STS 1117/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2003:7661
Número de Recurso339/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1117/2003
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Álava en el recurso de apelación nº 278/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 16/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad en virtud de cesión de créditos. Ha sido parte recurrida la mercantil Mercedes Benz España S.A., representada por el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 1997 se presentó demanda interpuesta por la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A. contra la mercantil MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Declarando que los créditos contenidos en las facturas emitidas por EUSKO SERVICIOS S.L. con cargo a trabajos realizados para MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.. facturas. nº 152/96, 166/96, 253/96, y 254/96 son de la titularidad exclusiva del BANCO GUIPUZCOANO S.A. en virtud de cesión de créditos realizada por EUSKO SERVICIOS S.L. a favor de dicho BANCO GUIPUZCOANO S.A.

  1. Declarando igualmente que los créditos contenidos en las facturas emitidas por EUSK0 SERVICIOS S.L. con cargo a trabajos realizados para MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., facturas nº 189/96, 234/96, 235/96, 247/96, 259/96, 281/96, 282/96, 283/96, 284/96, 285/96, 291/96, 292/96, 293/96, 294/96, 295/96, 296/96, 297/96, 297/96, 301/96, 302/96, 303/96, 304/96, 305/96, 306/96, 307/96, 308/96, 310/96, 311/96 312/96, 313/96 y 314/96 son también de la titularidad exclusiva del BANCO GUIPUZCOANO S.A. en virtud de cesión de créditos realizada por EUSK0 SERVICIOS S.L. a favor de BANCO GUIPUZCOANO S.A.

  2. Declarando que MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. tuvo conocimiento de dicha cesión antes de proceder al pago de las facturas de dicha relación que haya satisfecho ya a EUSKO SERVICIOS S.L., o a su ingreso en cuenta de depósitos de Autoridad Judicial, en su caso, por lo que no queda liberada de su obligación de pago de dichos importes.

  3. Condenando a la demandada a pagar a BANCO GUIPUZCOANO S.A. la cantidad de 49.907.446 ptas. (CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS SIETE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS), o la cantidad parcial de la misma que el Juzgado crea procedente, así como los intereses que sean de legal aplicación a dicha cantidad, y las costas del presente procedimiento.

e) Condenado a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Victoria, dando lugar a los autos nº 16/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con condena en costas de la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la excepción y motivos de oposición expuestos por la parte demandada, y desestimando íntegramente la demanda formulada, por el Procurador D. Jesús M. de las Heras Miguel, en nombre y representación de la Mercantil, BANCO GUIPÚZCOA ANO S.A., contra la Mercantil, MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Juan Carlos Usatorre Zubillaga, debo absolver y absuelvo a esta demandada, de la demanda contra ella formulada, con expresa imposición de las costas procesales, a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 278/97 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1218 CC; el segundo por infracción del art. 1526-1º en relación con el 1278 CC; el tercero por infracción del art. 1165 en relación con el 1526 CC; y el cuarto por infracción del art. 1176 en relación con el 1156 CC.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 2 de diciembre de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por un Banco contra una reconocida firma automovilística con base en los créditos cedidos al mismo Banco por la empresa que prestaba servicios de limpieza a la demandada y que tenía contratado un crédito en cuenta corriente con dicho Banco, en garantía del cual éste le había exigido tanto la cesión de los créditos causales derivados de las facturas que emitiera contra la firma automovilística como la domiciliación de las mismas facturas en una determinada cuenta del Banco demandante. Alegándose en la demanda que la demandada había venido pagando normalmente las facturas en virtud de su "domiciliación irrevocable" en la indicada cuenta hasta que, a apartir de un momento dado, pagó "incorrectamente" dos importantes cantidades, de más de diez millones de pesetas cada una, directamente a la empresa de limpiezas industriales, así como otras sumas en la cuenta de un Juzgado de lo Social, el Banco demandante fijaba el importe de su reclamación en 49.907.446 ptas., cifra a la que se llegaba por la suma de un grupo de facturas por 21.233.428 ptas. y otra por 28.674.018 ptas.

Fundada la contestación a la demanda en la ajeneidad de la demandada a los pactos internos entre el Banco demandante y la empresa de limpiezas, en que muchas de las facturas relacionadas en la demanda ya estaban pagadas en la cuenta de domiciliación, en que otras se habían pagado directamente a dicha empresa por expresa indicación de ésta o bien se habían ingresado en cuentas judiciales por haberse recibido mandamiento en este sentido y, en fin, en que el impago de otras se debía a los muchos y muy diferentes requerimientos de embargo, retención y remisión de los créditos de la empresa de servicios recibidos por la demandada y procedentes de diversos Juzgados de lo Social y organismos administrativos, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda reseñando los numerosos requerimientos judiciales y administrativos recibidos por la demandada en orden a los créditos que contra ella tuviera la empresa de limpiezas, razonando que el contrato de crédito entre ésta y el Banco demandante no iba acompañado de una cesión de créditos, sino de una mera domiciliación de facturas, y que del mismo no era garante ni contragarante la entidad demandada, destacando que en la demanda se reclamaba el abono de facturas ya pagadas por la demandada bien en la cuenta de domiciliación, bien por cheque entregado a la empresa de limpiezas y, en fin, contrastando la postura del Banco demandante, que nunca se había personado en los procedimientos judiciales o administrativos seguidos contra la empresa de limpiezas para hacer valer su preferencia crediticia, con la prudente actitud de la entidad demandada al negar el pago de las facturas pendientes de abono "a unos y a otros" mientras judicialmente no se clasificara la posible preferencia del Banco como acreedor de la empresa de limpiezas.

Interpuesto recurso de apelación por el Banco demandante, éste redujo expresamente el importe de su reclamación, en el acto de la vista, a 28.140.591 ptas., renunciando a la cantidad representada por el primer grupo de facturas, pero el tribunal de segunda instancia confirmó la desestimación total de la demanda razonando que faltaba una prueba suficiente de los efectos de la cesión de créditos respeto de terceros, como era la demandada, que la cláusula de cesión estampillada en una serie de facturas había sido incorporada después de que le fueran giradas a la demandada, que un testigo había declarado que las facturas giradas a ésta por la empresa de limpiezas no contenían cláusula de cesión porque dicha entidad "no quería admitir la cesión de crédito", que no constaba ninguna notificación de cesión de crédito hecha por el acreedor originario y, en fin, que la demandada, como deudora presuntamente cedida, había actuado correctamente y dentro de los márgenes de la buena fe al retener los pagos ante la crisis de su acreedora y las retenciones y embargos ordenados por diversos órganos judiciales.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación el Banco demandante-apelante mediante cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 1218 CC, impugna la sentencia recurrida por haber desconocido "un documento público declarativo por dos partes de la cesión de determinados créditos entre ambas, y adicionalmente acreditativo de la notificación de dicha cesión al deudor de los créditos referidos, y obrando asimismo en las actuaciones judiciales la admisión por dicho deudor de su conocimiento del anterior documento". En el alegato de este motivo, el Banco recurrente reconoce haberse equivocado en la reclamación del importe del primer grupo de facturas por haberlo ya percibido, explica que "probablemente por lo proceloso del relato de nuestro escrito rector, y por la habilidad dialéctica de la representación de la parte demandada", el tribunal sentenciador subsume erróneamente todas las categorías de créditos cedidos en el hecho quinto de la demanda, en verdad insuficientemente justificado según el propio recurrente, pero insiste en que el documento público de cesión de 2 de agosto de 1996, acompañado con su demanda con el número 8, acreditaría la constancia de todos los requisitos necesarios para la efectividad de la cesión alegada en el hecho sexto de su demanda y correspondiente a los créditos reclamados en su pedimento B).

Así planteado, el motivo no puede ser estimado: primero, porque la lectura de la sentencia impugnada revela que en el acto de la vista del recurso de apelación el Banco hoy recurrente en casación se refirió expresamente a los documentos números 2 y 5 de los acompañados con su demanda, no al número 8 que ahora erige en núcleo de este motivo de casación sin previamente reprochar a la sentencia recurrida falta de motivación ni incongruencia omisiva alguna, por lo que ha de considerarse cuestión nueva y por tanto inadmisible en casación (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 26-3- 01 y 12-12-01 entre otras); segundo, porque la suma a la que el Banco hoy recurrente redujo su reclamación en apelación, 28.140.591 ptas. según la diligencia de vista, no coincide con el importe de ese segundo grupo de facturas según la demanda, 28.674.018 ptas., de suerte que, más que una confusión del tribunal sentenciador, lo que sugiere este motivo es una persistencia del Banco recurrente en el confusionismo patente e incluso confesado de su reclamación inicial, acrecentado por la imprecisión del pedimento final de su escrito de interposición de recurso de casación, limitado a que, tras casar la sentencia impugnada, se dicte "nueva resolución con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho", cuando lo mínimamente exigible a la misma parte es que hubiera precisado de una vez por todas qué suma reclama en definitiva; tercero, porque no es cierto que la demandada diera por buena la cesión documentada en el acta de Corredor de Comercio de 2 de agosto de 1996, sino que, como consta en el apartado 4 del hecho noveno de la contestación a la demanda, expresamente alegó que no podía reconocer la cesión "porque, de forma incongruente, en dicho requerimiento se dan instrucciones para que el pago se efectúe por transferencia a la cuenta nº 000490043387", es decir, una cuenta de la empresa de limpiezas, su acreedora, y no del Banco presuntamente cesionario; cuarto, porque la lectura del referido documento acredita efectivamente tanto esta circunstancia como que la luego demandada se limitó a darse por enterada; y quinto, porque a partir de todo ello se justifica la reserva de la demandada a pagar las facturas del modo indicado en el acta de requerimiento, ante el evidente riesgo de abonar unos créditos presuntamente cedidos en una cuenta de la que era titular no el Banco cesionario sino la acreedora cedente.

TERCERO

Lo antedicho determina prácticamente por sí solo la desestimación del motivo segundo del recurso, fundado en infracción del art. 1526-1º en relación con el 1278, ambos del CC, pues al tener como punto de partida la viabilidad del motivo primero y por tanto la plena eficacia de la cesión para la demandada, incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1165 en relación con el 1526, ambos del CC, ha de ser desestimado por la misma razón, pues da por sentada la plena efectividad de la cesión para negar que estuviera justificada la actitud de la demandada de retener los pagos una vez que empezó a recibir mandamientos y requerimientos judiciales y administrativos en relación con los créditos que contra ella tuviera la empresa de limpiezas.

QUINTO

Finalmente, el motivo cuarto y último, fundado en infracción del art. 1176 en relación con el 1156, ambos del CC, también ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores porque, centrado su alegato en que la demandada no consignó las cantidades representadas por las facturas debidas de un modo que le hubiera permitido liberarse de su obligación, la recurrente olvida, en primer lugar, que no ha logrado acreditar su condición de efectiva acreedora de la demandada; en segundo lugar, que ésta nunca ha negado seguir debidendo las facturas no pagadas; y tercera, que la demandada no suspendió los pagos en la cuenta de domiciliación porque otro u otros acreedores se dirigieran a ella alegando su derecho preferente, sino en virtud de requerimientos y mandamientos judiciales y administrativos que se encontraba obligada a atender.

En suma, lo realmente sucedido a la vista de la demanda, su posterior rectificación en apelación y la subsiguiente imprecisión de este recurso de casación, es que la entidad demandante se ha visto arrastrada por una mala práctica bancaria orientada a situarse al margen y por encima del sistema legal de concurrencia y prelación de créditos.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad BANCO GUIPUZCOANO S.A., contra la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el recurso de apelación nº 278/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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