STS, 26 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10322
ProcedimientoD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de D. Arturo contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 673/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos núm. 1107/97, seguidos a instancias de dicho actor contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Ineuropa Handling (Cubiertas Mzov, Entrecanales y Tavora, Ineuropa y Aeropuerto de Frankfurt, U.T.E. y AENA sobre derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de mayo de 2000 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: «I.-El actor comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa Iberia, LAE, el día 1 de noviembre de 1987, con la categoría profesional de agente administrativo, percibiendo un salario según XIII Convenio Colectivo. II.-El día 6 de noviembre de 1997 recibe comunicación escrita por medio de la cual se le notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para Ineuropa Handling con efectos de 7-11-1997, y cuyo tenor literal es el siguiente: "Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa (Cubiertas-MZOV, Entrecanales y Tavora, Ineuropa y Aeropuerto de Frankfurt, UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo) como segundo operador de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre de 1994 y en aplicación del correspondiente 'Pliego de Cláusulas de Explotación' se le comunica que a Ud. que a partir del 7-11-1997 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa (Ineuropa), la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con Iberia, cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 44 del ET (RCL 1995\997), se ha dado previo conocimiento al Comité de Centro". III.-En el mes de mayo de 1994, el ente público AENA, adjudicó a la empresa Ineuropa Handling, la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de competencia con Iberia, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. Para ello se extendió un "Pliego de Cláusulas de Explotación" cuya Cláusula 16 dice: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador (...)". IV.-Iberia aplica para la Subrogación el 1,86% de la plantilla existente al 31-4-1994, para completar el 30% del personal total. V.-Por medio de Sentencia de fecha 30-10-1996 del Juzgado de lo Social núm. 3 de esta capital (autos 372/1996, sobre Conflicto Colectivo), se declaró el trasvase de trabajadores de una empresa a otra, como cesión ilegal, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife (S. de 28-7-1997). VI.-Entre enero y septiembre de 1995 el grupo Iberia Handling atendió un 64,64% del total comercial (21.149 vuelos), frente al 46,63% (17.679 vuelos) del mismo período del año 1996. VII.-Ineuropa Handling pasó de atender 5.425 vuelos -13,99% del total comercial- (de enero a septiembre de 1995) a 8.428 vuelos en el mismo período de 1996 (22,18%). VIII.-El Tribunal Supremo por medio de Sentencia para la Unificación de Doctrina de 29 de febrero de 2000, declara nula de pleno derecho la subrogación de trabajadores del servicio de handling del Aeropuerto de Madrid-Barajas, poniendo en contradicción las Sentencias del TSJ de Madrid de 11 de noviembre de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con fecha 28 de julio de 1997. IX.-Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el SMAC, con el resultado de terminado sin avenencia».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como estimo la demanda promovida por Arturo , contra las empresas Iberia, LAE, Ineuropa Handling-UTE, Entrecanales y Tavora, SA, Cubiertas y Tejados, MZOV, SA, Inversiones Europa-Ineuropa, SA y Flughafen Frankfurt Main, AG, debo declarar nula de Pleno Derecho la subrogación habida, así como el derecho del actor de volver al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía en Iberia, LAE, debiendo las demandadas a estar y pasar por esta resolución judicial».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Arturo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Iberia LAE, SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha veintitrés de mayo de 2000, en virtud de demanda interpuesta por don Arturo . contra la empresa anteriormente mencionada en reclamación de subrogación de contrato, declarando conforme a derecho su transferencia a Ineuropa".

TERCERO

Por la representación de D. Arturo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de febrero de 2001. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2000 (Rec.- 4949/1999).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2.002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Vuelve a plantearse ante ésta Sala recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por trabajador que fue demandante contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas. Como en casos anteriores aquella Sala, hoy en sentencia de 22 de diciembre de 2.000, acabó desestimando la pretensión formulada por el actor que solicitaba se declarara su derecho a integrarse nuevamente en la Cía. IBERIA LAE, S.A., en las mismas condiciones existentes antes de su incorporación al segundo operador de Handling UTE, reconociendo la nulidad de pleno derecho de la subrogación por inexistencia de las causas contempladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores para su aplicación y pronunciamientos derivados. El supuesto guarda absoluta identidad con el resuelto por la sentencia de Sala General de 30 de abril de 2.002 (Rec. 4240/2001). También allí se invocaba, como sentencia de contraste, la de ésta propia Sala de 28 de febrero de 2.000 que contemplaba un proceso de conflicto colectivo de un sindicato contra las empresas hoy demandadas cuestionando la validez del Acuerdo de 12 de mayo de 1.994, y se llegó a la conclusión de que debía declararse nula la subrogación de trabajadores operada en base a dicho Acuerdo por no ser suficiente para producir esa subrogación, cuando no mediaba consentimiento de cada uno de los trabajadores, y declarando el derecho de los afectados a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia antes de la subrogación.

Como decíamos en la sentencia antes citada: El presente recurso de casación tiene por objeto exclusivo obtener que se unifique la doctrina sobre la validez o nulidad de aquella subrogación en relación concreta con la trabajadora demandante, solicitando que se declare la nulidad de la misma por faltar su consentimiento a la efectividad de la misma; y en ello existe manifiesta contradicción entre las dos sentencias comparadas, pues, mientras la recurrida sostiene que la subrogación producida en base a un Acuerdo colectivo entre empresa y los Sindicatos con mayor representación en la misma cumplía todas las exigencias legales y por ello producía todos los efectos previstos para la sucesión en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la sentencia de referencia mantiene el criterio contrario de que en los supuestos en que la subrogación no se acomoda a las exigencias del art. 44 ET ni a las establecidas en un Convenio Colectivo con eficacia normativa, la efectividad de la subrogación requiere el consentimiento del interesado, que aquí no se produjo. Esta discrepancia justifica cumplidamente la admisión del presente recurso y la necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de fondo que en el mismo se ha planteado, por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- Denuncia la recurrente como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1205 del Código Civil, en relación con los artículos 1257 y 1091 del mismo cuerpo legal, en relación con los arts. 6.3 de dicho Código, con el art. 44 del ET y con el art. 24 de la Constitución Española. Su argumentación se concreta en defender que, de conformidad con lo dicho por la sentencia de esta Sala que ha citado para apoyar la contradicción, deviene contrario a derecho aceptar que se imponga de forma imperativa a los trabajadores una subrogación derivada de una cesión de sus contratos desde una empresa a otra, sin su consentimiento, cuando aquélla fue adoptada en un mero Acuerdo de empresa suscrito por Iberia LAE y unos Sindicatos.

  1. - La doctrina que invoca la recurrente es la misma que ésta Sala ha mantenido como doctrina unificada no solo en la sentencia que ha aportado para apoyar la contradicción - STS 29-2-2000 (Rec.-4949/98) -, sino también en otra posterior de contenido idéntico - STS 11-4-2000 (Rec.- 2846/99) -, y en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) - en la que, con argumentos idénticos a aquéllas mantuvo la misma línea de separación entre los efectos de una sucesión empresarial producida de conformidad con las exigencias de la normativa vigente sobre el particular (art. 44 ET y Convenios Colectivos de aplicación), y los efectos de una cesión de contratos entre empresas aun cuando la cesión haya sido aceptada por los representantes de los trabajadores cual aquí ha ocurrido, para llegar a la importante conclusión de que mientras la sucesión normativa tiene carácter imperativo para empresario y trabajador, la cesión contractual requiere para su validez el consentimiento del trabajador como pide el art. 1205 del Código Civil y disposiciones concordantes, sin que ese consentimiento pueda estimarse sustituido por los representantes legales o sindicales que intervinieran en el Acuerdo celebrado con ambas empresas interesadas. En tal sentido en la sentencia citada antes en último lugar se afirma textualmente que " La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, seguida entre otras por la de 11 de abril de 2000, ha resuelto que tales operaciones de handling en el transporte aéreo no dan lugar a una subrogación legal de las previstas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a una subrogación contractual, para cuya validez se exige, de acuerdo con el art. 1205 del Código Civil, el requisito del consentimiento del trabajador cedido ("La novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor"). Ello quiere decir que la cesión de contratos que está en el origen de la subrogación contractual, y la propia subrogación empresarial resultante, son en principio lícitas, si bien no operan automáticamente sino que requieren el consentimiento de los trabajadores afectados. Lo que significa a su vez que, en el caso de que los trabajadores no acepten la cesión propuesta, se mantiene su relación de trabajo con Iberia S.A., sin perjuicio de las facultades de la empresa de modificación o en su caso extinción del contrato por causas objetivas".

  2. - Podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la STS 23-10-2001 (Rec.-804/2000) antes citada, que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que "Así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio ; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario. La calificación de "cesión ilegal de trabajadores", que inevitablemente parece remitir al supuesto del art. 43 del ET, no es correcta, por tanto. La cesión de trabajadores prohibida en tal precepto legal es aquélla en la que sigue apareciendo formalmente en la relación de trabajo en la posición de empleador el empresario cedente, lo que no sucede en supuestos, como el de este pleito, en que dos empleadores o empresarios acuerdan de manera transparente la cesión de uno o varios contratos de trabajo.". Y este es el mismo criterio que se adoptó en sentencias de Sala General de esta misma fecha 30-4-2002 (Recursos 3007/2000 y 47/2001), en las que se llegó al mismo pronunciamiento sobre el fondo. En dichas sentencias se sigue insistiendo sobre la necesidad de que en estos supuestos de cesión contractual, no calificables como una sucesión al amparo del art. 44 ET haya prestado el interesado su consentimiento ni la cesión, reiterando la posibilidad de que sea expreso o tácito, derivado de hechos concluyentes de la persona interesada, añadiendo en ellas que "la falta de conformidad o consentimiento individual expreso o tácito mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa anterior, con la que se estableció el nexo contractual, la cual por su parte, estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstos en el ordenamiento jurídico".

  3. - En el caso aquí planteado, lo mismo que en el contemplado por las sentencias precitadas, el traspaso de trabajadores desde la empresa Iberia LAE a la segunda operadora del servicio de "handling" en el aeropuerto de Las Palmas, aunque tenía su origen en el marco de la liberalización del transporte aéreo (Directiva comunitaria 96/67 CEE), y como consecuencia de la apertura a la competencia de un "segundo concesionario" o "segundo operador" de actividades u operaciones que Iberia S.A. desarrollaba antes en régimen de monopolio, los títulos en cuya virtud se han producido las cesiones y subrogaciones controvertidas han sido sendos acuerdos contractuales de Iberia S.A. con los segundos operadores codemandados, con la aceptación posterior de los Sindicatos más representativos en la empresa cedente. Pero no produjeron la transmisión de efectos patrimoniales ni de la organización ni de una unidad productiva autónoma como requeriría el art. 44 ET para poder hablar de una sucesión legal, ni tampoco se produjo dentro del esquema normativo de un Convenio Colectivo que previera aquella subrogación. Se produjo, pues, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC. En el presente caso esa aceptación por parte de la trabajadora no puede predicarse en modo alguno si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues se opuso a la sucesión a los cinco días de producirse, presentando la oportuna papeleta de conciliación previa a la presentación de la demanda solicitando la nulidad de aquella subrogación.

TERCERO

La consecuencia a la que conduce toda la argumentación antes expuesta no es otra que la de entender que, de conformidad con la doctrina de la Sala ya unificada sobre esta misma materia, la subrogación que ambas empresas demandadas acordaron en relación con la trabajadora demandante fue nula porque se hizo a sus espaldas y sin el consentimiento de la misma, contraviniendo las exigencias legales al respecto; lo que hace que deba de declararse así, casando y anulando la sentencia recurrida para dictar, conforme a lo que requiere el art. 223 LPL la sentencia acomodada a derecho en el trámite de suplicación, para dar lugar a los pedimentos formulados por la demandante en el suplico de su demanda. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 1107/97. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos dicho recurso para revocar esta sentencia para estimar la demanda formulada por el demandante D. Arturo contra las empresas Iberia Líneas Aéreas de España S.A., Ineuropa Handling (Cubiertas Mzov, Entrecanales y Tavora, Ineuropa y Aeropuerto de Frankfurt, U.T.E. y AENA y declarar que la subrogación de la misma fue nula y contraria a derecho, condenando a las empresas a estar y pasar por tal declaración y a Iberia Líneas Aéreas de España a reintegrar al actor a su plantilla, en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación en 6 de noviembre de 1996. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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