STS 299/2004, 20 de Abril de 2004

PonenteRafael Ruiz de la Cuesta Cascajares
ECLIES:TS:2004:2559
Número de Recurso1687/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución299/2004
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el Recurso de Casación nº 1687/1998 planteado contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, como consecuencia de autos, Juicio de Menor Cuantía nº 102/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; el cual fue interpuesto por la entidad "JARDI, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo; siendo parte recurrida la mercantil "CS. TRADING, S.A.", representada por el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Barcelona, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía nº 102/1996, promovidos a instancia de "CS. TRADING, S.A.", contra la entidad "JARDI, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: ... "se dicte Sentencia declarando acreditado, que la demandada es deudora de mi representada, por los conceptos señalados, de la cantidad líquida y exigible a que ascienden las letras de cambio que se acompañan, impagadas a sus vencimientos, que importan la suma de 62.768.592.- ptas., y como consecuencia, condenar a la demandada a satisfacer a la actora la citada cantidad de 62.768.592.- ptas. (SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS), más los intereses de demora de dicha suma devengados, y los que se devenguen hasta que el efectivo pago se produzca, al tipo legalmente establecido, los cuales se determinarán en fase de ejecución, así como todas las costas que se causen en este pleito, por ser preceptivo, además de por haber dado lugar al mismo con su sola conducta incumplidora".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, formulando al propio tiempo reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte Sentencia en la que, estimando las excepciones planteadas por esta parte declare la falta de personalidad y legitimación activa de la demandante y de su Procurador o, en su defecto, estime los argumentos opuestos en esta contestación a las pretensiones de la actora, declarando improcedente la demanda, no reconociendo el derecho de la actora al percibo de la cantidad reclamada en el pleito, por no existir subrogación acreditada por parte de aquélla en los créditos de la firma INVESTA, S.A. según la legislación checa; y, subsidiariamente y solo para el caso de que se rechazaran las excepciones planteadas y se estimara procedente y eficaz la cesión de créditos pretendida por la actora, se digne admitir la reconvención formulada por esta parte, de manera que puedan deducirse de las cantidades reclamadas, de importe 62.768.592 Ptas., las sumas acreditadas por Jardi S.A. como legalmente devengadas por comisiones y saldo pendiente por la venta de Goodwill, de importe conjunto 29.854.901,58 Ptas., ordenando compensar este importe de la mayor deuda reclamada, así como reconocer el derecho de esta parte a ser indemnizada en concepto de daños y perjuicios, a determinar en trámite de ejecución de Sentencia, por la rescisión unilateral sin preaviso de su contrato de representación exclusiva en España, todo ello con condena en costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 18 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Carmen Miralles Ferrer, en nombre y representación de CS Trading S.A., contra Jardi S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora a cargo de la Procuradora Sra. Miralles Ferrer contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 102/96 (Rollo nº 127/97). En consecuencia, se revoca el fallo de la misma y entrando a conocer del fondo del litigio, se estima en parte la demanda inicial y totalmente la reconvención subsidiaria y se condena a la demandada principal a abonar a la actora la suma de 32.913.690 pts. más los intereses de demora sobre dicha cantidad, al tipo ordinario, desde la fecha de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, sin haber lugar a imposición de costas de ambas instancias a ninguno de los litigantes por estimación parcial de sus respectivas pretensiones".

TERCERO

La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, actuando en nombre y representación de la entidad "JARDI, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción del artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se formula este primer motivo de casación al amparo del apartado 3 del artículo 1.692 de la L.E.C. por entender se ha infringido el artículo 533.3 en relación con el 687 de la misma Ley Procesal. Siendo la norma infringida de carácter procesal, no sustantiva ni material, tiene amparo casacional por la vía del referido apartado 3 del artículo 1.692, y no por el apartado 4, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 18 de Abril de 1.990 y 23 de Marzo de 1.996, entre otras), habiendo esta parte denunciado la infracción tanto en el acto de la comparecencia, como en la apelación posterior".

Motivo Segundo: "Infracción del artículo 533.2, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al igual que el motivo anterior y siendo la norma infringida de carácter procesal, se formula este motivo al amparo del apartado 3 del artículo 1.692 de la L.E.C., al entender esta parte que no ha acreditado la actora cesionaria del crédito reclamado el carácter con el que reclama, por lo que carecía de legitimación activa, habiéndolo excepcionado esta parte en el procedimiento en base al artículo 533.2, segundo inciso, de la L.E.C., de íntima relación con la cuestión de fondo debatida en el pleito por lo que el desarrollo de este motivo viene estrechamente ligado con lo que se dirá en los motivos cuarto y quinto de este recurso. De estimar la Sala vulnerados por la Sentencia los preceptos que en tales motivos se dirán, debería acogerse este segundo motivo en la medida que la actora en el procedimiento, C.S. TRADING, S.A., carecería de legitimación activa para reclamar en tanto que cesionaria de un crédito que, al habérsele transmitido como cesión ordinaria, que la Sentencia recurrida entiende producida de conformidad con el artículo 23 de la Ley 19/1985 Cambiaria y del Cheque, en relación con los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, y 1526 y siguientes del Código Civil (Fundamento, 3, apartado c), exigía a dicha cesionaria probar el negocio causal de la adquisición de las letras, tanto respecto al efecto de ejercitar sus derechos, como para resultar legitimada en cuanto adquirente de las mismas, y el no haber hecho referencia la Sentencia a tal exigencia probatoria, reconociendo legitimación activa a la actora en el procedimiento, supone una vulneración del artículo 532.2, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Tercero: "Infracción de las normas de conflicto contenidas en los artículos 10.5 y 12.6 del Código Civil, 99, 100 y 102 de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1985, y 12 de la Convención de Roma sobre Ley aplicable a las obligaciones contractuales. Como tercer motivo de casación, amparado en el apartado 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., se denuncia la infracción por inaplicación al caso de las denominadas normas de conflicto, de obligada aplicación de oficio por los Tribunales, a tenor del artículo 12.6 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Infracción de los artículos 503, apartado 2, 504, 506 y 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se articula este tercer motivo casacional al amparo del apartado 3 del artículo 1692 de la L.E.C. por entender infringidas normas procesales, al admitirse extemporáneamente como prueba el documento de 15 de Mayo de 1.995 que supuestamente debía contener el negocio causal motivador de la cesión de créditos entre las firmas extranjeras INVESTA S.A. y C.S. TRADING S.A., causando con ello evidente indefensión a esta parte como en su momento se puso de manifiesto al Juzgado en escrito de 29 de Julio de 1.996 y se reiteró en la apelación, como recoge la Sentencia recurrida. En primer lugar, se estima vulnerado el artículo 503, apartado 2, de la L.E.C. que preceptivamente obliga a acompañar a la demanda el documento que acredite el carácter con que el litigante se presente en juicio...". "La Sentencia recurrida infringe asimismo los artículos 504 y 506 de la L.E.C. al admitir en su Fundamento tercero, apartado e) dicho documento como prueba "dentro de los límites de admisibilidad como supuesto del art. 603 de la L.E.C..."".

Motivo Quinto: "Infracción de los artículos 1.209 del Código Civil y 23 y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, estos últimos en relación con el 347 del Código de Comercio y 1.526 del Código Civil. Se formula este quinto motivo al amparo del apartado 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el artículo 1.209 del Código Civil e incorrecta interpretación del artículo 23 de la Ley 18/1985 Cambiaria y del Cheque, este último en relación con el 347 del Código de Comercio y 1.526 del Código Civil".

Motivo Sexto: "Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia este último motivo de casación al amparo del apartado 3 del artículo 1.692 de la L.E.C. por entender se ha infringido el artículo 359 de la misma que exige que las Sentencias deban ser "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones aducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Julio Antonio Tinaquero Herrero, actuando en nombre y representación de la mercantil "CS. TRADING, S.A.", presentó escrito de impugnación al Recurso de Casación mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte Sentencia desestimatoria del Recurso de casación con imposición expresa de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA NÚM. TREINTA Y UNO (31), de fecha 18 de diciembre de 1.996, desestima la demanda interpuesta por la Compañía checa "CS. TRADING, S.A.", contra la española (catalana), "JARDI, S.A.", y absuelve de élla a ésta. La referida demanda se basaba en un contrato de cesión de créditos, de 15 de mayo de 1.995, concertado (aunque no aportado con tal escrito) por "INVESTA S.A.", compañía también de la República checa, que había concedido una exclusiva de venta, de sus fabricados de maquinaria en Chequia, para España, y luego su representación en exclusiva, girándose letras por la española para el pago de las mercancias remitidas, que "JARDI, S.A.", aceptó, y dichas cambiales fueron redactadas en lo posible en castellano, y concertándose el pago en moneda española, y de esta forma se había ido cobrando la Empresa española las comisiones por ventas establecidas en dicho contrato, y al liquidarse "INVESTA S.A.", teniendo ésta en su poder, para el cobro, determinadas letras aceptadas por la última, por importe total de 62.768.592 ptas., las mismas fueron endosadas por el librador (que las giró a su orden) después de protestadas por falta de pago, y de resultar perjudicadas, a otra Sociedad checa, "CS. TRADING, S.A.", en cuyo favor actuaba por su parte el contrato de cesión de créditos, relativo así a las mismas, por ese importe total, siendo el referido capital el reclamado en este juicio; amparándose la Sentencia del Juzgado, para desestimar la demanda, en que las letras, por ser realizada su expedición en Praga, se regían por la legislación checa, no constando cuál era ésta, ni si, por lo tanto, las mismas estaban, o no, expedidas en forma, ni si tampoco estaban endosadas con arreglo a dicha normativa extranjera. La Sentencia no entra a conocer de la reconvención, en la que "JARDI, S.A.", reclama, para su compensación, 29.854.901 ptas., en cuanto que "INVESTA S.A." las podía deber a "JARDI, S.A.".

  1. La SENTENCIA dictada en APELACIÓN, por la Sección 1ª de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, de fecha 27 de marzo de 1.998, acoge el Recurso de tal clase, interpuesto por la actora, "CS. TRADING, S.A.", y estima la demanda, y así mismo la Reconvención, subsanando la omisión sufrida, respecto a ésta, por la del Juzgado, y compensa ambas cantidades, condenando a "JARDI, S.A.", a pagar a la actora la diferencia, 32.913.690 ptas. Esta SENTENCIA da validez al contrato de cesión de créditos, aportado a los autos en periodo de prueba por un tercero, que lo tenía en su poder, y en cuanto fue requerido para ello, y aplicaba la Ley española a los actos, realizados en España, para obtener la eficacia de las letras impagadas y endosadas.

  2. El Recurso de CASACIÓN que la demandada interpone contra dicha Sentencia, para ante esta Sala, comprende seis motivos, siendo los 2 primeros y el 3º, de orden procesal, los que han sido traídos a discusión por el cauce del nº 3º del art. 1.692 LEC, y los otros tres por el del 4º, siendo el primero, por infracción de los arts. 533-3 y 687 de la misma, por "falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o legalidad del poder presentado", al no constar, según decía, las facultades del poderdante, en la Empresa por la que intervenía, para poder nombrar Procuradores; el segundo, por "falta de legitimación del actor para demandar", del art. 533-2 LEC, por no estar probado el negocio causal del que podrán derivar sus derechos, al tratarse de una cesión ordinaria, tema conectado con el fondo jurídico-material del asunto; el tercero, por infracción de las norma de conflicto de los arts. 10-5 y 12-6 del C. civil, 99, 100 y 102 de la Ley Cambiaria y del cheque y 12 de la Convención de Roma, en cuanto entendía aplicable, en relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales y de las letras expedidas, la Ley del lugar de su libramiento y del contrato, es decir, la de la República Checa, cuyo contenido se desconocía; el cuarto, por infracción de los arts. 503-2, 504, 506 y 603 LEC, por haber llegado al proceso el documento de cesión de bienes, en el que se basaba la demanda, en forma ilegal, por no acompañarse a la misma; el quinto, en cuanto al fondo, por infracción de los arts. 1209 C.c. y 23 y 24 Ley Cambiaria, éstos últimos en relación con los 347 C. Com. y 1.526 C.c. por no aparecer clara la cesión pretendida de créditos, que sería el contrato subyacente, en la cesión ordinaria, el que no estaba legalmete probado; y el 6º, por infracción del art. 359 LEC, por incongruencia omisiva de la Sentencia, que admitía totalmente la reconvención, pero sólo reconocía la cantidad reclamada por pagos pendientes por comisiones, pero al tratarse de un Contrato de Agencia, se reclamó también la indemnización por incumplimiento contractual y por clientela, sobre las que no decía nada la Sentencia, por lo que si se confirmaba la de la Audiencia, debían incluirse también dichas partidas, omitidas en élla.

SEGUNDO

Comenzando por el examen de las tres reclamaciones por excepciones formales (motivo 1º, relativo al Poder del Procurador; motivo 2º, sobre la legitimación del actor, al no probar la cesión de créditos; y el 4º, por la aportación, que se dice extemporánea, y no legal, del documento comprensivo del contrato de cesión), deben ser rechazados las mismas, por las siguientes razones:

  1. Respecto al 1º de los indicados motivos, se arguye en él que el otorgante del poder a Procuradores, para pleitos, y utilizado en el presente no consta en el mismo si tenía facultades para otorgarlas o traspasarlas como lo hace, pero debe desestimarse tal motivo, como ya lo hizo la Sentencia de la Audiencia, al resolver el Recurso de Apelación, en el que se planteó, entre otras de carácter formal, esta cuestión. Examinado el poder acompañado a la demanda, se observa en él que D. Carlos Francisco (Victor Manuel ) de nacionaliad checa, comparece en Praga, ante la funcionaria de la Embajada española, encargada de las funciones notariales, y lo hace (en unión de otro socio), en nombre de "CS. TRADING S.A.", incluida en el Registro de Empresas de dicha Capital, y al plantearse en la contestación a la demanda esta excepción, se discute en la comparecencia previa del juicio, y el Procurador aporta el extracto del Registro, al que, en aquél, se hacía alusión (folio 187), con su traducción al castellano, en el que consta que la representación de la sociedad la llevan aquél individualmente, como Presidente del Presidium, o dos miembros del mismo mancomunadamente (uno de éllos, el que también otorgó tal poder con él), lo que es suficiente a los fines indicados. En base a este documento, y si bien en la comparecencia, la parte excepcionante estimó por ello no acreditaba suficientemente el mandato (y las facultades contenidas en él) del poderdante, no obstante, el Auto del Juzgado, de 6 de mayo de 1.996, dio por suficiente tal extracto, a los efectos de completar el poder, y denegó la excepción, y la Sentencia de la Audiencia hace lo mismo. Basta, pues, para reiterar la denegación de la excepción, y del motivo que la quiere amparar, con decir que tal extracto, depositado en un Registro Oficial y al que no se hace referencia en el poder para pleitos, se recoge la facultad del poderdante de representar a la Sociedad, y ello es suficiente, sea cual fuere la calificación que nos merezca la designación del Presidium que dirige, aunque fácilmente se colige, de que en una Sociedad pública como ésta, y en una nomenclatura, que se parece a la soviética heredada, se debe de corresponder con un Consejo de Administración, pero sin que ésto sea ya importante, ni definitorio por sí sólo del tema.

  2. La segunda excepción motivada (2ª), amparada en el art. 533-2 LEC, debida a no acreditar el demandante el carácter con que reclama (legitimación activa), se refiere a la falta de acción de la parte actora, en cuanto a no tener la misma probada su participación en el contrato de cesión de créditos que se discute, lo que más bien corresponde al fondo del asunto, en el aspecto de determinar si la Compañía demandante es, o no, cesionaria de los créditos reclamados en el proceso, y que se dice cedidos por "INVESTA S.A." a "TRADING, S.A.", y que afectan a las relaciones jurídico-comerciales que aquélla tuvo con la demandada, "JARDI, S.A."; por otro lado, dicha discusión, asimismo, en el aspecto referido al fondo de élla, afecta a la forma y al tiempo de la aportación procesal de tal documento, por lo que, a los motivos que tratan de estos temas, nos remitimos.

  3. El 4º motivo, se refiere, asimismo, a la impugnación, por incumplimiento de las formalidades procesales exigidas para ello (en cuanto se refieren a la preclusión de los términos exigibles en el juicio), de la aportación a los autos de aquel documento. Debe también ser rechazado este motivo, por cuanto, al no aportarse el mismo con la demanda, como documento fundamental en el que se pueda basar la acción ejercitada en la misma (art. 503-2º LEC, en relación con el 504-1º de élla), se denuncia por dicha parte la inaplicación del art. 506-3º, en relación con el 603, al mantenerse que se trata de un documento "fundacional" (como se decía antes) o fundamental para el ejercicio de la acción. No se puede aceptar tampoco esta excepción, así motivada, dado que la calificación de tal importancia corresponde al Tribunal, y aquí se ha cumplido lo previsto, para un documento, aún fundamental, en el ap. 2º del art. 504, y, por cuanto, de no ser tal documento imprescindible, debe de estarse a lo dispuesto en el nº 3º del 506, ya que se trata de un documento privado que consta se encontraba en poder de tercero, no litigante, para cuya entrega o aportación por éste, se ha cumplido lo determinado en el art. 603. En cualquier caso, la acción ejercitada, en base a una cesión de créditos, se prueba, en principio, con los endosos de las cambiales aportadas con demanda, las que, al estar las mismas perjudicadas, requieren de la "provisión de fondos", o del contrato subyacente, que es el que se ha aportado, en el modo en que se ha dicho, como complementario, en cuanto a esa transferencia escrita hecha de modo formal (pero que era de por sí insuficiente para ejercitar la acción cambiaria, bien ejecutiva u ordinaria, que no ha sido aquí ejercitada), y con esa nota de complementariedad, basta para tener por válido su acceso al proceso.

TERCERO

En el motivo 3º se impugna, al parecer, pues puede entenderse que se hace indirectamente, el que no se haya ejercitado el fuero competencial correspondiente, lo que conlleva en cualquier caso la aplicación de la norma de conflicto, por entenderse en aquél que la acción promovida basada en letras de cambio expedidas en Chequia, debía basarse en la legislación de esa República, siendo, al parecer, su consecuencia, la de que correspondería conocer competencialmente, en el aspecto de atribución territorial nacional, a los Tribunales checos, no a los españoles, conforme a las normas de conflicto de los arts. 10-5 y 12-6 del C. civil, 99 y 100 de la Ley Cambiaria y al art. 12 de la Convención de Roma, de 19 de junio de 1.980 (ratificada por España por Instrumento de 7 de mayo de 1.993), sobre las obligaciones contractuales. La Sentencia de la Audiencia resuelve el supuesto, en cuanto que la acción ejercitada en base a los endosos de las letras de cambio, se refiere sólo a su ejecución, aplicando el fuero en su caso, y en cualquier supuesto la legislación en que ésta deba llevarse a cabo (Barcelona). No obstante esta respuesta, que está amparada en el art. 100 de la Ley Cambiaria, hay que decir que no es ésta Ley la que aquí debe ser aplicada, ni procede accionar sobre los derechos deducidos de las tales letras, pues las mismas han resultado perjudicadas, y sólo sirven de mero documento justificativo de la deuda, y como prueba del cambio o sustitución del acreedor, y, por ello, a la propia cesión crediticia que con ella se lleva a cabo, no pueden aplicarse tales preceptos, debiendo acudir al efecto a los acuerdos de las partes, que rigen los pagos y relaciones entre ellas existentes, es decir, entre "INVESTA S.A.", cedente, y "JARDI, S.A.", obligada, y en cuanto a tal tema, e independientemente de los documentos que tratan de la concesión de la exclusividad de las ventas, y luego de la representación, que deben dirimirse por arbitraje, y en su caso por la Ley competencial checa, las reclamaciones por ventas, o relacionadas con éllas, se rigen por el documento aportado como anexo al nº 7 de la contestación a la demanda (anexo I del de representación dicho: folio 175), en el que se designa como territorio contractual a España, que es el lugar en el que deben de cumplirse las obligaciones que entre éllas se den, y por eso, los cheques o letras se expiden en castellano en lo posible (en algún aspecto, en inglés fácilmente inteligible en el comercio internacional), y se libran en moneda española, y a ejercitar en Barcelona, domicilio de la deudora, reclamación, además, hecha a ésta, por la que se refuerza su posible defensa procesal (en otro caso, disminuida, o dificultada), como fuero siempre subsidiario de cualquiera otro que sea discutible. En cualquier otro supuesto, y en lo que afecta a cuál sea el contenido material de la Ley checa, al respecto, es cuestión de prueba, que debe aportar la parte que la alega, si la misma pretende que sea aplicable en España.

CUARTO

El 5º de los motivos alegados, dejando ya solventados los de carácter meramente formal que se acaban de resolver, se refiere ahora (con el último) al tema jurídico-material de fondo de la actual discusión procesal, en lo que afecta propiamente a la acción ejercitada en la demanda (pues el 6º, y último, con el mismo carácter de fondo, afecta ya sólo a la acción reconvencional), y viene articulado por una presunta inaplicación del art. 1.209 del Código civil, que regula la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor (en cuanto se establece en el mismo que tal subrogación debe figurar "con claridad", aspecto cualificativo éste que, si la actora se lo atribuye, se lo niega la parte impugnante), así como por una incorrecta interpretación de los arts. 23 y 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, Ley 18/1.985, de 16 de julio, y, por la remisión, que aquél hace, a los arts. 347 y 348 del Código de Comercio, y por infracción también del 1.526 del Código civil, referentes, respectivamente, dentro del correspondiente campo jurídico al que afecte la transmisión, de la "cesión de créditos". En cualquier caso, el primero de los preceptos del C. civil, de los expresados (el art. 1.209), lo que regula en sí es la "novación" de la obligación mediante la "subrogación" hecha por un tercero en los derechos del acreedor (figura nº 3ª de las del art. 1.203, el que contiene las tres clases de la "novación" que se regula en la Sección Sexta del Capítulo IV, relativo a la "extinción de las obligaciones"), y se determina en el mismo la forma y requisitos de la subrogación, para que ésta produzca efectos respecto al acreedor y al deudor (el que deberá prestar su aprobación, expresa o tácita, cuando el que se subroga no tenga interés en la obligación: art. 1.210-2º), mientras que es propiamente el art. 1.526 C.c., con los demás que le siguen, del Capítulo VII del Título IV (referente al contrato de compraventa), el que regula la "cesión de créditos, derechos o acciones", que aquí se pretende, si bien, en el mismo se determina que, para tener por cierta la fecha de la cesión, se estará a lo dispuesto en los arts. 1.218 y 1.227 C.c.

QUINTO

Entrando así a conocer de la figura de la "cesión de créditos", en la que se centra el debate aquí planteado, tanto si la misma se contempla desde los endosos al hoy actor, realizados por la originaria acreedora-libradora, de las letras de cambio aceptadas por el libradora-demandada, aún después de resultar las mismas perjudicadas (a efectos del ejercicio, en base a éllas, de la acción cambiaria, bien ejecutiva u ordinaria), y en cuanto los mismos sólo sirven como documentos probatorios de la transmisión realizada, como si el tema se contrae al documento que en sí representa la cesión, traído intempestivamente, se dice, al juicio, pero en forma procesal lícita, por cuanto sólo adiciona el elemento causal subyacente de aquéllos endosos, pero sin añadir nada sustancial a lo que se deriva de éllos, corresponde ahora examinar la configuración jurídica, según la doctrina y la jurisprudencia, de tal forma del contrato, y al efecto debe decirse:

  1. Que el C. civil ha regulado tal figura, en los arts. 1.526 a 1.536 C.c., ambos inclusive, pero lo hace en forma incompleta, pues la jurisprudencia ha elaborado una doctrina al respecto sólo partiendo del 1.526, dado que los otros (del 1.527 al 1.530) sólo regulan la liberalización del deudor cedido, no notificado de la cesión, y la inclusión en la transmisión de los derechos accesorios (art. 1.528) así como las responsabilidades del vendedor o cedente (arts. 1.529 y 1.5330), pues el resto de los preceptos afectan a cesiones especializadas (la de la herencia: art. 1.531; la de la venta alzada o en globo de la totalidad de ciertos créditos: arts. 1.533 y 1.534; y la de la venta de los créditos litigiosos: arts. 1.535 y 1.536).

  2. La doctrina científica, principalmente la italiana, ha suscitado la figura jurídica de estas cesiones obligacionales, al regular el tema de "la transmisión o traspaso de alguno de los sujetos iniciales de la relación jurídica negocial", estudiando cuatro figuras afines, que es interesante delimitar. La "cesión de créditos" es la que aparece como más antigua, y la misma se hizo necesaria en el tráfico mercantil para facilitar la rapidez, a través del endoso, de efectos o contratos mercantiles, con el carácter de abstractos o no causales después de los primeros contratantes, mientras que la "asunción de deuda", es de creación relativamente reciente; por otro lado, el traspaso de la titularidad contractual en los negocios (en los contratos civiles) antes de su consumación, puede, por su lado, obtenerse, a través de otras dos figuras jurídicas afines, como son el llamado "contrato para persona que se designará" (el llamado "per persona nominando", admitido también para el tráfico mercantil), y la "cesión del contrato" (creada en la doctrina y recogida en el Código civil de Italia, y más recientemente, en la Compilación foral de Navarra). El Código civil italiano recoge estas dos últimas figuras, la del "contrato per persona da nominare", en los arts. 1.401 a 1.405, y la de la "cessione del contratto", en los 1.406 a 1.410, más el Fuero Nuevo de Navarra, lo hace, con colocación legal inversa, en las leyes 514 y 513, respectivamente. Como caso amparable en la Ley 514, se cita la "cesión del remate" en las subastas públicas, amparable en el art. 1.499 LEC-1.881, y civilmente, dentro de la amplia gama de contratos que permite el principio de la libertad de obligarse, del art. 1.255 C.c., se citan los contratos preliminares de los de compraventas de viviendas en construcción, con precio aplazado, y con cláusula, habitual, de que en la compraventa definitiva, que se escriture públicamente, el comprador se reserve designar a la persona que conste como tal; e igualmente se suele dar esta reserva, a los mismos fines de evitar duplicidad de costes, en las compraventas de vehículos usados, como formando parte del precio de adquisición del nuevo, en favor del Concesionario o vendedor oportuno; y serían supuestos de la "cesión del contrato", de la Ley navarra 513, y del C. civil italiano, en su art. 1.406, recogidos fragmentariamente en la legislación común española, los de "cesión de contratos de trabajo", en Derecho Laboral (Estatuto de los Trabajadores, art. 44, supuesto que lleva consigo la "sucesión o transmisión de Empresa"), la "cesión del arrendamiento" o "traspaso o cesión de locales de negocios", en la legislación arrendaticia (LAU anterior, arts. 29 y sigs.), y la cesión de la relación contractual en las "acciones no liberadas", en una Sociedad Anónima, en el Derecho Mercantil (L.S.A. de 1.989, art. 46), y en el Derecho Público Administrativo, como supuesto aún más claro, se pueden citar, tanto la "cesión del contrato de obra" (Ley de Contratos del Estado de 1.963, art. 58), como la "transmisión y pignoración de las certificaciones de obra" (misma Ley, art. 55-4), cesión ésta, muy similar, en cierto sentido, y por eso se cita aquí expresamente, a la mercantil de los efectos cambiarios, en el aspecto del endoso de los mismos. En la "cesión de créditos", en ese panorama mercantil indicado, y en la administrativa de la "cesión de las certificaciones de obra", aparece el carácter abstracto de la transmisión, a partir del tercero de los que acceden a éllas, o primer cesionario después de la relación inicial, librador-librado, y ello, siempre que las mismas no estén perjudicadas, por no haberse utilizado en su momento la "acción cambiaria" correspondiente, o la administrativa en el último caso, pues de no hacerse, como en el supuesto presente, sólo servirán tales actos como meros documentos de prueba, debiendo probarse aparte, lo que, en aquellos casos se llama la "provisión de fondos", o el contrato causal o subyacente.

  3. En el presente juicio, el contrato causal de la cesión de cambiales que se ha realizado, lo es el contrato de cesión firmado entre "INVESTA, S.A." y "C.S. TRADING, S.A.", que figura unido a los autos, como antes se ha explicado, dado que las letras (y el importe a que las mismas se refieren) se han perjudicado, y por ello, partiendo del mismo, y basándose en él, la parte demandada, "JARDI, S,.A.", como aceptante y cedida de ellas, y reconviniente frente a la cesionaria demandante, ha podido accionar-reconvenir, frente a ésta, reclamándole las comisiones y otros gastos o importes a que el cedente estaba obligado frente a élla, en cuanto tales relaciones vuelven a salir a la luz, como consecuencia del contrato causal, que obliga al que accede a él, frente al que resulte obligado a su favor, por los derechos que a éste le provengan de la relación causal inicial.

SEXTO

En el mismo motivo antes indicado, se pone el acento de la oposición a la Sentencia, en la supuesta falta de notificación de la cesión al cedido o deudor, que exigen, según se dice, el art. 1.209 C.c. (lo será en relación con el 1.210-2º del mismo) y 347 C. Comercio (por remisión hecha en el art. 23-1 de la Ley Cambiaria). Debe entenderse aquí cumplida esa notificación al deudor (para la que no se exige una formalidad especial), dado que, del examen de la prueba, y así lo dice la Sentencia de instancia, se pone de relieve que dicha notificación del contrato de cesión se hizo a través de una carta remitida por la cedente desde Praga, a través de la Embajada de España en el República Checa, y frente a ello no existe motivo alguno casacional que impugne este hecho con eficacia, ni esa deducción puede entenderse como errónea o irracional.

SÉPTIMO

El útlimo motivo, se refiere a lo concedido en reconvención, puesto que en la recurrida Sentencia de la Audiencia (F.J. 5º, de la misma) se dice que se acoje totalmente la reconvención (que fue omitida, en sus pronunciamientos, por la Sentencia del Juzgado), y al final compensa la cantidad de demanda, que se acoge en parte, con la reclamada numéricamente por la demandada, resultando así la cantidad a pagar por ésta a aquélla, pero no hace aquélla alusión a otras cantidades, sin especificar, también pedidas en reconvención, por lo que la recurrente (reconviniente-demandada), alega en el motivo que se examina ahora, la infracción, por la Audiencia, del art. 359 LEC, por "infra o citra petita", no resolviendo sobre las partidas también reclamadas. Ahora, en el Recurso, y en base a la Ley 12/1.992, de 27 de Mayo (art. 28), reguladora del Contrato de Agencia (inspirada en la Directiva CEE 86/653, de 18-XII-86), se solicita una indemnización por la resolución contractual producida sin preaviso (que quedaría para determinar en ejecución de Sentencia: media anual de las comisiones devengadas en los últimos 5 años anteriores al cese de la relación contractual), y los daños y perjuicios previstos en el art. 29 de la misma Ley. Lo cierto es que en reconvención se pidió sólo una indemnización de daños y perjuicios por falta de preaviso (no dos, ya que en el recurso se adiciona otra, la derivada, excluida la de la de "clientela", del art. 29 de la Ley del Contrato de Agencia), pero ni una ni otra se prueban en la instancia, como debió hacerse, no pudiendo dejarse este tema a resolver totalmente en trámite de ejecución, y por ello, la Sentencia de la Audiencia no acoge estos extremos, omitiendo todo pronunciamiento sobre éllos, y decidiendo acoger "totalmente", sólo los probados, que comprenden toda la reclamación numérica, por lo que tal omisión debe de entenderse como denegación, no como olvido; aparte de que tal Sentencia tampoco aplica la Ley del Contrato de Agencia, por ser posterior su vigencia a la fecha de 30-IV-92, en que la Sala entiende que se deben liquidar la relaciones que entre las partes originariamente contratantes se mantenían (transmisibles, en lo dicho, al cesionario de éllas).

OCTAVO

Al desestimarse totalmente el Recurso, procede imponer las COSTAS derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1.715-3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandada- apelada), "JARDI, S.A.", contra la SENTENCIA, dictada por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, Sección 1ª, de fecha 27 de marzo de 1.998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 102/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Barcelona nº 31, declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa condena a la parte recurrente en las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso.

Devuélvanse los autos originales, con el correspondiente Rollo de Sala, a la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, con certificación del presente, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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