STS 459/2007, 30 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución459/2007
Fecha30 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto a la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Málaga; cuyos recursos fueron interpuestos por COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.), representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius; y por la entidad mercantil HACIENDA MARINA, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA), interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, Número Once, siendo parte demandada la mercantil HACIENDA MARINA, S.L., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "se le condene a abonar a mi representado la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL pesetas, (7.500.000 pts.) más los intereses que legalmente correspondan y desde el 17 de junio de 1992, así como la imposición de todas las costas causadas".

  1. - La Procurador D. Francisco Marquez Alonso, en nombre y representación de HACIENDA MARINA, S.L., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que "desestimando la demanda interpuesta por COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA) contra mi representada HACIENDA MARINA, S.L., absuelva a esta última de la misma, con expresa condena en costas a la actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Málaga, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA) contra HACIENDA MARINA, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de COMISION LIQUIDADORA ENTIDADES ASEGURADORAS, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, representada por el Procurador D. José Luis Torres Beltrán, contra sentencia de 31 de julio de 1998, del JPI nº 11 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando a HACIENDA MARINA S.L., al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, consistente en el valor de las obras de urbanización que se dejaron de efectuar, y que están descritas al folio 151, sin que la suma pueda superar 4.329.790 (CUATRO MILLONES TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA) pesetas, no imponiendo a las partes las costas de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (CLEA), interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 31 de julio de 1998, con apoyo en un UNICO MOTIVO.- "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del ordinal 4º del art. 1692, de la Ley procesal civil. Concretamente se citan como normas incorrectamente aplicadas el art. 1212 y 1256 del CC ".

  1. - Asimismo el Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de la mercantil HACIENDA MARINA, S.L., interpuso recurso de casación contra la mencionada Sentencia con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de los artículos 439 y siguientes de Código de Comercio así como de los artículos 1822 a 1839 del Código Civil. SEGUNDO .- Infracción de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ".

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de un crédito adquirido por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el cual fue comprado, conjuntamente con otros por un precio global fijado en el 57% del importe total, siendo entidad vendedora (cedente) un Ayuntamiento y el deudor (cedido) una empresa constructora, cuyo crédito se refiere a la parte de obra de urbanización no realizada a que se había obligado la deudora con ocasión de serle concedida la licencia municipal de una promoción de viviendas, y el cual había sido avalado por una entidad aseguradora en estado de liquidación por disolución forzosa.

Por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.) se dedujo demanda contra la entidad mercantil Hacienda Marina S.L. en la que solicita la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas -7.500.000 pts.- con los intereses legales desde el 17 de junio de 1992. El fundamento de la demanda se resume diciendo que la entidad actora, que tiene personalidad jurídica pública, compró al Ayuntamiento de Churriana (Málaga), por el cincuenta y siete por ciento de su importe, la totalidad de los créditos que la entidad vendedora tenía contra diversas personas físicas y jurídicas, que habían sido avalados por la aseguradora Unión Peninsular de Seguros S.A., en estado de liquidación por disolución forzosa, habiendo asumido dicha liquidación la demandante. Entre los créditos comprados figura uno contra la sociedad Hacienda Marina, la cual, para obtener la licencia para construcción de viviendas en el Polígono CH-1 del sector norte de Churriana, se comprometió con el Ayuntamiento, Gerencia Municipal de Urbanismo, a realizar ciertas obras de urbanización e implantación de servicios, que se avalaron por la Unión Peninsular de Seguros. Asimismo se señala en la demanda que la demandada dejó de hacer obras que según informe técnico de la citada Gerencia ascendían a siete millones quinientas mil pesetas, habiéndose notificado el Decreto de requerimiento de pago de 29 de abril de 1992 a Hacienda Marina, S.L. en fecha 17 de junio siguiente. La actora compradora "ejercita las acciones que le corresponden, como titular de un derecho de crédito adquirido, contra el deudor principal, en lugar de optar por ejercitarlas contra la Cía. aseguradora en liquidación".

Por la entidad demandada Hacienda Marina S.L. se formuló oposición a la demanda alegando que el aval prestado era para garantizar la ejecución "subsidiaria" por el Ayuntamiento en el supuesto de que el obligado a ello (promotor o constructor) no las hubiere ejecutado y que todas las obras de urbanización se realizaron, y así resulta del certificado firmado por el Arquitecto y Aparejador que dirigieron las obras. Asimismo señala que la única disonancia que hubo entre el Ayuntamiento y la demandada se refirió a la canalización de las aguas pluviales paralelamente a la carretera y ésta se ejecutó según resulta del certificado expedido por el Arquitecto Director de las Obras. Y finalmente pone de relieve que la ejecución definitiva de las obras ("íntegramente y sin intervención del Ayuntamiento") tuvo lugar en el año 1993 (mes de octubre); por consiguiente después de la fecha que en la demanda se señala como en la que se efectuó la comunicación del decreto administrativo, si bien sobre ésta notificación no recuerda si tuvo lugar o no dado el tiempo transcurrido. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Málaga de 31 de julio de 1998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía núm. 167 de 1997, desestimó la demanda con base en que "a CLEA no le asiste como "compradora" del "aval" ninguna acción directa ni de reembolso contra Hacienda Marina S.A. Tiene las acciones que puedan corresponderle frente a la Sociedad en Liquidación; y esta última, a su vez, las que la ley concede al fiador que ha pagado por sí o por medio de tercero, y que no han sido ejercitadas, puesto que en el proceso no es parte Unión Peninsular de Seguros".

La sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de la citda Capital el 10 de marzo de 2000 en el Rollo núm. 1043 de 1998 revoca la resolución del Juzgado y estima parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada Hacienda Marina S.L. al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia consistente en el valor de las obras de urbanización que se dejaron de efectuar y que están descritas al folio 151, sin que la suma pueda superar el importe de cuatro millones trescientas veintinueve mil setecientas noventa pesetas -4.329.790 pts.-. La sentencia se fundamenta en la compraventa del crédito que el Ayuntamiento tenía contra Hacienda Marina S.L. en cuya virtud la compradora CLEA pasa a ocupar la posición de acreedor (arts. 1212 y 1258 CC ) y en que hubo obras de urbanización que no se llegaron a efectuar por la promotora demandada, dejándose para ejecución la concreción de su importe y limitándose al máximo de 4.329.790 pts. que fue la suma pagada por la compradora.

Contra la Sentencia de la Audiencia se han interpuesto dos recursos de casación. El de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (C.L.E.A.) se compone de un único motivo en el que, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC, se alegan como infringidos los arts. 1212 y 1526 CC. El de Hacienda Marina S.L. se integra por tres motivos, que se amparan en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC, y en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 439 y ss. del Código de Comercio y 1822 a 1839 del Código Civil (motivo primero); de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (motivo segundo); y de los arts. 1249 y1253 CC (motivo tercero ).

RECURSO DE CASACION DE HACIENDA MARINA, S.L.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncian como infringidos los arts. 439 y siguientes del Código de Comercio y 1822 a 1839 del Código Civil.

El motivo se desestima con base en dos razones.

La primera se refiere a la defectuosa forma de citar los preceptos que se denuncian como infringidos, porque ni cabe utilizar la expresión indefinida "y siguientes", ni es admisible la indicación de un conjunto de normas en bloque, defiriendo al tribunal una función, cual la de averiguar si alguna de ellas fue conculcada, que no le corresponde, aparte de generar indefensión para la contraparte al dificultar sobremanera la impugnación del recurso.

La segunda razón se refiere a que no se plantea en el proceso ninguna acción relacionada con la fianza, por lo que nada importa la naturaleza civil, mercantil o administrativa, ni los efectos, de la relación jurídica existente entre el Ayuntamiento de Churriana y la Unión Peninsular de Seguros. Y que no se ejercita acción derivada del afianzamiento se deduce con claridad meridiana de la demanda y de la sentencia recurrida. Al contenido de la primera ya se ha hecho referencia en el fundamento anterior; y en cuanto a la segunda, en el primer párrafo del primer fundamento de derecho dice "por la parte apelante se alegó que la figura analizada es la de compra de créditos y no una mera transacción, no ejercitándose acción derivada de fianza, renunciando a la aplicación de esta institución (fianza)".

Por todo ello el motivo decae.

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa . En el cuerpo del motivo se argumenta, en síntesis, que no se pretende formular excepción de incompetencia de jurisdicción y que lo que se quiere destacar es que una cosa es la ejecución por parte del Ayuntamiento del afianzamiento prestado contra la compañía aseguradora, y otra muy distinta la de que el Ayuntamiento, sin ejecución alguna contra la entidad aseguradora, ceda unos créditos que por su naturaleza son de carácter jurídico administrativo por derivarse de una obligación principal, también de ese mismo carácter, a una tercera persona (en este caso la CLEA), que ejecuta la obligación accesoria en vía civil, desligándola por completo de la obligación principal. Y por ello se estima correcta la opinión del Juzgado de primera instancia cuando mantiene que el desgajamiento de la fianza de su origen jurídico administrativo no resulta procedente, legal.

El motivo se desestima porque, además de falta de claridad, plantea cuestiones que son nuevas por no haberse formulado en el escrito de contestación, y sobre todo vuelve a incidir en la confusión de reconducir el núcleo del debate al afianzamiento, el cual es ajeno al objeto del proceso. Con independencia de que la actora C.L.E.A. sea liquidadora de la Unión Peninsular de Seguros, y que esta entidad tuviera concertada una pluralidad de avales con el Ayuntamiento de Churriana, y con independencia, también, y por otra parte, de si tiene o no soporte jurídico la reclamación ejercitada en la demanda, lo cierto es que C.L.E.A. no fundamenta su acción en una subrogación derivada del pago del aval, sino en haber comprado el crédito que el Ayuntamiento tenía contra la entidad demandada, deuda derivada del incumplimiento parcial por ésta de las obligaciones asumidas. Al efecto se alegó que "al haber comprado el crédito que el Ayuntamiento ostentaba contra el demandado en virtud del art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, se encuentra en la misma posición que la Corporación Municipal para exigir el importe de las obras no realizadas por el demandado en cuanto urbanizadora".

La argumentación básica del motivo se desvía de dicho objeto del proceso, y, por consiguiente, su contenido no puede ser objeto de debate sin incurrir en incongruencia por alteración de la "causa petendi".

Por todo ello el motivo decae.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil . El motivo se dirige a impugnar la apreciación por la resolución recurrida de la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la recurrente.

El motivo se desestima porque, además de que no cabe acumular la infracción de los arts. 1249 y 1253 CC, y de que la violación del art. 1249 sólo puede ser traída a casación como error en la valoración de la prueba con indicación del precepto legal probatorio que se estima conculcado, en todo caso, la sentencia recurrida no fundamenta la apreciación del incumplimiento contractual en presunciones, por lo que no pudo infringir el art. 1253 CC, sino en la prueba documental (fs. 93 y 151 de autos), sin que sea posible verificar la corrección de ésta con base en los artículos del enunciado, por lo que el motivo carece de fundamento.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC .

RECURSO DE CASACION DE LA COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.).

SEXTO

El único motivo del recurso denuncia la incorrecta aplicación de los arts. 1212 y 1526 CC . Se argumenta que la subrogación de la CLEA en los derechos del Ayuntamiento se produce en virtud del contrato de fecha 1 de junio de 1993, esto es, por la compra de un crédito, y no por el pago de una deuda, lo que justifica que se reclame la totalidad del crédito adquirido, y que se impugne el pronunciamiento de la resolución recurrida relativo a que no se podrá superar el importe pagado por la CLEA.

No habiendo resultado desvirtuado en casación que la parte actora acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, esta figura jurídica, reconocida en los arts. 1112 y 1526 y ss. del Código Civil, y sobre la que se pronunció una profusa jurisprudencia, produce, en lo que aquí interesa, tres importantes efectos jurídicos: a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria (SS. 15 nov. 1990, 22 feb. 2002, 26 sept. 2002, 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor (SS. 15 mar. y 15 jul. 2002, 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente (SS. 29 sept. 1991, 24 sept. 1993, 21 mar. 2002 ).

Aplicando la anterior doctrina a la problemática planteada en el motivo resulta que la entidad actora puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido), que se fijará en ejecución de sentencia, y que en ningún caso podrá exceder de siete millones quinientas mil pesetas. Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada en el escrito de impugnación del recurso porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" (arts. 1535 y 1536 CC.).

Por lo razonado se acoge el motivo, y se casa y anula la resolución recurrida en consonancia con tal estimación, sin que se haga especial condena respecto de las costas causadas; en cuanto a las de la primera instancia (art. 523 LEC ) por tratarse de una cuestión compleja y discutida, aparte de que tampoco cabe hablar de una estimación total al poder reducirse en ejecución de sentencia la suma reclamada; en cuanto a las de apelación por aplicación del párrafo segundo del art. 710 LEC ; y en lo que atañe a las de la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isacio Calleja García en representación procesal de la entidad mercantil HACIENDA MARINA S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el 10 de marzo de 2000, en el Rollo núm. 1043 de 1998, dimanante de los autos núm. 167 de 1997 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de la misma Capital, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

SEGUNDO

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dna. Lucila Torres Rius en representación procesal de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS (C.L.E.A.) contra la Sentencia de la Audiencia antes expresada, y modificamos ésta en el sentido de sustituir la expresión "sin que la suma pueda superar 4.329.790 (CUATRO MILLONES TRESCIENTAS VEINTINUEVE MIL SETECIENTAS NOVENTA) pesetas", por la que de que "sin que la suma pueda superar 7.500.000 (SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL ) pesetas".

TERCERO

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de primera y segunda instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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