STS, 18 de Enero de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:187
Número de Recurso3757/1995
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, El Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha 2 de diciembre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre nulidad de contrato público de cesión de finca en pago de deuda por fraude de acreedores, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valencia número veinte, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades LAMADER S.A. e INMOTURIA S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales don Leonides Merino Palacios, al que sustituyó don Juán-María Idarreta Gabilondo, en el que es parte recurrida el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veinte de Valencia tramitó el juicio declarativo de mayor cuantía número 1379/92, que promovió la demanda planteada por las entidades LAMADER S.A. e INMOTURIA S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentación jurídica, suplicaron: "Se dicte sentencia en la que se decrete: 1º.- La declaración de nulidad del contrato de autos (Documento unido número uno) por considerarlo usurario y leonino, con más las declaraciones que sean procedentes de conformidad con lo establecido en la Ley de Usura de 23 de julio de 1.908; acordando la cancelación de la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad de Benaguacil y manteniendo la vigencia del contrato de arrendamiento entre Lamader S.A. e Inmoturia S.L. 2º.-Alternativa y subsidiariamente, y para el supuesto de no dar lugar a la nulidad a que se hace referencia en el apartado anterior, declarar la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento; intimidación y dolo; decretándose al mismo tiempo la cancelación de su inscripción registral y la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Lamader S.A. e Inmoturia S.L. 3º.- Alternativa y subsidiariamente y para el supuesto de no dar lugar a las pretensiones de esta parte con referencia a la nulidad contractual, decretar la nulidad de la cláusula segunda, quinta, sexta. 1ª, 2ª y pacto octavo por estar redactadas contra Ley y ser contradictorias con el espíritu del contrato; en cuyo caso se declarará la vigencia del mismo, con la depuración solicitada y la cancelación de las hipotecas primera y segunda obrantes en el Registro de la Propiedad de Benaguacil y de sus respectivas inscripciones registrales. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, no solo por el hecho del vencimiento del Art. 523 de la L.E.C. sino que también por su manifiesta y probada mala fé".

SEGUNDO

La parte demandada, Banco Popular Español S.A., se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Se dicte en su día sentencia, por la que se absuelva a mi parte de las pretensiones deducidas en la demanda, con íntegra desestimación de la misma, y con expresa condena en costas a las Entidades actoras".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veinte de Valencia dictó sentencia el 9 de noviembre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José-Antonio Peiró Guinot, en nombre y representación de las mercantiles "Lamader,S.A." e "Inmoturia, S.L." sobre declaración de nulidad de contrato, debo absolver y absuelvo a la entidad "Banco Popular Español, S.A." de los pedimentos contra ella formulados, imponiendo al actor el pago de las costas procesales".

CUARTO

Las mercantiles demandantes recurrieron dicha sentencia al plantear apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, habiendo su Sección octava tramitado el rollo de alzada número 1150/1993 y pronunciado sentencia con fecha 2 de diciembre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Lamader, S.A., e Inmoturia, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia 20 de Valencia el día 9 de noviembre de 1993 y se confirma dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Leonides Merino Palacios, que fue sustituido por don Juan-María Idarreta Gabilondo, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción por no aplicación del artículo 1175 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 6-4 del Código Civil, por inaplicación.

Tres: Infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de Enero del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En escritura pública de fecha 23 de noviembre de 1992 la sociedad recurrente INMOTURIA S.L. vino a reconocer adeudar al Banco Popular la cantidad de 444.023.363 pesetas y para su pago hizo cesión de la finca de su propiedad que se describe en el documento, asumiendo el Banco encargo (pacto quinto) de vender la finca objeto de la cesión (n´º 16755 del Registro de la Propiedad de Benagual y destinar el importe de lo obtenido, deducidos los gastos, al pago de la deuda mencionada, más los intereses que se acordaron y si la cantidad de la venta superase la deuda y liquidación de intereses, el remanente, salvo las previsiones establecidas), quedaría a la libre disposición de la cedente Inmoturia S.L (pacto 6º 6 y 7).

El primer motivo está dedicado a combatir la decisión del Tribunal de Instancia que no decretó la nulidad del contrato público mencionado, por concurrencia de fraude de ley, petición que fue incluida en el suplico del escrito de réplica y que la sentencia recurrida estudió al considerar se había producido acumulación sobrevenida de pretensiones. Se alega al efecto en el motivo primero inaplicación del artículo 1175 en relación al 1255 y 1258 del Código Civil.

El fraude de ley denunciado consiste en que la escritura dicha, de veintitrés de noviembre de 1992, no contiene referencia alguna a una hipoteca anterior (tercera hipoteca) que gravaba la finca en favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), para garantizar un préstamo de 45.000.000 de pesetas y, al inscribirse en el Registro de la Propiedad la cesión operada, imposibilitaba la inscripción de dicho gravamen hipotecario.

El referido fraude quedó concretado y precisado en su alcance como fraude de acreedores, que es la cuestión que resolvió la sentencia en recurso, para no estimar su concurrencia. El argumento del motivo consiste en la transcendencia de la ocultación de la hipoteca de referencia como maniobra del Banco Popular Español S.A., pues conocía su existencia, para blindar su posición jurídica y rehuir la prelación de créditos.

El negocio que contiene la escritura de 23 de noviembre de 1992 no conforma propia dación de pago, carente de específica regulación en el derecho sustantivo (S. de 28-6-1993), pues aunque se transmitió el pleno dominio de la finca, sin embargo no actuaba como efectivo, inmediato y total pago de la deuda reconocida (Ss. de 7-12-1983, 2-12-1994, 8-2 y 18-11-1996), sino que, por razones de las especiales cláusulas que disciplinan las relaciones entre cedente y adjudicataria, aunque el negocio se aproxime al pago por cesión de bienes (Art. 1175 del C.Civil, aplicable tanto a la cesión judicial como a la convencional), acentúa la nota de atipicidad, si bien destaca que el pago de la deuda se operaba con el precio que se obtuviera de la venta del bien, cumpliéndose así la deuda, y no con la entrega de la finca, por lo que su cesión actuaba más bien como medio para poder llegar al cobro efectivo del crédito.

El referido artículo 1175 no deja de lado la existencia de otros acreedores, cuyos derechos respeta, al referirse a la concurrencia y prelación de créditos (Art. 1911 y siguientes del C.Civil), cuando, como en este caso ocurre, el deudor cede sus bienes a un solo acreedor, lo que no perjudica los derechos de los restantes y pueden por tanto impugnar y oponerse a la cesión operada en cuanto resulte lesiva para sus intereses protegidos, ya que, al no haber tenido intervención en el contrato, sus correspondientes créditos no padecen alteración (Art. 1111 del C.Civil).

Lo que no resulta acomodado a la buena fe y necesaria lealtad contractual es la posición de las recurrentes al pretender la posible nulidad del contrato por lo expuesto, cuando, en cierto sentido, han sido sus provocadores ya que al haber contraído la hipoteca que alegan se ocultó, lo conocían suficientemente y debieron de referirla en el documento público o dejar constancia de los reparos que hubieran tenido por conveniencia aportar, ya que no consta probado, como hecho firme en casación, que el Banco Popular Español S.A. hubiera tenido conocimiento suficiente del gravamen o al menos noticia del mismo.

Resulta hasta osado la postura de las sociedades que recurren al alegar fraude de acreedores, careciendo de la necesaria legitimación legal para impugnar el contrato, que libre y voluntariamente otorgaron, pues lo que pretenden es aprovecharse de una situación que instauraron con pleno conocimiento, sin ostentar condición de terceros perjudicados. Si se accediera a sus pretensiones sí cabría legalizar efectivo fraude de la entidad bancaria acreedora, al autorizarse el dominio y manejo arbitrario del contrato por las recurrentes, que no permite el artículo 1256 del Código Civil.

El motivo se desestima, lo que acarrea el rechazo del segundo, que contiene denuncia de infracción del artículo 6-4, por inaplicación, en relación al 1255 y 1258 del Código Civil, ya que, aparte de carecer el recurso de argumentaciones suficientes, resucita en casación el fraude de ley que según la sentencia recurrida quedó precisado como fraude acreedores y que se deja estudiado.

SEGUNDO

En el tercer y último motivo se aporta como inaplicado el artículo 24-1 de la Constitución, con la pretensión argumental de que el contrato de la escritura de 23 de noviembre de 1992 resulta radicalmente nulo y por tanto puede ser alegada tanto por las partes interesadas como por terceros.

Se hace una interpretación desacertada del concepto de nulidad contractual, en la que no encaja en el supuesto que nos ocupa, por basarse, en cuanto está referido, a fraude de acreedores.

El negocio jurídico cuya nulidad se postula para estar afectado por la misma debe representar acto jurídico ineficaz de pleno derecho, conforme al artículo 6-3- del Código Civil, no afectando a aquellos no infractores de vicio o no infractores de un precepto imperativo claro y terminante (Ss. de 11-3-1965, 8-3-1994 y 20-6-1996) y mucho menos respecto a los actos o negocios cuya apariencia jurídica correcta los hace merecedores del debido respeto mientras no se impugnan por quienes están legitimados para ello (Sentencias de 15-10-1957, 6-5-1970, 15-12-1993 y 20-6-1996), siendo así que la nulidad es perpetua e insubsanable.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante que lo formalizó por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por las mercantiles LAMADER S.A. e INMOTURIA S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Valencia -Sección octava-, en fecha dos de diciembre de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS 788/2005, 13 de Octubre de 2005
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Ottobre 2005
    ...al respecto sin otras excepciones que las que derivan de un resultado ilógico, arbitrario, o ilegal (SSTS 24-1-00; 27-1-00; 21-11-00; 18-1-01 y 14-5-01), lo que no ocurre en este caso por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento, como también el tercero pues soslaya la parte re......
  • SAP Lleida 191/2009, 25 de Mayo de 2009
    • España
    • 25 Maggio 2009
    ...en cuenta que, como también se dice en esta resolución, es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS de 17-3-1983, 6-11-1995, 24-1-2000, 18-1-2001 y 23-3-2003 ) que la calificación jurídica de los contratos y negocios jurídicos, y la interpretación de sus términos es función privativa de los......
  • ATS, 27 de Enero de 2004
    • España
    • 27 Gennaio 2004
    ...al respecto sin otras excepciones que las que derivan de un resultado ilógico, arbitrario, o ilegal (SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00, 18-1-01 y 14-5-01), por eso, al afirmar el cumplimiento por su parte de todas las obligaciones que había asumido, y sostener el incumplimiento del demandado ......
  • SAP Barcelona 307/2005, 17 de Mayo de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 17 Maggio 2005
    ...doctrina jurisprudencial reiterada, contenida, entre otras muchas, en SSTS de 17 de marzo de 1983, 6 de noviembre de 1995, 24.1.2000, 18.1.2001 y 23 de marzo de 2003, que la calificación jurídica de los contratos y negocios jurídicos celebrados por las partes y la interpretación de sus térm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR