STS 274/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:2073
Número de Recurso3263/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución274/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección primera-, en fecha 1 de octubre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cesión de crédito y alegación de pago de la deuda, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cáceres número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil MOSTAZO Y CIA. S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y por la entidad MERCANTIL ESPAÑOLA DE REFRIGERACIÓN S.L., a la que representó el Procurador don Carlos Estevez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Cáceres tramitó el juicio de menor cuantía número 284/1995, que promovió la demanda de Mercantil Española de Refrigeración S.L. (FRIGER), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas a Mostazo y Cía., S.A., se le condene a abonar a mi representado la suma de cinco millones novecientas seis mil doscientas cincuenta pesetas (5.906.250 Ptas.), más los gastos de negociación y devolución de los recibos de donde dimana este crédito, que ascienden en total a la cantidad de doscientas noventa y seis mil setecientas ochenta y una pesetas (296.781 Ptas.), a las que habrán de añadirse los intereses legales de dichas cantidades".

SEGUNDO

La entidad demandada Mostazo y Cia. S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las alegaciones que aportó, para terminar suplicando: "Se llegue a dictar sentencia desestimatoria de tal demanda con condena en costas a la parte que la promovió".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número cinco de Cáceres dictó sentencia el 27 de diciembre de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la Demanda promovida por el Procurador, D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de la entidad Mercantil Española de Refrigeración, S.L., en anagrama Friger, contra la entidad Mostazo y Cía. S.A., debo condenar y condeno a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de seis millones doscientas tres mil treinta y una pesetas (6.203.031 pesetas), más sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a la referida entidad demandada de las costas de este procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada, la que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cáceres y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 28/1996, habiendo pronunciado sentencia con fecha 1 de octubre de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cáceres en los autos a que este rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y condenar y condenamos al demandado Mostazo y Cia S.A. a abonar a la actora Mercantil Española de Refrigeración S.L. la cantidad de 5.906.250 pts. más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia. todo ello sin pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, causídico de Mostazo y Cía S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1257, 1162, 1163 y 1164 del Código Civil.

Dos: Error en la valoración de la prueba, por infracción del artículo 1253 del C.Civil.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Mercantil Española de Refrigeración S.L., a su vez, también formalizó recurso de casación, que integró con los motivos siguientes:

Uno: Infracción del artículo 1171 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 1528 del Código Civil.

Tres: Por la vía del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Cuatro: Infracción del artículo 1108 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo procesal 921.

Los motivos uno, dos, cuatro y cinco se residencian en el número 4º del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

Las partes personadas presentaron correspondientes impugnaciones al recurso de la contraria.

OCTAVO

La votación y fallo tuvo lugar el pasado día doce de marzo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I) RECURSO DE MOSTAZO Y CÍA. S.A.-

PRIMERO

Se aporta infracción del artículo 1527, en relación al 1162, 1163 y 1164 del Código Civil (primer motivo), para mantener y reiterar en casación la oposición a la pretensión de la mercantil actora (FRIGER), de que le sea reintegrado por la recurrente el importe principal que reclama, 5.906.250,-ptas, más 296.781 ptas por gastos de devolución y negociación, ya que la Compañia Choicasa, para satisfacer deuda contraida, le había hecho cesión del crédito que mantenía frente a la demandada, Mostazo y Cía. S.A., representado por el endoso de seis recibos aceptados, fechados el 26 de mayo de 1993, por importe cada uno de 984.375 pesetas.

La negativa de pago se basa a que la deuda había sido satisfecha por la recurrente con anterioridad a tener conocimiento de la cesión llevada a cabo, que hay que referir al requerimiento notarial practicado el 19 de diciembre de 1994.

De conformidad al artículo 1527 del Código Civil efectivamente el deudor cedido si paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraida y nada puede reclamar el nuevo acreedor (cesionario), (Sentencias de 19-2-1993 y 20-2-1995).

Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente y así tanto resulta procedente el haber satisfecho la deuda, como alegar la compensación que pudiera corresponderle (Ss. de 27-9-1991 y 24-9- 1993).

Los hechos probados ponen de manifiesto que el crédito existía al tiempo de hacerse la cesión, pues si bien hubo pagos anteriores al requerimiento notarial y llevados a cabo por la recurrente a cuenta de Choicasa, ésta aún resultó acreedora de aquella por cantidades que integran los créditos cedidos, que en forma alguna han resultado satisfechos y por tanto no se ha producido la extinción de la deuda, teniendo en cuenta el origen del crédito que se cedió está en el adeudo de 21.000.000 ptas, como precio de la compraventa de negocio realizada por Choicasa a favor de la recurrente, en fecha 25 de abril de 1993, habiendo quedado pendiente del pago de dicho precio los seis recibos objeto de la cesión que se discute y haberse realizado otros pagos que la sentencia detalla y precisa y no actúan compensando el crédito cedido, al resultar estar al margen de la compraventa de referencia, no pudiendo imputarse a dicha relación contractual.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo último se aduce error de derecho en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 1253 del Código Civil, para alegar que procedía la compensación judicial de los tres pagos que la sentencia recoge, llevados a cabo por la recurrente a Choicasa, los que, como queda dicho, resultaron NO integrados en la compraventa de 25 de abril de 1993, y dos de ellos incluso son anteriores a la misma y es de dicho contrato de donde deriva el crédito de la actora, que es lo que ha de tenerse en cuenta.

La compensación interesada no puede ser acogida, pues no se da identidad de las prestaciones, ni la reciprocidad en el pago de 3.500.000 pesetas efectuada al propietario del local como precio del traspaso (Sentencias de 26-11-1991, 20-6-1993 y 27-6-1995) y sin dejar de lado, con carácter general, que no se acreditó la exigibilidad de las deudas a compensar en el momento de plantearse el litigio (Ss. de 16-XI-1993 y 6-VI-2000).

El motivo se rechaza. Resulta decisivo que el Tribunal de Instancia NO hizo uso de la prueba de presunciones, y es casación cuando se aporta. No es de recibo que trate de imponerse en este recurso extraordinario, lo que la Sala rechaza contundentemente (Sentencias de 27-10, 11-11 y 9-12-1988, 18-3-1993, 24-1 y 5-3-1996).

TERCERO

Al desestimarse el recurso han de imponerse sus costas al litigante de referencia que lo promovió (Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

II) RECURSO DE MERCANTIL ESPAÑOLA DE REFRIGERACIÓN S.L. (FRIGER).

PRIMERO

El primer motivo, que aporta infracción del artículo 1171 del Código Civil, lo dedica la recurrente a combatir la desestimación del abono pretendido de los gastos bancarios por presentación de los recibos al cobro, objetos de la cesión.

El motivo no procede, pues los recibos fueron negociados por la recurrente antes de haber notificado a la entidad deudora la cesión operada y el pretendido cobro lo fue en su interés, y responden a actividad negocial consecuente, sin que en la cesión se hubiera incluido y menos pactado los referidos gastos.

El artículo 1171 no ampara la pretensión de la sociedad recurrente, que sólo actúa a efectos de determinar el lugar de la prestación, que en este caso resulta designado, sin que su interpretación permita ser extensiva para integrar los gastos correspondientes y derivados.

SEGUNDO

Con apoyo en haberse cometido infracción al artículo 1528 del Código Civil, en este motivo (segundo) se reitera la pretensión que queda estudiada. El precepto, en concordancia con el 1098, incluye en la cesión de créditos los derechos accesorios, citando expresamente la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, por tratarse de derechos efectivamente adquiridos por el cesionario y son los que corresponden al cedente, pero lo que no autoriza es a reclamar los gastos cuyo reintegro pretende la recurrente.

El motivo se desestima.

TERCERO

Por vía de censurar de incongruente la sentencia recurrida, con apoyo en infracción del artículo procesal 359, se vuelve a insistir en la cuestión que queda analizada en los motivos precedentes, para lo que se argumenta que la demandada no se opuso a la pretensión deducida.

La sentencia, al no admitir los gastos de negociación reclamados, no resulta incongruente. Se trata de pronunciamiento absolutorio parcial y de no haberse aceptado los importes reclamados, ya que en el escrito de contestación se solicitó la íntegra desestimación de lo suplicado en la demanda, sin perjuicio de que consta expresa oposición al pago de dichos gastos en el hecho séptimo del escrito de contestación.

Este motivo tercero no procede.

CUARTO

Reclama la recurrente los intereses moratorios, denunciando infracción del artículo 1108 del Código Civil. Sucede que dichos intereses no fueron suplicados expresamente ni alegados en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que su desestimación es correcta.

Confunde la recurrente los intereses de demora y contractuales de los artículos 1100 y 1108, los que precisan expresa petición de parte, con los legales-procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no es necesario supliquen, pues surgen "ope legis" y contabilizan en base a la cantidad cierta a cuyo pago se condena (Sentencias de 28-2-1992, 18-3- 1993, 17-2 y 30-12-1994, 19-7 y 18-11-1996, entre otras muy numerosas).

Lo expuesto resulta suficiente para que este motivo cuarto decaiga. No hay que dejar de lado, pues resulta influyente, que la sentencia del Juzgado no concedió los intereses que ahora se reclaman y dicho pronunciamiento quedó firme para la sociedad recurrente, al no haber planteado recurso de apelación.

QUINTO

En el último motivo se denuncia infracción del artículo 921 de la Ley Procesal Civil, al condenar la sentencia recurrida al pago de los intereses de la cantidad que otorga desde su fecha, no desde la de primera instancia.

La sentencia de apelación resultó revocatoria parcial, pues estimó la petición de la demanda de abono de 5.906.250 pesetas, no acogiendo la cantidad reclamada por gastos de negociación. El Tribunal de Instancia no hizo uso del arbitrio que le otorga el párrafo cuarto del referido artículo 921 y no razonó el cambio de criterio en relación a la sentencia de primera instancia, por lo que el motivo ha de ser acogido, estableciéndose los intereses legales-procesales desde la fecha de esta sentencia y no la de la apelación (Sentencias de 31 de mayo de 1994 y 19 de julio de 1996).

SEXTO

La estimación parcial del recurso releva del pago de las costas correspondientes, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso que fue formalizado por la mercantil Mostazo y Cía. S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección primera-, en fecha uno de octubre de 1996, a la que se le imponen las costas de su casación.

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de la entidad Mercantil Española de Refrigeración S.L., por lo que casamos y con ello anulamos la referida sentencia de apelación, en la particular declaración de que los intereses legales se devengarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia, confirmándose el resto de los demás pronunciamientos y sin declaración expresa de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrense los correspondientes testimonios a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones en su día remitidas, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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