STS, 18 de Abril de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:2540
Número de Recurso42/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Beatriz, contra la sentencia de 11 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 331/05, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de julio de 2.004 dictada en autos 187/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de Dª Beatriz contra Endesa Distribuciones Eléctricas, S.L., Elecnor, S.A., Unelco, S.A., Cobra Servicios Auxiliares, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. representada por la Procuradora Dª María del Carmen Giménez Cardona, ENDESA DISTRIBUCIONES ELECTRICA, S.L. representada por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona y ELECNOR, S,A, representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Beatriz, contra 'Endesa Distribuciones Eléctricas, S.L.', 'Elecnor, S.A.', 'Unelco, S.A.', 'Cobra Servicios Auxiliares, S.L.' y Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de la acción en su contra ejercitada".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora ha venido prestando servicios para Elecnor, S.A. desde el 7.2.2001, con la categoría profesional de oficial 3ª y salario diario de 23.18 #. La actividad del actor consistía en la lectura de contadores de Unelco- Endesa.- 2º.- La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato para servicio determinado cuyo objeto era: 'Por el tiempo necesario para finalizar los trabajos propios de su categoría de lectura de contadores del grupo Endesa para (Unelco, S.A.) en la provincia de Las Palmas, según carta de adjudicación de fecha 14 de junio de 1999, con una duración previsible de once meses. Teniendo dicha obra sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'. En dicho contrato se señalaba que su duración sería 'Por el tiempo necesario para finalizar los trabajos propios de su categoría en lectura de contadores del grupo Endesa para (Unelco, S.A.) en la provincia de Las Palmas, según carta de adjudicación de fecha 14 de junio de 1999, con una duración previsible de once meses'.- 3º.- El 1.2.2003 Elecnor y la actora suscribieron nuevo contrato para obra o servicio determinado con el mismo objeto que el anterior en el que se añadía 'con una duración previsible hasta el

31.12.2003, salvo prórroga de dicha adjudicación'.- 4º.- En fecha 31 de diciembre de 2003 Elecnor comunicó a la actora la finalización del contrato por haber finalizado la causa de la contratación.- 5º.- La dirección del Grupo Endesa adjudicó a Elecnor, S.A. la actividad comercial de lectura de contadores en la provincia de Las Palmas con efectos del 1.7.1999 . En un principio el contrato tenía una duración prevista hasta el

31.12.2000 y fue sucesivamente prorrogado hasta el 31.12.2003. Su objeto era la reptación del servicio en Las Palmas, norte, sur, centro, Vecindario, Fuerteventura y Lanzarote.- 6º.- En fecha 1.1.2004 Endesa concertó con 'Cobra Servicios Auxiliares, S.A.' la actividad de lectura de contadores en la Provincia de Las Palmas. En el contrato Endesa se comprometía a aportar los medios que a continuación se señalan: -'Con motivo de unificar y empaquetar la información capturada por el contratista, reconduciéndola automáticamente a los sistemas informáticos internos, EDE facilitará los programas base, necesarios para el objeto del contrato'.-'EDE entregará a la empresa contratista, al principio del contrato, todas las llaves disponibles que los clientes le han dejado en depósito para facilitar el acceso a sus instalaciones de medidas privadas'.- 7º.- El objeto de dicho contrato era la actividad de lectura de equipos de contadores eléctricos en las siguientes zonas: Andalucía y parte de Badajoz y Albacete, Cataluña y parte de Castellón, Canarias, Baleares y Aragón y parte de las provincia de Soria, Navarra, La Rioja y Valencia.- 8º.- El 29.12.2003, Cobra compró a Endesa el parque de TPL's y cargadores de datos, precisos para realizar la lectura de los contadores, por un precio de 66.190,53 #. Se trasmitieron 80 TPL y 4 cargadores.- 9º.- El 28.3.2003 Elecnor, S.A. y su comité de empresa llegaron a un acuerdo ante el Tribunal Laboral Canario en procedimiento por conflicto colectivo, por el cual Elecnor se comprometía a aumentar hasta 35 el número total de lectores en Gran Canaria.-10º.- En el acuerdo celebrado ante el Tribunal Laboral Canario se acordó también que sería de aplicación el convenio colectivo de siderometalúrgia.- 11º.- Cinco trabajadores de Elecnor, S.A., cuyo contrato fue resuelto por terminación de servicio el 31.12.2003, fueron contratados por Cobra.- 12º.- En todo momento el actor ha prestado servicios para Elecnor, S.A. siguiendo las instrucciones, órdenes y directrices dadas por los encargados y el personal directivo de esta empresa que organizaba su régimen de trabajo, vacaciones, etc.-13º.- La lectura de contadores se realiza utilizando un aparato denominado TPL (terminales portátiles de lectura), cuya propiedad era de Unelco hasta su venta a Cobra. Dichos TPL, junto con un aparato preciso para el desprecinto de contadores de grandes consumidores (Ayuntamiento, etc.), eran los únicos medios materiales utilizados por el trabajador en la prestación de servicios. La información obtenida se trasmite al grupo Endesa para la facturación.- 14º.- El 16.1.2004 se instó la celebración de acto de conciliación. Se celebró sin avenencia el 30.1.2004".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 11 de octubre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de Julio de 2004 en procedimiento 187/2004, seguido contra de ENDESA DISTRIBUCIONES ELECTRICAS SL, UNELCO S.A., ELECNOR SA, COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.L. y FOGASA, la cual se confirma".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Beatriz el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de enero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de marzo de 2.003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de abril de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante y hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, prestó servicios para la empresa Elecnor, S.A. desde el 7.2.2001, con la categoría profesional de oficial 3ª, siendo su actividad la de lectura de contadores de la empresa "Endesa Distribución Eléctrica, S.A." (UNELCO). Elecnor había subcontratado con Endesa los servicio de lectura de contadores eléctricos en la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, habiéndose suscrito entre la demandante y Elecnor un primer contrato de trabajo para servicio determinado cuyo objeto era: "Por el tiempo necesario para finalizar los trabajos propios de su categoría de lectura de contadores del grupo Endesa para (Unelco, S.A.) en la provincia de Las Palmas, según carta de adjudicación de fecha 14 de junio de 1999, con una duración previsible de once meses. Teniendo dicha obra sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa". En dicho contrato se señalaba que su duración sería "Por el tiempo necesario para finalizar los trabajos propios de su categoría en lectura de contadores del grupo Endesa para (Unelco, S.A.) en la provincia de Las Palmas, según carta de adjudicación de fecha 14 de junio de 1999, con una duración previsible de once meses". Este contrato fue seguido de otro, suscrito el 1.2.2003, con el mismo objeto, con una duración previsible hasta el 31.12.2003, salvo prórroga de la adjudicación del servicio.

Con efectos de 1 de enero de 2004 Endesa concertó con "Cobra Servicios Auxiliares, S.A." esa misma actividad de lectura de contadores en la Provincia de Las Palmas, lo que motivó que con anticipación, se comunicase a la actora que el día 31 de diciembre de 2.003 terminaba su contrato de trabajo, al haber finalizado la adjudicación del servicio de lectura por arte de Endesa.

No conforme con tal decisión, planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas, que en sentencia de 5 de julio de 2.004 desestimó la demanda, entendiendo que no había sucesión empresarial ni cesión ilegal de mano de obra encuadrable en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de instancia recurrió la trabajadora en suplicación, lo que determinó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictase la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 11 de octubre de 2.005, en la que se desestimó el recurso y se confirmó la decisión del Juzgado. Para llegar a tal conclusión, la Sala de Las Palmas estima que no hubo tal cesión ilegal de trabajadores porque de los hechos probados de la sentencia de instancia y su fundamentación jurídica se desprende que "la empresa Elecnor es la que contrata y retribuye al trabajador y lo mantiene en todo momento dentro de su ámbito de dirección y organización. Mantiene una organización empresarial diferenciada y completa, destinada a la prestación del servicio contratado". Y se añade razonadamente en la sentencia recurrida que Elecnor era la que pagaba el salario y concedía vacaciones; que la actora entregaba los partes de trabajo diarios al encargado de aquella, al que también entregaba los terminales portátiles de lectura (TPL), que eran propiedad de Endesa, para su descarga en el ordenador propiedad de ésta, así como que nunca recibió órdenes ni instrucciones del personal de Endesa, estando, en suma, en todo momento dentro del ámbito y organización de Elecnor, S.A.. La organización empresarial independiente de Elecnor, termina diciendo la sentencia recurrida, no se desvirtúa por el hecho de que en ella se utilicen los TPL propiedad de Endesa, pues "esto ha de considerarse normal en supuestos de contratas en los que resulta precisa la utilización de instrumentos muy específicos y relacionados con el sistema de producción para realizar el servicio concreto de que se trata".

TERCERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado se invoca por la recurrente como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 13 de marzo de 2.003.

En ella se plantea también el problema de la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores desde la empresa "Sercom", para la que prestaban servicios los tres demandantes para la lectura de contadores de gas y la compañía "Gas Aragón, S.A.", del grupo Endesa, llegándose en este caso a la conclusión de que, efectivamente, se produjo tal cesión ilegal de mano de obra, pero con base en unos hechos, una forma de llevar a cabo la actividad y unas relaciones entre las empresas que son distintas, como ahora se verá, de las que dieron lugar a la sentencia recurrida.

En la sentencia de contraste se razona desde los hechos probados de instancia que, hasta cinco meses antes de la presentación de la papeleta de conciliación preprocesal de autos, concurrían las siguiente notas indiciarias de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores:

"1) Desde hace varios años los actores, contratados por Sercom, S.A., vienen realizando como labor exclusiva la lectura de contadores de Gas Aragón, S.A. Ningún otro trabajador de Sercom, S.A. se dedica a la lectura de contadores de gas. 2) Las lecturas se realizan con unos ordenadores portátiles de lectura (en adelante, TPL) propiedad de Endesa. Asimismo el ordenador en el que se volcaban los datos obtenidos era propiedad de Endesa. Y el manual de usuario de los TPL lo proporcionaba el grupo Endesa. 3) Los demandantes recogían los TPL en el centro regional de lectura del grupo Endesa. Y una vez finalizada la tarea diaria, el día siguiente llevaban los TPL al citado centro, en el que se descargaban los datos, recogiendo nuevamente los TPL. 4) En cada TPL figuraba la lista de clientes cuyos contadores tenían que leer y la ruta a realizar cada día. Estos datos y rutas los confeccionaba Gas Aragón, S.A., sin que Sercom, S.A. pudiera efectuar modificación alguna. Al respecto, en el "factum" de instancia se afirma que "la tarea a realizar y la forma de realizar el trabajo diariamente lo determinaba Gas Aragón, S.A.". 5) Las incidencias que pudieran ocurrir y los problemas de lectura de los TPL los resolvían los actores con personal del grupo Endesa sito en el centro regional de lectura de este grupo empresarial. 6) A primera hora de la mañana un ingeniero técnico y DIRECCION000 de obra de Sercom, S.A. acudía a las instalaciones del grupo Endesa, recibía instrucciones de Gas Aragón, S.A. y las transmitía a los demandantes. 7) Las tarjetas de aviso que los actores dejan a los clientes son de Gas Aragón, S.A. y los partes de incidencias se remiten igualmente a Gas Aragón, S.A.

8) Las fechas de vacaciones de los actores se establecen de acuerdo con las necesidades de la empresa Gas Aragón, S.A. en cada momento. 9) Sercom, S.A. les aplica a los demandantes el convenio colectivo de oficinas y despachos, en el que no aparecen la categoría de los actores, que si aparece en los convenios del grupo Endesa y ERZ".

Todas esas notas, concluye la sentencia de contraste, evidencian que existía una cesión ilegal de trabajadores pues Gas Aragón, S.A. era quien determinaba la tarea a realizar cada día, que no podía ser modificada por Sercom, S.A.; los medios materiales esenciales eran del grupo Endesa; el ingeniero técnico de Sercom, S.A. se limitaba a ser un mero transmisor de las instrucciones de Gas Aragón, S.A.; las incidencias de los actores se resolvían con personal del grupo Endesa; los trabajadores se desplazaban diariamente a las oficinas del grupo Endesa.

De las anteriores particularidades de la prestación de servicios por parte de los trabajadores en el caso de la sentencia de contraste y las relaciones existentes entre las empresas principal y contratista se desprende que la intensidad o la implicación directa en la gestión, o el control empresarial por parte de la contratista era significativa en la sentencia recurrida y en absoluto en la de contraste, lo que llevó a las resoluciones comparadas a decisiones distintas, pero en absoluto contradictorias, puesto que analizaron y valoraron jurídicamente hechos totalmente diferentes, que condujeron en el caso de la primera a entender que no se había producido la cesión ilícita de mano de obra a que se refiere el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y a lo contrario en la segunda .

CUARTO

No apreciándose, en consecuencia la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, desestimar en este trámite el recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas, al no darse los presupuesto que exige para ello el artículo 233.1 de la norma procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Beatriz, contra la sentencia de 11 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 331/05, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 5 de julio de 2.004 dictada en autos 187/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria seguidos a instancia de Dª Beatriz contra Endesa Distribuciones Eléctricas, S.L., Elecnor, S.A., Unelco, S.A., Cobra Servicios Auxiliares, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 855/2016, 21 de Noviembre de 2016
    • España
    • 21 Noviembre 2016
    ...literal de la misma. TERCERO El recurso invoca los arts. 53.1 c ) y 54.4 E.T . en relación con la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18/4/07, 7/03/11 y 10/2/16 ) para defender que no está acreditada la notificación del despido de la Sra. Irene a los representantes de los tr......
  • STS, 4 de Marzo de 2008
    • España
    • 4 Marzo 2008
    ...5214/04-; 20/12/05 -rcud 5300/04-; 22/12/05 -rcud 5196/04-; 14/03/06 -rcud 5235/04-; 21/03/06 -rcud 449/05-; 23/05/06 -rcud 5199/04-; 18/04/07 -rcud 42/06-; 24/04/07 -rcud 36/06-; 21/09/07 -rcud 763/06-; 25/10/07 -rcud 1379/06-; y 04/12/07 -rcud 1377/06 1.- Hay que partir de la base de que ......
  • STSJ Cataluña 4027/2008, 16 de Mayo de 2008
    • España
    • 16 Mayo 2008
    ...sentido que no se dio la cesión ilegal, cuyo reconocimiento pretendían los actores, ya que como ha declarado reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007 "la apreciación acerca de la existencia o no de cesión ilegal la ha situado la última doctrina de esta Sala en el hecho......
  • STS, 7 de Abril de 2009
    • España
    • 7 Abril 2009
    ...en cada caso, las circunstancias concurrentes en el hecho de interposición empresarial o, como se dice en nuestra sentencia de 18 de abril de 2007 (recurso 42/2006 ), "la intensidad o la implicación directa en la gestión empresarial por parte de la contratista" o "las diferencias en la gest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR