STS 126/2004, 19 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2004
Número de resolución126/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantia número 258/1987, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre, en el que es recurrido TALLERES CHURRILLO, SOCIEDAD LIMITADA, representado por el Procurador Don Manuel Ramiro López Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lugo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de TALLERES CHURRILLO S.L, contra Don Gaspar , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al demandado Don Gaspar al pago de la suma de ocho millones cuatrocientas treinta y ocho mil seiscientas ochenta y seis pesetas (8.438.686 pesetas), saldo deudor resultante de la compra de maquinaría agrícola realizada a mi representada, que habrá de realizar a ésta, más los intereses legales, a contar desde la admisión de esta demanda y todas las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...y dicte en definitiva sentencia desestimando la demanda , apreciar alternativamente las excepciones de falta de legitimación activa o falta de pago, en ambos casos con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la parte actora, debo condenar y condeno al demandado Don Gaspar a que abone a la parte actora la cantidad de tres millones quinientas ochenta y tres mil sesenta y ocho pesetas (3.583.068 pesetas), saldo deudor resultante de la compra de maquinaria agrícola realizado al actor, más los intereses legales a contar desde la admisión de la demanda y sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 10 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1997 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Lugo. Sin efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere a las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en representación de Don Gaspar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Infracción por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuciamiento Civil, por infracción de la norma del ordenamiento jurídico, infracción por inaplicación, o, subsidiariamente, por interpretación errónea de los artículos 1203 y 1209 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma del ordenamiento jurídico, infracción por interpretación errónea, de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, así como el principio general del derecho "in iliquidis no fit mora".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Ramiro López Fernández, en representación de TALLERES CHURRILLO SOCIEDAD LIMITADA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...sírvase en su día dictar sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la sociedad TALLERES CHURRILLO S.L., se formuló demanda de reclamación de cantidad a través de juicio de menor cuantía, contra Don Gaspar , por la que interesaba se condenara a éste al pago de 8.438.686 pesetas con los intereses legales a contar desde la admisión de la demanda.

El demandado contestó a la pretensión formulada solicitando su absolución; y en sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, por lo que se condenó al demandado al abono a la actora de la suma de 3.583.068 pesetas, saldo deudor resultante de la compra de maquinaría agrícola realizada al actor, más los intereses legales a contar desde la admisión de la demanda.

Las dos partes formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Lugo, se desestimaron ambos recursos con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Únicamente por el demandado se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, al que la sociedad actora se ha opuesto.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante denuncia por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Sostiene el recurrente que la demanda se formula en nombre de la sociedad TALLERES CHURRILLO S.L., sin que en la misma se aluda para nada a que hubiera sido receptora de crédito alguno de la titularidad del administrador Sr. Ángel . E indica que se acompañaban documentos referentes a las relaciones comerciales de compra de maquinaría agrícola con Don Ángel , "MAQUINARIA AGRÍCOLA CHURRILLO", sin alusión a la sociedad demandante.

La incongruencia alegada por el recurrente no puede estimarse como producida; pues al margen del tipo de relación comercial sucesiva entre las partes, aparece que la estimación parcial de la demanda recoge como cantidades líquidas debidas e impagadas, a cargo del actor, las correspondientes a compraventas perfeccionadas precisamente cuando existía la sociedad demandante y así se infiere de albaranes extendidos por la misma, con expresa titulación de TALLERES CHURRILLO S.L. Esta circunstancia implica que la sentencia de hecho se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas; y resulta innecesario afrontar un problema de incongruencia respecto de las cantidades que por razones ahora no discutidas, no han sido tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, con la consecuencia de la desestimación parcial de la pretensión de la sociedad actora.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación, o subsidiariamente, por interpretación errónea de los artículos 1203 y 1209 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrollan.

Sostiene el recurrente que para la transmisión de crédito la Ley impone dos requisitos: el primero consiste en que para ser oponible la cesión de créditos a terceros su fecha ha de tenerse de por cierta, de acuerdo con los artículos 1218 y 1227; el segundo, consiste en que para ser eficaz debe serle notificado al deudor el hecho de la cesión.

Y a este respecto en el motivo se indica que en autos no consta para nada que el Sr. Ángel haya transmitido a la entidad mercantil demandante "TALLERES CHURRILLO S.L.", los créditos contra el demandado, ni en documento público o privado, ni mucho menos consta que se le haya notificado tal cesión.

Las razones desestimatorias del motivo primero convierten en inane las alegaciones contenidas en este motivo.

A mayor abundamiento, parece conveniente indicar que la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal que la otra parte lo consienta, como se desprende de las Sentencias de 26 de Junio de 1926, 2 de Junio de 1927, 7 de Junio de 1999, 4 de Enero de 1930, 11 de Abril de 1944, 23 de Junio de 1947, 4 de Enero de 1952, 17 de Mayo de 1954, 27 de Enero de 1960, 5 de Junio de 1961 y 28 de Abril de 1966, quedando amparada la cesión de un contrato sinalagmático respecto a los derechos por el artículo 1526, como recoge con cita de estas sentencias la dictada por esta Sala de fecha 14 de Junio de 1966.

En relación a la cesión de créditos, y en la medida en que en el motivo de forma confusa se plantea una cuestión inexistente de novación contractual, el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de Octubre de 1982 y 23 de Octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil (Sentencia de 13 de Junio de 1997).

La apreciación de las sentencias de instancia sobre continuidad en las compraventas con el Sr. Ángel , antes y después de la constitución de la sociedad demandante implica la existencia de puesta en conocimiento de cesión de créditos, para el supuesto de que fuera sobre esa cesión la que permitiera la fundamentación de la estimación de la demanda; y más aún, cuando el pago reconocido por el demandado coincide cronológicamente con la existencia de la sociedad en cuestión

Por todo lo expuesto, el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto denuncia infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, así como el principio general del derecho "in iliquidis no fit mora".

El recurrente alega la existencia de un contrato de suministro, que no podía realizar pagos liberatorios ni a cuenta, salvo que pague lo que no debe, y por ende, no ha incurrido en mora civil ni mercantil, no dándose el requisito fundamental de la liquidez de la deuda, que en el contrato de cuenta corriente viene dado por el cierre o liquidación de la misma; y por ello manifiesta que no se puede condenar al pago de intereses de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, pues no se había constituído en mora ya que la cantidad debida no era líquida.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 1 de Diciembre de 1997, declara que el brocardo "in iliquidis no fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipologia pero referentes, sustancialmente, a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencia de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las Sentencias de 5 de Abril de 1992 y 18 de Febrero, 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1994.

El interés de demora no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial, (Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992), sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda (Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Junio de 1993). En igual sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1998 y 9 de Marzo de 1999.

Y como expresa la oposición al recurso las facturas aceptadas en el fallo implican cantidades líquidas expresadas en las mismas, relativas a operaciones concretas de compraventa mercantil y aceptadas por las sentencias de instancia en sus cantidades respectivas, que suman la cantidad global de la condena; no eran, por tanto, deudas ilíquidas, ni había una relación de cuenta corriente, puesto que las operaciones se singularizan en facturas y en giros.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Don Gaspar , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 10 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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