STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2492
Número de Recurso610/2006
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3850/2005, formulado contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiocho de Madrid, en autos núm. 1275/2003, seguidos a instancia de Dª Rocío frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, AGROPARK, S.A., EQUIPARK, S.A. y DREILAND, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Dª Rocío .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Veintiocho de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid de fecha 30-01-04, ratificada por la del Tribunal Superior de Justicia de 27-09-04 se estimó la demanda interpuesta por la hoy actora, Dª Rocío frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, AGROPARK, S.A. EQUIPARK, S.A., DREILAND, S.A. y MINISTERIO FISCAL, se declaró la nulidad del despido de aquélla, efectuado con efectos de 30-10-03 así como la existencia de cesión ilegal de mano de obra, declarando el derecho de la demandante a ser trabajadora del Ayuntamiento de Madrid, con reconocimiento de su antigüedad inicial de 2 de enero de 2002, y el derecho al percibo del salario correspondiente a un trabajador de su categoría en el Ayuntamiento, es decir, en cuantía de 2.683,01 euros mensuales sin inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, y por tanto se condenó al Ayuntamiento de Madrid a readmitir a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo que tenía con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios de tramitación, y demás derechos de Seguridad Social derivados del mismo, a razón del importe declarado en esta sentencia y respecto de los que se declaró la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Madrid, de Agropark S.A., de Equipark, S.A. y de Dreiland, S.A. 2º) AGROPARK, S.A. fue constituida mediante Escritura de 12-07-72 y constituye un Grupo de empresas junto con las EQUIPARK, S.A. y DREILAND, S.A., siendo Administrador Único Abelardo . 3º) En la citada sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 se declaró probado lo siguiente (hecho octavo): "El salario correspondiente según Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Madrid a la Categoría profesional de la demandante Ingeniero Superior en el Nivel mínimo de Ingreso A-22 asciende a 2.683,01 euros brutos mensuales sin inclusión de las partes proporcionales de pagas extraordinarias". 4º) De estimarse la demanda, las diferencias retributivas que corresponderían a la actora por el período de octubre de 2002 a septiembre de 2003 ascenderían a 18.871,41 euros. 5º) Se ha agotado la vía previa." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por Dª Rocío frente a DREILAND, S.A., EQUIPARK, S.A., AGROPARK, S.A. y AYUNTAMIENTO DE MADRID y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de Dª Rocío ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de fecha 10 de marzo de 2005, en autos nº 1275/03 seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID y las empresas AGROPARK, S,A, EQUIPARK, S.A. y DREILAND, S.A. en reclamación de Cantidad y revocando la sentencia de instancia condenamos solidariamente al Ayuntamiento de Madrid, y a Agropark, S.A., Equipark, S.A. y Dreiland, S. A. a pagar a la demandante la cantidad de 18.871,41 euros por el concepto de diferencias retributivas por el periodo comprendido entre octubre de 2002 y septiembre de 2003."

TERCERO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2006, en el que se denuncia infracción legal del artículo 43.3º del Estatuto de los Trabajdores . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 14 de febrero de 2005, Rec. 5191/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora interpuso en su día demanda por despido nulo frente a quienes hoy también figuran como demandados recayendo el 30 de enero de 2004 sentencia del Juzgado de lo Social núm. Diez de Madrid, confirmada por la de 27 de septiembre de 2004, en la que se declaró la nulidad del despido con efectos del 30 de octubre de 2003, la existencia de cesión ilegal, el derecho de la demandante a ser trabajadora del Ayuntamiento de Madrid, con reconocimiento de su antigüedad inicial de 2 de enero de 2002 y el derecho a percibir el salario correspondiente a un trabajador de su categoría en el Ayuntamiento. La sentencia condenó al Ayuntamiento a la readmisión, al abono de los salarios de tramitación y demás derechos de Seguridad Social respecto de los que se declaró la responsabilidad solidaria de los codemandados. También en dicha sentencia se establece el salario de un trabajador del Ayuntamiento correspondiente a la categoría de la trabajadora.

Reclamadas las diferencias salariales por el periodo correspondiente, de octubre 2002 a septiembre de 2003, por importe de 18.871,41 euros, la sentencia recurrida estimó el recurso de la trabajadora y con él la demanda, condenando al Ayuntamiento de Madrid a pagar los 18.871,41 euros reclamados. La sentencia se apoya en lo resuelto anteriormente añadiendo que la relación laboral con la empresa cesionaria (sic) nunca existió y que la interpretación del artículo 43.3 del Estatuto de los Trabajadores no se desvirtúa por la distinción entre empresas reales con capacidad organizativa y las que no reúnen tal condición "pues también en el primer caso no hubo más empleador que la empresa cedente."

Recurre el Ayuntamiento de Madrid en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de febrero de 2005 .

En la sentencia referencial se resuelve acerca de la demanda planteada por una trabajadora frente al Ayuntamiento de Madrid, Agropark, S.A., Dreiland, S.A., Equipark, S.A. y Cespa Ingeniería Urbana, S.A., reclamando el derecho a ostentar la condición de trabajadora con carácter indefinido en el Ayuntamiento de Madrid, con la antigüedad de 8 de enero de 2001, la retribución correspondiente y las diferencias retributivas por el periodo comprendido de octubre de 2002 a septiembre de 2003.

La sentencia de contraste estimó en parte el recurso del Ayuntamiento de Madrid, confirmó el pronunciamiento sobre cesión ilegal, absolviéndole del pago de las diferencias salariales por entender que no proceden cuando, merced a la distinción entre empresa concesionaria real y ficticia se da lugar a la distinción entre efectos ex nunc al ser la sentencia constitutiva y efectos ex tunc, habiendo aludido en su fundamentación a que en el supuesto analizado los codemandados poseen una estructura sólida empresarial pero que no fue utilizada como debiera.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La contradicción es inexistente porque la sentencia recurrida toma en consideración la sentencia firme de 30 de enero de 2004 que declaró la existencia de cesión ilegal y determinó que los efectos de tal declaración se retrotrajeran al 30 de octubre de 2003 desplegando dicho pronunciamiento los efectos propios de la cosa juzgada y sin que la sentencia de contraste contemple un precedente igual.

Con idéntica sentencia de contraste el Auto de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (R. C.U.D. núm. 3027/2005 ) declaró la inadmisión del recurso interpuesto por la hoy recurrente en reclamación formulada por una trabajadora frente al Departamento de Parques Forestales y Arbolado urbano del Ayuntamiento de Madrid, coincidiendo parte de los codemandados con los que ostentan esa condición en las presentes actuaciones habiendo también precedido a la reclamación salarial la declaración, por sentencia firme, de la cesión ilegal de la trabajadora.

La apreciación en el término de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO actuando en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3850/2005, formulado contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintiocho de Madrid, en autos núm. 1275/2003, seguidos a instancia de Dª Rocío frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, AGROPARK, S.A., EQUIPARK, S.A. y DREILAND, S.A. sobre CANTIDAD. Con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 411/2016, 2 de Septiembre de 2016
    • España
    • 2 Septiembre 2016
    ...que el deudor no es consumidor y sí el fiador solidario. Así lo expresaba el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2013, 20 de marzo de 2007, y 30 de marzo de 2004 . Y en el mismo sentido la sentencia número 143/2014, de 19 de junio de 2014, nº rec. 164/2014, de la Sección 8ª ......
  • STSJ Andalucía 639/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • 5 Marzo 2020
    ...del art. 275.4 del TRLGSS y 7.1 del RD 625/1985. - Doctrina del TS contenida en la SSTS 21 de diciembre 1987, 2 de diciembre de 1988 y 20 de marzo de 2007, aplicadas en STSJ Castilla León sede en Burgos 196/2016 (Recurso 136/2016) y STSJ Andalucía sede en Granada 1733/2017 (Recurso El Real ......
  • SAP Lleida 320/2013, 4 de Septiembre de 2013
    • España
    • 4 Septiembre 2013
    ...resolució sino solament la situació de futur des del moment de la resolució, i en aquest sentit vegis les STS de 10 de juliol de 1998, 20 de març de 2007, SAP de Valencia de 29 de gener de 2008 i la multiplicitat de STS que en ella es Tanmateix es fa també aplicable la doctrina del TS en re......
  • SAP A Coruña 122/2016, 30 de Marzo de 2016
    • España
    • 30 Marzo 2016
    ...ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-07 y 18-5-o8, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente cont......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR