta de la que se contiene en las alegaciones de la demanda, se estima el recurso interpuesto y se declara no conforme a Derecho la imposición de la sanción.

SEGUNDO

Recurrida como se ha expresado la Sentencia posterior de 26 de enero de 1996, hemos de resolver ante todo sobre las alegaciones de inadmisibilidad que formula el Abogado del Estado. No obstante, dichas alegaciones deben ser rápidamente rechazadas, pues a juicio de esta Sala carecen manifiestamente de fundamento.

En efecto, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del articulo 102-a) de la Ley Jurisdiccional entonces vigente se trata de dos Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (en este caso del mismo Tribunal Superior) que respecto a litigantes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado a pronunciamientos distintos. Se da por tanto en el caso de autos un riguroso cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, tanto más cuanto que la sanción se impuso a las dos empresas por el mismo hecho, al tratarse de la cesión ilícita de trabajadores y haber sido sancionadas tanto la empresa cedente como la empresa cesionaria.

Por otra parte se encuentran incorporados a los autos testimonios o certificaciones suficientes de la Sentencia de contraste, debiendo entenderse por ello que, contra lo que alega el Abogado del Estado, se cumplen los requisitos establecidos. No hay duda, pues, de que fue correcta la admisión del presente recurso.

TERCERO

Debe precisarse antes de entrar directamente en el problema que suscita la contradicción entre ambas Sentencias que, como antes se ha expuesto, se da una identidad entre ellas que afecta además a los hechos que se consideran acreditados. Pues en una y otra Sentencia se da por cierto haberse cometido la infracción de cesión ilícita de trabajadores contemplada en el articulo 43 de la Ley 8/1980. Tanto una como otra Sentencia rechazan además las alegaciones basadas en que las actas de la Inspección laboral gozan de una presunción de veracidad que puede destruirse en el curso del proceso, pues entienden que, aunque asi sea efectivamente, las empresas que recurrieron no llegaron a desvirtuar los hechos que les fueron imputados por la Administración. Se apreció, por tanto, en ambas Sentencias la comisión de la infracción en el orden laboral. Por otra parte en la Sentencia ahora impugnada, como tambien en la de contraste, se entiende que las dos entidades mercantiles no son realmente distintas, puesto que una de ellas, no obstante su personalidad jurídica reconocida, debe considerarse ficticia.

La contradicción se refiere únicamente al extremo principal, es decir, al sentido diferente de los fallos y a la ausencia de aplicación por la Sentencia a que se refieren los presentes autos, de 26 de enero de 1996, del principio de retroactividad de las normas sancionadoras favorables. Es de señalar que, sin que se excluya desde luego que problemas análogos hayan sido resueltos por otra Sentencias, ciertamente no existe doctrina legal (requisito que tambien establece la Ley de la Jurisdicción) respecto a la inaplicación del articulo 43 de la Ley 8/1980, por haber sido posteriormente derogado.

Ahora bien, planteado de este modo el problema, la Sala debe partir de dos criterios que parecen ambos pertinentes para resolver la contradicción entre ambas Sentencias que ciertamente existe. El primer criterio es que desde luego en principio mantiene la doctrina correcta la primera de la Sentencias dictadas, ahora alegada como de contraste, de 7 de junio de 1995. Pues ciertamente derogado un precepto concreto de la normativa y sustituido por otro más favorable a los particulares siendo ambos relativos a las infracciones, debe aplicarse retroactivamente el precepto más favorable aunque no estuviera vigente en la fecha de autos. Pero el segundo criterio a mantener ha de precisar en debida forma la aplicación del principio que acaba de citarse. Pues lo cierto es que para llevar a cabo esa aplicación es necesario que en efecto el nuevo precepto no considere infracción la conducta antes calificada como tal o la sancione de modo diferente.

No es ello lo sucedido en el caso de autos, pues ciertamente la Ley 10/1994, de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, en su Disposición Derogatoria única, numero 1, derogó de forma expresa el articulo 43 del Estatuto de los Trabajadores que tipificaba la infracción de la cesión ilícita de estos por una empresa a favor de otra. Pero no es menos cierto que el articulo 2º de la Ley que acaba de citarse regula en términos estrictos la cesión de trabajadores a otra empresa de modo tal que se declara en ese precepto que aquella cesión ilícita da lugar a que las empresas cedente y cesionaria respondan solidariamente de las obligaciones contraidas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales que procedan por dichos actos.

Es evidente por tanto, que la cesión de trabajadores contraviniendo los preceptos legales continua siendo una infracción en el orden laboral según los preceptos del ordenamiento jurídico. Esta consideración viene abonada porque ha de tenerse en cuenta que el articulo 8.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave en su numero 2 la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente.

Por otra parte el articulo 37 de la Ley que acaba de citarse contiene la regulación de las sanciones, resultando que las impuestas a ambas empresas se encuentran dentro de los márgenes de la escala que establece el precepto según se trate de infracciones leves, graves o muy graves. No se está en consecuencia ante el supuesto de una conducta considerada infracción por un precepto derogado por otro posterior, con el resultado de que la conducta ya no se considera sancionable.

Las consideraciones anteriores deben llevarnos a declarar que ha lugar al recurso, con la consecuencia de que debemos casar y anular la Sentencia impugnada. Esta ha de ser nuestra resolución toda vez que, apreciando el contraste entre ambas Sentencias, debemos sin embargo modificar las declaraciones contenidas en ellas según previene el numero 6 del articulo 102-a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

CUARTO

En cuanto a la resolución a dictar sobre el debate procesal abierto ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia que se resolvió mediante la Sentencia impugnada debemos llegar a una conclusión igualmente desestimatoria, aunque por fundamentos jurídicos distintos.

En efecto, debemos tener por acreditados los hechos constitutivos de infracción consistentes en la cesión de trabajadores por una empresa a favor de otra sin atenerse a los requisitos que establece el ordenamiento vigente. Hubiera sido correcto el pronunciamiento de la Sentencia de contraste en el caso de que, derogado el articulo 43 del Estatuto de los Trabajadores, la conducta no hubiera sido calificada como infracción. Pero no procede la aplicación retroactiva de normas más favorables, por cuanto la nueva normativa que sustituye a la derogada sigue calificando como infracción la conducta de que se trata y el ordenamiento jurídico aplicable establece sanciones del mismo tipo y cuantía. Asi se deduce de los preceptos citados en el Fundamento de Derecho anterior, por lo que hemos de desestimar el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia que fue resuelto por Sentencia de este de 26 de enero de 1996.

QUINTO

No hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos apreciar la contradicción entre la Sentencia impugnada y la alegada como de contraste, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo desestimamos aunque por Fundamentos de Derecho distintos a los que se expresan en la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo que se declara en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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