STS 759/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4224
Número de Recurso240/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución759/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cuenca; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Dª. María Jesús Porres Moral; siendo parte recurrida el FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Jesús Porres Moral, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Cuenca, siendo parte demanda el organismo autónomo denominado Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) (antes denominado Servicio Nacional de Productos Agrarios -Senpa-); alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene al Organismo demandado a pagar a mi representado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. la cantidad de CUARENTA Y NUEVO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIUNA MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (49.821.564 ptas.) más los intereses legales devengados desde la fecha en que el demandado incurrió en mora (cuya fecha se declarará que es la del día en que efectivamente el demandado ingresó indebidamente el importe de los créditos en la cuenta de la intervención judicial, o alternativamente, a partir de la fecha de la reclamación previa a la vía judicial civil) y los que se devenguen hasta el día que haga real y efectivo pago de la cantidad reclamada, y las costas de este procedimiento.".

  1. - El Abogado del Estado, en representación del Fondo Español de Garantía Agraria (Ministerio de Agricultura), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que estimando la excepción de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, declare mal constituida la relación procesal, absteniéndose de pronunciamiento sobre el fondo y, subsidiariamente, dicte sentencia en la que, desestimando la demanda, absuelva íntegramente al demandado de las pretensiones contra él formuladas, en ambos casos con expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Cuenca dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimándose la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Porres Moral, en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra el FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, debo absolver al demandado de la pretensión contra él formulada con expresa condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Dª. María Jesús Porrés del Moral, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra el auto de fecha quince de enero del presente año y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Cuenca y su partido de fecha veinte de junio del presente año en su juicio de menor cuantía número 94/2.000, en su virtud debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE las resoluciones recurridas, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Jesús Porres Moral, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 22 de noviembre de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Se alega infracción por inaplicación del art. 1.527 CC, y la aplicación indebida de los arts. 1.164 y 1.165 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de enero de 2.002, se tiene por interpuesto recurso de casación y se acuerda elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, se personaron la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano, como parte recurrente; y el Fondo Español de Garantía Agraria, representado por el Abogado del Estado, como parte recurrida.

SEXTO

Con fecha 20 de diciembre de 2.005, se dictó Auto por esta Sala admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 22 de noviembre de 2.001.

SEPTIMO

El Abogado del Estado, en representación del Fondo Español de Garantía Agraria, presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, versa sobre un contrato de descuento de facturas con simultáneos contratos de cesión de los créditos representados por las mismas, negándose la entidad deudora cedida a abonar las cantidades correspondiente a la entidad cesionaria con base en haberse ordenado judicialmente en la suspensión de pagos de la descontataria-cedente el ingreso de las sumas en cuentas a disposición de la suspensión, sin que por la descontante- cesionaria (personada en la suspensión), ni la deudora-cedida (requerida de pago por un lado, y de ingreso por otro) se hayan impugnado las decisiones del órgano jurisdiccional relativas al ingreso del dinero debido en las referidas cuentas bancarias en interés del expediente judicial.

Por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se dedujo demanda frente al FONDO ESPAÑOL DE GARANTIA AGRARIA (FEGA) en la que solicita se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientas veintiuna mil quinientas sesenta y cuatro pesetas -49.821.564 pts.-, más los intereses legales devengados desde la fecha en que efectivamente el demandado ingresó indebidamente el importe de los créditos en la cuenta de la intervención judicial [de la suspensión de pagos de Vinialcoholera de Badajoz S.A.] o, alternativamente, a partir de la fecha de la reclamación previa a la vía judicial civil, y los que se devenguen hasta el día que haga real y efectivo pago de la cantidad reclamada.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cuenca el 20 de junio de 2.001, en los autos de juicio de menor cuantía núm. 94 de 2.000, desestima la demanda. La Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 22 de noviembre de 2.001, recaída en el Rollo núm. 236 del mismo año, confirma la resolución del Juzgador, consistiendo la "ratio decidendi" en que el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) -posteriormente sustituido por el FEGA- no realizó el pago al Banco cesionario del crédito porque le fue ordenado consignar las sumas adeudadas a disposición de la intervención judicial de la suspensión de pagos, cuya decisión judicial no fue impugnada por la entidad bancaria cedida, habiendo actuado el SENPA siempre de buena fe y con completa ausencia de ningún interés particular o torcido, además de que el Banco participó en el expediente de suspensión de pagos que concluyó con el correspondiente convenio que tampoco se impugnó.

Por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2.005, al haberse justificado "prima facie" el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2.2º LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 479.1 y 4 y 481 de la misma Ley procesal.

SEGUNDO

Para la clarificación expositiva procede señalar los antecedentes fácticos que se deducen de la resolución recurrida, y que resultan vinculantes para este Tribunal:

  1. En el mes de febrero de 1.995 por el BBVA y la entidad mercantil Vinialcoholera de Badajoz, S.A. (VINIBASA) se otorgó una póliza de descuento de cinco facturas giradas por la descontataria al entonces SENPA, actualmente sustituido por el FEGA, por un importe total de 49.821.564 pts., cuyos sucesivos descuentos tuvieron lugar entre los días 16 de febrero y 18 de marzo. También se otorgaron entre dichas entidades cinco contratos privados de cesión de crédito (uno por cada una de las cinco facturas descontadas) en las respectivas fechas de su negociación.

  2. El día 29 de marzo de 1.995, el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 bis de Madrid dicta providencia de admisión a trámite de solicitud de suspensión de pagos del Grupo de Empresa CIVINASA, entre las que se encuentra VINIBASA, lo que se comunica por la entidad suspensa y los interventores judiciales al Banco actor.

  3. El día 20 de abril, el BBVA notifica por conducto notarial a la Dirección Provincial de Cuenca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la cesión efectuada a su favor de los créditos pidiendo se ordene el pago de los mismos al Banco, con exclusión de cualquier tercero, incluso de su primitiva acreedora, que pudiera interesar su pago. El día 27 de abril, el Director Provincial responde al BBVA, en síntesis, que, dada la situación en que se encuentra el grupo al que pertenece la destilería, su requerimiento ha sido remitido a la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios para que indique lo que proceda", señalando también que la notificación era "insuficiente" por carecer de justificantes originales de tales cesiones que pudieran hacer posible el pago a dicha entidad.

    1. El día 28 de abril de 1.995, el Juez de la suspensión dicta una providencia en la que acuerda ordenar a la Dirección General de SENPA que "los pagos pendientes de realizar por dicho Servicio, por cualquier concepto y a cualquiera de las empresas del grupo y concretamente (entre otros) a Vinialcoholera de Badajoz, S.A. sean efectuadas en las cuentas corrientes que se señalan". El acuerdo es ratificado por otro proveído de 9 de junio, en respuesta a petición aclaratoria del SENPA acerca de cuales eran los créditos que habían de ser satisfechos en las cuentas designadas. Los proveídos no fueron impugnados ni por el SENPA, ni por el BBVA.

  4. El BBVA en su calidad de acreedor de CIVINASA estuvo personado en el expediente de suspensión de pagos que terminó por convenio en el que se reconoce el crédito que acredita dicha entidad como consecuencia de los contratos de descuento.

  5. Como el SENPA procedió a ingresar el importe de las deudas que tenía con VINIBASA en las cuentas corrientes en que le ordenó el Juzgado de la suspensión de pagos, el BBVA dirige su reclamación contra el FEGA (que sustituyó al SENPA) con base en que: a) existía a su favor una cesión de dichos créditos; b) que se notificó por la entidad cesionaria a la deudora cedida con anterioridad a la retención judicial; y, c) que el Juzgado de la suspensión carecía de autoridad para ordenar la retención al inmiscuirse en el devenir de una relación jurídica privada, por lo que es de aplicación el art. 1.527 CC, del que se deduce ("a contrario sensu") que el deudor que paga al acreedor, y no al cesionario, después de tener conocimiento de la cesión no queda libre de la obligación.

TERCERO

El recurso de casación de BBVA, en el que se hacen diversas consideraciones didácticas sobre el contrato de descuento, la cesión de créditos, y la suspensión de pagos, y se cita doctrina jurisprudencial que no es de aplicación directa al caso, se fundamenta en dos infracciones legales que se atribuyen a la sentencia recurrida: la inaplicación del art. 1.527 CC, y la aplicación indebida de los arts. 1.164 y 1.165 CC.

La decisión adoptada por la resolución recurrida no sólo no es irrazonable ni ilegal, sino que se comparte porque, más allá de que el tema sea o no opinable, no cabe hacer ningún reproche al SENPA (hoy FEGA) por haber ingresado el dinero en las cuentas sujetas a intervención en virtud del expediente de suspensión de pagos porque ello obedeció a una orden judicial clara, e incluso reiterada, al respecto.

No obsta a lo expuesto que la notificación de la cesión sea anterior a la orden de retención judicial porque, aparte el corto espacio de tiempo entre ambos actos, era lógica la reticencia de la entidad deudora del crédito cedido, porque cuando se le notificó la cesión existía, ya, una situación jurídica problemática, e incluso sospechosa, derivada de la admisión de la solicitud de suspensión de pagos y proximidad entre la crisis económica de la misma y las operaciones combinadas (coaligadas) de descuento y cesión de créditos, lo que justificó las consultas de la Dirección del SENPA al organismo administrativo de que dependía.

No obsta tampoco la falta de impugnación por el SENPA de las resoluciones judiciales, porque aunque podía haberlo hecho, resulta lógico considerar suficiente la petición de aclaración respondida de modo concluyente por el segundo proveído judicial reiterándole el ingreso, a lo que aún cabe añadir que la conducta de no recurrir es tanto más explicable si se tiene en cuenta que tampoco lo hizo el Banco cesionario de los créditos, a pesar de estar personado en el expediente de suspensión de pagos y ser el principal interesado en que la orden judicial se dejara sin efecto, conducta pasiva de esta entidad que, con independencia de la doctrina que obliga a soportar las consecuencias negativas cuando por desidia u otra causa imputable no se defienden adecuadamente los derechos, crea al menos para el SENPA la apariencia razonable de una conformidad, o corrección de la decisión judicial.

Por todo ello, es claro que ha habido, por una lado, un comportamiento de buena fe de la entidad demandada, y, por otro lado, una negligencia o pasividad de la entidad actora, a ella sólo imputable, por lo que, aparte de si cobró o no lo debido (el crédito derivado del descuento estaba reconocido en la suspensión de pagos y no hubo impugnación del convenio), aunque de haberlo hecho nos encontraríamos ante una pretensión de enriquecimiento injusto, lo cierto es que no resulta conforme a derecho que el FEGA (en sustitución del SENPA) haya de pagar de nuevo una cantidad que ya abonó haciéndolo a quien se le ordenó por una decisión judicial firme.

Por todo ello, no se han infringido por la resolución recurrida los arts. 1.527 y 1.164 y 1.165 del Código Civil.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la confirmación de la resolución recurrida (art. 487.2, en relación con el 477.2.2º, LEC) y la condena en costas de la parte recurrente (art. 398, en relación art. 394.1, LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 22 de noviembre de 2.001, en el Rollo núm. 236/2.001, la cual confirmamos íntegramente, condenando a la entidad recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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