STS 675/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:4272
Número de Recurso2275/2000
Número de Resolución675/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por NIVILO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado contra la Sentencia dictada, el día 31 de enero de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación nº 313/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca. Son partes recurridas ISCON HOLDING, S.A. y otras representadas por el Procurador de los Tribunales D. Antonio del Castillo Olivares Cebrian y D. Jesús María

, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garceran.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jesús María y CAN SILVA, S.A., contra VINILO, S.L., S.A. BUBOTA, S.L. y contra Personas con interés en los locales 1, 2, 3 y 4 de la Avda. de Joan Miró, 190. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia declarando:

  1. - Que el contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1988 otorgado entre mi principal e ISCON HOLDING, S.A., está resuelto de pleno derecho por no haber cumplido la parte compradora su obligación del pago del precio, resolución admitida y concordada por ambas partes, compradora y vendedor, y ratificada dicha resolución por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta capital de fecha 18 de noviembre de 1996 .

  2. - Que queda resuelta también la cesión de los derechos a la entidad CAN SILVA, S.A. derivantes de la estipulación séptima del documento privado de compraventa de anterior referencia de fecha 12 de julio de 1988 por los mismos motivos anteriores.

  3. - Que el contrato de fecha 1 de septiembre de 1993 suscrito entre CAN SILVA y NIVILO, S.L. queda resuelto de pleno derecho por incumplimiento total del mismo por parte del comprador, cesionario, NIVILO, S.L. en cuanto al pago del previo establecido, sin que este haya cumplimentado el requerimiento notarial que le fue practicado a los efectos del art. 1504 del Código Civil, por parte de CAN SILVA, S.A. por lo que esta entidad no puede otorgar contrato de arrendamiento alguno, de los locales a los que se refiere el contrato.

    1. - Que son nulos de pleno derecho cualesquiera otros contratos, convenios y estipulaciones que pudiera haber otorgado la entidad NIVILO, S.L. con SA BUBOTA, S.L. o cualquier otra persona que se encuentre en la posesión de los mencionados locales de la Avda. Joan Miró nº 190 de esta ciudad.

  4. - Que en consecuencia los locales comerciales número 1 de orden planta baja, nº 2 de orden de la planta baja, nº 3 de orden de la planta baja, nº 4 de orden de la planta baja, sitos en la Avda. Joan Miró nº 190 de esta ciudad, locales que se encuentran inscritos a favor de D. Jesús María bajo los números 9261, local nº 1, 9262 local nº 2, 9263 local nº 3, 9264 local nº 4, Registro de la Propiedad nº 6 de Palma de Mallorca, Sección VII, libro 182, tomo 1916, son definitivamente de pleno dominio del mencionado Sr. Jesús María los cuales han de pasar a la posesión inmediata del mismos, debiendo los demandados, o cualquier otro poseedor que se encuentre en los susodichos locales desalojarlos de inmediato, dejándolos vacuos, expeditos y a la libre disposición y posesión plena e inmediata de D. Jesús María, procediendo al lanzamiento de cualquier poseedor ocupante de los mencionados locales que opusiera a ello.

  5. - Que se condene a la entidad NIVILO, S.L. satisfacer a CAN SILVA, S.A. la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 Ptas.) pactados como expresa pena para el caso de producirse la resolución del contrato por culpa de la demanda NIVILO, S.L., con los intereses legales de dicha suma a partir de la presentación de la presente demanda.

  6. - Que se condene a las entidades demandadas NIVILO, S.L. y SA BUBOTA, S.L. a satisfacer solidariamente a D. Jesús María, los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por el hecho de ocupar y explotar fraudulenta e ilegítimamente los locales, objeto de esta litis, a partir de la fecha de la presente demanda, a determinar en ejecución de Sentencia.

  7. - Que se condene al pago de las costas a los demandados que se opusieran a la presente demanda".

    Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a los demandados en los domicilios facilitados, y respecto a los personas con interés en los locales 1, 2, 3 y 4 de la Avda. de Joan Miró, 190 por medio de Edictos, alegando la representación de NIVILO, S.L. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se sirva dictar sentencia por la que:

    * Con carácter principal se ESTIME la excepción de FALTA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, y, sin hacer ningún otro pronunciamiento en cuanto al fondo, se desestime íntegramente la misma.

    * O se ESTIME la excepción de DEFECTO LEGAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, y, sin hacer ningún otro pronunciamiento en cuanto al punto 7º del suplico de la demanda, se desestime el mismo.

    * Y, para el caso de que no se estimare la primera de las excepciones, se desestime íntegramente la demanda por las razones de fondo alegadas, absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos.

    * Y, en cualquier de los anteriores pronunciamientos, se condene a la parte actora al entero pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

    Por medio de OTROSI DIGO, formuló DEMANDA RECONVENCIONAL, contra las entidades ISCON HOLDING, S.A. y C`AN SILVA, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando: "... se sirva dictar sentencia por la que se declare:

    A/ La nulidad del contrato de transacción efectuado por las partes actoras/reconvenidas con fecha 8 de julio de 1996 y posteriormente ratificado por ISCON HOLDING S.A., por constituir un contrato con causa ilícita.

    B/ La nulidad del contrato de transacción efectuado por las partes actoras/reconvenidas con fecha 8 de julio de 1996 y posteriormente ratificado por ISCON HOLDING, S.A., por carecer de objeto.

    C/ La nulidad del auto de fecha 18 de noviembre de 1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº NUEVE, dictado en el procedimiento de menor cuantía 1319/91, de aprobación de la transacción de fecha 8 de julio de 1996, posteriormente ratificada por ISCON HOLDING, S.A.

    D/ Que en méritos del contrato privado de fecha 1 de septiembre de 1993 NIVILO, S.L. adquirió de CAN SILVA, S.A., los derechos litigiosos dimanantes del procedimiento juicio declarativo de menor cuantía 1310/91 del Juzgado de Primera Instancia Nº NUEVE de los de Palma, seguidos a instancias de ISCON HOLDING, S.A. contra D. Jesús María .

    E/ Que D. Jesús María debe otorgar a favor de NIVILO, S.L. la pertinente escritura pública de transmisión del dominio en legal forma, y en concepto de libre de cargas y gravámenes, de los locales 1,2,3 y 4 de orden, con sus correspondientes anexos de uso y disfrute exclusivo de los espacios de terraza del edificio señalado con el nº 190 de la Avda. Joan Miró de Palma, abonando en ese acto la entidad NIVILO, S.L. a la entidad C' AN SILVA, S.A. la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (9.500.000 .-Pts.)

    Y condene a las partes actoras/reconvenidas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todas sus consecuencias, y al expreso y entero pago de las costas causadas en el presente procedimiento reconvencional dicte Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

    La representación de la mercantil "S.A. BUBOTA, S.L.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "...dicte sentencia por la que se desestime la presente demanda, todo ello con expresa imposición de costas por su más que evidente mala fe" Por resolución de fecha 18 de abril de 1997, se acordó conferir traslado de la demanda reconvencional a la actora. Y habiendo transcurrido el término legal del emplazamiento practicado al codemandado CUALQUIER PERSONA CON POSESIÓN O INTERES EN LOS LOCALES 1, 2, 3 Y 4 DE ORDEN DE LA AVDA. JOAN MIRÓ, 190 DE PALMA DE MALLORCA, sin que los mismos hayan comparecido en autos, ni contestado la demanda, se acordó declararle en rebeldía.La representación de la entidad mercantil "CAN SILVA, S.A." presentó escrito contestando a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se sirva dictar Sentencia, declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a la entidad mercantil "CAN SILVA, S.A" y condenando en su consecuencia, a los demandados en la demanda principal, a todos los pedimentos contenidos en el Suplico de la misma, con expresa imposición de las costas de la litis a las partes contrarias".

    Asimismo la representación de D. Jesús María, presentó escrito contestando a la demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dictar Sentencia desestimando expresamente la postulación adversa con expresa imposición de costas a la entidad promovente por imperativo legal y su manifiesta temeridad".

    Contestada la demanda y la reconvención y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley, la cual se llevó a efecto en el día y hora señalado asistiendo a la misma las partes, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    Por la representación de NIVILO, S.L., se solicitó la acumulación a los presentes autos del menor cuantía nº 398/97, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº11 de esta localidad, a instancia de la solicitante NIVILO,

    S.L, contra ISCON HOLDING, S.A.

    Por Auto de fecha 30 de julio de 1997, se acordó estimar procedente la acumulación y solicitar al Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de dicha localidad la remisión de las actuaciones.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de septiembre de 1998, con la siguiente parte dispositiva: " FALLO; Que estimando parcialmente la demanda principal (138/97) interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Gaya Font obrando en nombre y representación de D. Jesús María, CAN SILVA, S.A. e ISCON HOLDING, S.A., contra NIVILO, S.L., representada por el Procurador Dª Margarita Jaume Noguera, contra S.A. BUBOTA, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Arbona Casanovas y contra CUALQUIER PERSONA CON POSESIÓN O INTERES EN LOS LOCALES 1, 2, 3 y 4 DE ORDEN DE LA AVDA. JOAN MIRO, en rebeldía, declaro:

  8. -Que el contrato de compraventa de fecha 12 de julio de 1988 otorgado entre D. Jesús María e ISCON HOLDING, S.A., está resuelto de pleno derecho por no haber cumplido la parte compradora su obligación del pago del precio, resolución admitida y concordada por ambas partes, compradora y vendedor, y ratificada dicha resolución por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de esta capital de fecha 18 de noviembre de 1996 .

  9. -Que queda resuelta también la vesión de los derechos a la entidad CAN SILVA, S.A. derivantes de la estipulación séptima del documento privado de compraventa de anterior referencia de fecha 12 de julio de 1988 por los mismos motivos anteriores.

  10. -Que el contrato de fecha 1 de septiembre de 1993 suscrito entre CAN SILVA, S.A. y NIVILO, S.L. queda resuelto de pleno derecho por incumplimiento total del mismo por parte del comprador, cesionario, NIVILO, S.L. en cuanto al pago del precio establecido, condenando a las partes a pasar por las anteriores declaraciones y a NIVILO, S.L. a abonar a C'an Silva, S.A. la cantidad de DOS MILLONES PTAS. (2.000.000 ptas.) e intereses legales de esta cantidad desde la presentación de la demanda.

    Absuelvo a S.A. BUBOTA, S.L.

    Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña Margarita Jaume Noguera obrando en nombre y representación de la Entidad NIVILO, S.L, contra Jesús María y C'AN SILVA, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gayá Font.

    Que desestimo la demanda acumulada (398/97) interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Margarita Jaume Noguera en nombre y representación de la entidad NIVILO, S.L. contra ISCON HOLDING, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gayá Font.

    Las costas se imponen conforme al fundamento jurídico duodécimo".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación la entidad NIVILO, S.A. y D. Jesús María . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 31 de enero de 2000, con el siguiente fallo: " FALLAMOS QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la representación de D. Jesús María y DESESTIMANDO TOTALMENTE el formulado por la representación de la entidad "Nivilo, S.L.", ambos contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1998 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Uno de Palma en los autos de Menor Cuantía de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

  1. REVOCAR PARCIALMENTE la referida resolución en el solo sentido de estimar también en relación a "Nivilo, S.L." la pretensión contenida en el punto 7º de la demanda principal, condenando en consecuencia a aquélla a abonar a D. Jesús María la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia de conformidad a las bases establecidas en el segundo párrafo del sexto fundamento jurídico de la presente resolución, confirmándose en lo demás la misma en todos sus extremos.

  2. Imponer a la apelante Nivilo el pago de las costas de esta alzada derivadas del recurso por ella planteado, sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre las devengadas por la otra apelación".

TERCERO

NIVILO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable, respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1809 del Código Civil, en relación con el artículo 1261 2º y 3º del mismo Código .

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 6.2 del Código Civil, en relación con los artículos 1255 y 1257 del mismo Código .

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestiónes objeto de debate.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1504 del Código Civil, en relación con el artículo 1124 del mismo Código .

Sexto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la LEC, con relación al artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. JOSÉ C. PEÑALVER GARCERÁN, en nombre y representación de D. Jesús María, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Asimismo el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, en nombre y representación de ISCON HOLDING, S.A. impugnó el recurso, solicitando se declararse no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad NIVILO, S.L.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintinueve de mayo dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

0 PRIMERO. 1º. El 12 de julio de 1988, D. Jesús María vendió a ISCON HOLDING, S.A. cuatro locales de su propiedad situados en Palma de Mallorca, acordándose que la compradora adquiría en este momento la posesión y que una vez pagada la integridad del precio, se otorgaría la correspondiente escritura pública.

  1. ISCON HOLDING cedió los derechos dimanantes de este contrato a CAN SILVA, S.A. ISCON demandó a D. Jesús María interesando que otorgara escritura pública a favor de la cesionaria CAN SILVA con ofrecimiento de pago del precio aplazado aun debido. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y el demandado la apeló.

  2. El 1 de septiembre de 1993, aun pendiente la sentencia de la Audiencia en la apelación por el anterior pleito, CAN SILVA, S.A y NIVILO, S.L otorgaron un contrato privado, en el que la primera cedía a la segunda los derechos litigiosos que ostentaba contra D. Jesús María, con las siguientes estipulaciones: a) NIVILO tomaba posesión de los locales objeto del contrato; b) el precio de la cesión era de 9.500.000 ptas,

    (57.096,15 euros), que la cesionaria se obligaba a abonar a la cedente en el mismo momento en que se dictase sentencia por la Audiencia Provincial en la apelación interpuesta, fuese o no firme la misma; c) en el caso de incumplimiento de la obligación de pago en el momento en que le fuese comunicada la sentencia, CAN SILVA podía optar por resolver el contrato, en cuyo caso la cesionaria debía desalojar los locales e indemnizar a CAN SILVA (cláusula 6ª ).

  3. El 10 de mayo de 1994 se dictó sentencia, condenando a D. Jesús María al otorgamiento de la escritura pública, previo el pago de la parte aplazada del precio acordado. En fecha 8 de julio de 1996, por medio de comparecencia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Palma, D. Jesús María y CAN SILVA convinieron una transacción, por la que dieron por resuelto el contrato de compraventa del inmueble y por reintegrada al vendedor la propiedad y posesión mediata de los locales, que una vez ratificada por el legal representante de ISCON HOLDING, fue aprobada por Auto de 18 noviembre del mismo año.

  4. El 22 de febrero de 1996, CAN SILVA comunicó a NIVILO por la vía notarial la sentencia de la Audiencia Provincial y le requirió del pago del precio pactado en el contrato de 1 de septiembre de 1993, cosa que NIVILO no realizó.

  5. El 16 de septiembre de 1996 NIVILO concertó con D. Jose María un contrato de arrendamiento de negocio de restaurante, habiéndose subrogado en dicho contrato la entidad SA BUBOTA, S.A.; posteriormente, NIVILO, en 11 y 25 febrero 1997, dirigió a Can Silva sendos requerimientos notariales ofreciéndole el pago de la cantidad acordada, como consecuencia, según dijo, de haber llegado a su conocimiento en aquel momento la sentencia de la Audiencia.

    D. Jesús María y CAN SILVA, S.A. demandaron a NIVILO, S.L y a SA BUBOTA, S.L pidiendo: a) que se declarara resuelto el contrato entre D. Jesús María e ISCON HOLDING; b) que la cesión efectuada a CAN SILVA, S.A. estaba también resuelta; c) que el contrato celebrado entre CAN SILVA, S.A. y NIVILO, S.L. había quedado resuelto por incumplimiento de éste último; d) la nulidad de los contratos otorgados por NIVILO, S.L; e) la declaración de que los locales arrendados a SA BUBOTA, S.L., eran propiedad de D. Jesús María ; f) la condena a NIVILO, S.L. al pago de 2.000.000 ptas (12.020,24 euros) y a todos los demandados, solidariamente, al pago de los daños y perjuicios producidos a partir de la fecha de la interposición de la demanda. A esta demanda se acumuló otra presentada por NIVILO, S.L. contra ISCON HOLDING.

    La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, de 11 septiembre 1998 . estimó parcialmente la demanda principal. Rechazó las excepciones propuestas y en particular en lo referido a la de litisconsorcio pasivo necesario porque no se había demandado a ISCON HOLDING, S.A., entendió que si éste se hubiera producido, se habría solventado por la acumulación. Estimó válida la transacción efectuada y consideró que no se había probado su simulación. Aceptó la resolución del contrato de 1 septiembre 1993 entre CAN SILVA, S.A. y NIVILO, S.L. por incumplimiento de éste último. No resolvió el arrendamiento con SA BUBOTA, S.L. por la buena fe de ésta y no consideró acreditados los daños reclamados. Desestimó la reconvención y la demanda acumulada.

    Recurrieron en apelación D. Jesús María y NIVILO, S.L. Esta siguió alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de causa de la transacción. La Audiencia declaró que la transacción no era nula; que no hubo renuncia en perjuicio de terceros; que el contrato con NIVILO, S.L. se resolvió por incumplimiento de éste. Por tanto, no admitió el recurso presentado por NIVILO. En cambio sí admitió el presentado por D. Jesús María, acogiendo la pretensión por daños y perjuicios que defirió a la ejecución de la sentencia, con sujeción a las bases que establecía, entre las que se encontraba que el cálculo de los daños debía efectuarse desde la celebración del contrato de arrendamiento. Contra esta sentencia formula recurso de casación la entidad NIVILO, S.L.

SEGUNDO

El recurso de casación está estructurado en seis motivos, aunque el principal, a juicio de esta Sala, es el identificado con el número quinto que, al amparo del art 1692, LEC, denuncia la infracción del art. 1504 CC, que considera que no se ha incumplido dado que esta norma regula el supuesto de falta de pago en las compraventas de inmuebles y debería haberse aplicado el 1124 que es el general para el incumplimiento, porque el contrato celebrado era una cesión de derechos. Sin embargo, dada la naturaleza de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la recurrente en las diversas instancias sin que haya sido acogida, debemos pronunciarnos sobre esta cuestión en primer lugar.

TERCERO

En el primero de los motivos de su recurso, NIVILO, S.L., al amparo del artículo 1692, 4 LEC

, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto en cuestión respecto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Cita como infringida la sentencia de esta Sala de 4 junio 1999 y las resoluciones citadas en esta decisión. Dice la recurrente que aun cuando finalmente ISCON HOLDING, S.A. compareció en el procedimiento después de haber sido demandada por NIVILO, S.L. y acumularse los procedimientos, no fue convocada judicialmente por los actores principales y sólo lo había sido en cualidad de parte demandada respecto a la recurrente en casación, por lo que debe darse lugar a este motivo por haberse infringido el principio de audiencia.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, en las sentencias que se han pronunciado en las distintas etapas de este procedimiento se ha puesto de relieve que ISCON HOLDING, S.A. se había personado en el procedimiento a partir del momento en que fue demandada, de modo que en un proceso con pluralidad de partes, éstas deben ser demandadas para obtener la tutela jurisdiccional. Por tanto, habiendo comparecido ISCON HOLDING, S.A. en el procedimiento, no importa que no fuese demandada por los actores principales, ya que la acumulación producida permitió su presencia y, en consecuencia, no se produjo ninguna violación del principio de audiencia, como en un razonamiento exclusivamente formalista, pretende la ahora recurrente.

CUARTO

De acuerdo con lo ya advertido anteriormente, debemos ahora pronunciarnos sobre el quinto motivo del recurso, que al amparo del artículo 1692,4 LEC, denuncia la infracción del artículo 1504, en relación con el 1124 del Código Civil . La recurrente entiende que el contrato cuya resolución se pide es de cesión de derechos, por lo que no se debería haber aplicado el artículo 1504 del Código Civil, sino el 1124, concretamente el apartado tercero, que permite al Tribunal decretar la resolución del contrato a no haber causas justificadas que autoricen para señalar plazo. Se considera que NIVILO, S.L. demostró una clara voluntad de satisfacer el precio debido y ello a pesar de las maniobras de la vendedora y ahora recurrida CAN SILVA, S.A. al realizar la transacción; por ello considera que no es de aplicación el artículo 1504 del Código Civil, sino el 1124 y permitirle cumplir su obligación de pago del precio.

La recurrente olvida que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida determinan que una vez producida la comunicación de la sentencia por parte de CAN SILVA, S.A., se tardó más de un año en el cumplimiento de la prestación que correspondía a NIVILO, por lo que en uso de la facultad que el contrato de 1993 le otorgaba, CAN SILVA, S.A. resolvió el contrato. Nos hallamos, en consecuencia, ante un claro supuesto de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la recurrente.

Este incumplimiento generó en su momento que la cedente ejercitase la facultad de resolución prevista, de modo que no se trata aquí tanto de la aplicación de una u otra disposición (artículos 1504 ó 1124 del Código Civil ), sino de la aplicación de las cláusulas del propio contrato que preveían que a falta de pago del precio, la entidad ahora recurrida podía resolver el contrato, como realmente hizo mediante el requerimiento efectuado el 21 de febrero de 1996, cuyo punto cuarto estableció que "de no realizar el pago a que se alude en el extremo anterior en el plazo indicado, "Can Silva, S.A.", da por resuelto de pleno derecho el contrato de cesión suscrito por ambas partes en fecha 1 de septiembre de 1993[...]". Por ello, lo esencial en el presente recurso se encuentra en la cuestión aquí resuelta, ya que producido el incumplimiento, NIVILO, S.L. dejó pasar el plazo adicional para el pago del precio establecido en el requerimiento por CAN SILVA, S.A., y por ello, se produjo la resolución del contrato, con todas las consecuencias que ello conlleva.

Por todas estas razones debe desestimarse el motivo quinto del recurso.

QUINTO

Al amparo del artículo 1692, 4 LEC, los motivos segundo y cuarto denuncian la infracción de las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de transacción, así como de la jurisprudencia de esta Sala en relación con la naturaleza de este contrato. En el motivo segundo se señala la infracción de los artículos 1809 y 1261, y del Código Civil, en el sentido de que, según la recurrente, la existencia de una sentencia firme condenando a D. Santiago no permitía la transacción; ésta carecía de causa porque "no evitaba la provocación de un pleito", ya que éste había tenido lugar, ni "ponía término a un pleito comenzado", porque ya había acabado con la sentencia definitiva de la Audiencia. En el cuarto motivo, se denuncia la infracción de jurisprudencia, en concreto, de la sentencia de 14 marzo 1983 e insiste en la nulidad de la transacción.

Estos dos motivos no deben ser admitidos por sus fundamentos y ello por las siguientes razones:

  1. El artículo 1809 del Código Civil ha sido interpretado de forma amplia por la jurisprudencia de esta Sala, de manera que se ha llegado a admitir que la controversia existe cuando las partes mantienen sus diferencias, lo que "equivale a dar por buena una incertidumbre meramente subjetiva" (sentencias de 24 octubre 1954, 6 noviembre 1965, 16 mayo 1991 ). 2ª Aunque hubiera recaído sentencia firme en el pleito en cuestión, lo que las partes transigieron fue sobre los problemas que se planteaban en la ejecución de la mencionada sentencia. Siendo la ejecución un nuevo procedimiento, nada impide a las partes llegar a una transacción sobre los efectos que la sentencia debe producir. Por lo que la causa de la transacción concurría y era perfectamente ajustada a derecho.

  2. Resulta difícil de entender en qué beneficiaría la declaración de nulidad de la transacción a la ahora recurrente, ya que el fundamento de todas las decisiones recaídas en este litigio reside en su propio incumplimiento, que no puede quedar difuminado tras la pretendida nulidad de un contrato que para NIVILO, S.L., constituye res inter alios acta.

A ello debe añadirse que difícilmente se puede haber infringido la sentencia que se cita en el cuarto motivo, por no encontrarse en los repertorios de jurisprudencia al uso.

Por todas estas razones deben desestimarse los motivos segundo y cuarto del presente recurso de casación.

SEXTO

Igual suerte deben correr el motivo tercero, que, al amparo del artículo 1692, 4 LEC, denuncia la infracción del artículo 6.2 en relación con los artículos 1255 y 1257, todos ellos del Código Civil . En este motivo se quiere impugnar la pretendida renuncia a los derechos derivados de los contratos descritos en el Fundamento primero de esta sentencia, en perjuicio de un tercero, la propia recurrente. Olvida ésta dos cuestiones esenciales: la primera, que el artículo 6.2 del Código Civil se refiere únicamente a la renuncia de los derechos reconocidos en las leyes y en este caso nos hallamos ante un desistimiento contractual, perfectamente admisible. En segundo lugar nos vemos en la obligación de repetir que la recurrente olvida que todos los problemas que plantea derivan de que antes había habido por su parte el incumplimiento del contrato celebrado con CAN SILVA; el contrato de 1993 estaba condicionado al pago, por parte de NIVILO, del precio pactado en el momento en que se le notificara la sentencia que debía dictarse en la apelación pendiente y si no pagaba, la cláusula 6 permitía resolver. Y ello es lo que ocurrió. En consecuencia no puede hablarse de renuncia de derechos en perjuicio de un tercero que, además, no cumplió, por lo que debe desestimarse este motivo.

SÉPTIMO

Al amparo del artículo 1692,3 LEC, en sexto motivo el recurrente denuncia la infracción del artículo 359 LEC, en relación con el artículo 24 Constitución Española, por incongruencia que le produce indefensión. Considera que la sentencia apelada reconoció a D. Jesús María el derecho a la indemnización de los daños causados desde el momento de la celebración del contrato, solución distinta de la pedida en la demanda en relación a los daños producidos, que se solicitaban desde la fecha de la propia demanda.

Ciertamente se ha producido una incongruencia, al señalar la Sala sentenciadora como fecha a partir del cómputo de los daños, una distinta de aquella que se fijaba en la demanda, como reconoce el propio recurrido en las alegaciones que presenta impugnando el recurso de casación. Es por ello que debe estimarse este motivo del recurso y manteniendo las bases fijadas en la sentencia recurrida para el cálculo de los daños, establecer como fecha inicial para su cómputo el de la presentación de la demanda.

OCTAVO

La estimación del sexto de los motivos del recurso de casación formulado por la recurrente NIVILO, S.L. determina la estimación en parte del recurso. Por tanto se declara que la indemnización que

D. Jesús María tiene derecho a obtener por los daños producidos, debe ser calculada de acuerdo con las bases fijadas en la sentencia recurrida desde el momento de la presentación de la demanda. Asimismo, al ser estimado parcialmente este recurso, procede la no imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación presentado por la representación de NIVILO, S.L. contra la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 319/99 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de treinta y uno de enero de dos mil, en el sentido de declarar que los daños y perjuicios sufridos por D. Jesús María deben calcularse desde el momento de la presentación de la demanda

  2. Debemos confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada, incluida la declaración sobre las costas.

  3. No imponer las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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