STS 148/2003, 25 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2003
Número de resolución148/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 7 de abril de 1997, en el rollo número 42/97, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 140/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida; recurso que fue interpuesto por "BUDIGUES ARAN, S.L.", representada por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, siendo recurrida "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Carmen Rull Castello, en nombre y representación de "BUDIGUES ARAN, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida, contra "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que: A.- Se declare la consignación efectuada en el Juzgado de Primera Instancia número 8, en el expediente de jurisdicción voluntaria 52/96, "bien hecha", produciendo en consecuencia los plenos efectos extintivos del pago de la obligación. B.- Se declare en consecuencia extinguido, por su pago total, el crédito mercantil en cuenta corriente existente entre la mercantil demandada "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L." y "ROLL-FLEX, S.A.". C.- Se declare también extinguida, al tratarse de un derecho accesorio, la garantía hipotecaria del mencionado crédito, constituida sobre la finca propiedad de mi representada (registral 1992, tomo 1910, libro 22, folio 106), expidiendo el consiguiente mandamiento de cancelación dirigido al Sr. Registrador de la Propiedad número 1 de Lleida. D.- Se impongan a la demandada las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Jordi Daura Ramón, en su representación, la contestó oponiéndose a la misma, y, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda absuelva de la misma a mi principal con expresa imposición de costas a la demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida dictó sentencia, en fecha 6 de enero de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Rull en nombre y representación de "BUDIGUES ARAN, S.L." y contra "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", debo de absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de la actora a la que condeno al pago de las costas causadas en la presente instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia, en fecha 7 de abril de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "BUDIGUES ARAN, S.L." contra la sentencia de fecha 6 de enero de 1997, dictada en los autos de menor cuantía 140/96 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 7 de Lleida, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "BUDIGUES ARAN, S.L.", interpuso, en fecha 28 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por aplicación indebida de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los desarrolla; 2º) por infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil en relación a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que desarrolla el concepto de inexcusabilidad del error, y suplicó a la Sala: "(...). Admitir a trámite el recurso; y en definitiva, y según lo previsto en el artículo 1715 de la LEC, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1999, suplicando a la Sala: "(...). Dicte sentencia desestimatoria de dicho recurso con expresa imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 24 de enero de 1996, "BUDIGUES ARAN, S.L." adquirió a "ROLL-FLEX, S.A." la siguiente finca: Urbana. Pieza de tierra, sita en término de Roselló, partida Pas de Mosen Hugol, de superficie cuatro mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados. Linda: Este, Carretera de Lleida a Alfarrás; Norte, Estilar, S.A.; Oeste, calle abierta sobre el resto de finca matriz que la separa de dicho resto; y Sur, calle abierta sobre el resto de finca matriz que la separa de Jesús . En medio de dicha finca se halla construida una nave industrial, compuesta de planta baja, con una superficie de dos mil seiscientos sesenta y nueve metros, noventa decímetros cuadrados, destinada a nave y oficinas y planta altillo, destinada a oficinas y archivo. Inscripción: Registro de Lleida número uno, tomo 1910, libro 22, folio 106, finca 1992.

  2. - En la escritura pública de compraventa, las partes contratantes fijaron un valor de mercado de la finca de 72.000.000 de pesetas, si bien, "en consideración a las cargas y gravámenes que pesan sobre la finca", se afirma que la parte compradora únicamente ha satisfecho un precio de 650.936 pesetas, aunque la parte vendedora formalizó carta de pago del total valor o precio de 72.000.000 de pesetas.

  3. - Por "razones de urgencia", la adquirente prescindió expresamente de la información registral exigida por el R.D. 1558/92, "por su conocimiento de la situación registral del inmueble", y ambas partes se remitieron al Registro, cuyo contenido declararon conocer; asimismo, los contratantes manifestaron al Notario su voluntad de que éste presentara la escritura en el Registro por el procedimiento establecido en el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, esto es, la presentación por medio de fax.

  4. - Según la información registral, la finca referida estaba gravada por dos hipotecas y existían cuatro anotaciones de embargo sobre la misma por deudas de "ROLL-FLEX, S.A.".

  5. - La primera de estas dos hipotecas es la constituida en garantía de un crédito mercantil en cuenta corriente otorgado por el "Banco Popular Español" en 27 de marzo de 1992, hasta un límite de 40.000.000 de pesetas.

  6. - Por acta notarial de 24 de julio de 1995 consta que, en fecha de 27 de junio de 1995, el "Banco Popular Español" cerró la cuenta número 56-00.020.11, abierta a nombre de "ROLL-FLEX, S.A." y amparada por la escritura de crédito en cuenta corriente de 27 de marzo de 1992, con un saldo de 36.762.584 pesetas a favor del Banco, una vez practicada la liquidación en la forma pactada por las partes.

    Tras el cierre de la cuenta, sólo se produjeron un cargo de 11.840 pesetas en 7 de agosto de 1995 -correspondiente a la minuta del Notario que extendió el acta de 24 de julio de 1995- y un abono correspondiente a un efecto de 49.783 pesetas, en 28 de junio de 1995, lo que arroja un saldo de 36.724.641 pesetas, sin calcular los intereses pactados en la escritura de crédito.

  7. - En 29 de diciembre de 1995, el "Banco Popular Español" cedió este crédito a "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", mediante la correspondiente escritura pública, donde se hicieron constar, entre otras, las siguientes estipulaciones: "II. Que mediante escritura autorizada por el Notario de Lleida, don Antonio Rico Morales, el día 27 de marzo de 1992, "ROLL-FLEX, S.A.", constituyó a favor del "Banco Popular Español, S.A." hipoteca en garantía de las obligaciones derivadas de un contrato de cuenta corriente de crédito hasta un límite de 40.000.000 de pesetas de principal, intereses correspondientes al 14,75% anual por el plazo de tres años y de la cantidad de 8.000.000 de pesetas para costas y gastos, con los demás pactos y condiciones que son de ver en la escritura mencionada, a la que se remiten. III. Que el Banco ha procedido a liquidar la cuenta de crédito con garantía hipotecaria antes indicada en el día de hoy, cuyo saldo asciende a la cantidad de 36.724.641 pesetas. IV. Que el "Banco Popular Español S.A.", cede y transfiere el crédito que ostenta contra "ROLL-FLEX, S.A." de acuerdo con el contenido del pacto anterior a "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", que acepta la cesión. En la anterior cesión, se incluyen todos los derechos, obligaciones y garantías que dicho Banco ostentaba contra el deudor, en especial la hipotecaria sobre la finca registral número 1992, constituida en escritura autorizada por el Notario de Lleida, Sr. Rico, en fecha 27 de marzo de 1992, con el número 1760 de orden de su protocolo, subrogándose la parte cesionaria íntegramente en la posición del Banco cedente, cuya copia auténtica es entregada por el Banco cedente al cesionario, con objeto de que le sirva a éste de título ejecutivo en su caso. Se realiza esta cesión por el precio de 36.724.641 pesetas. Dicho precio los representantes de Banco cedente declaran tener recibido de la parte cesionaria, antes de este acto, a su satisfacción, fírmándoles, tal como actúan eficaz carta de pago y renunciando a cualquier acción rescisoria que pudiera corresponderles".

  8. - Esta cesión fue notificada el 18 de enero de 1996, es decir, seis días antes de la compraventa de la finca, al Letrado de la entidad "ROLL-FLEX, S.A." con entrega de una copia autorizada de la escritura de cesión de crédito, y fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de enero de 1996.

  9. - El mismo día de la compraventa, 24 de enero de 1996, "BUDIGUES ARAN, S.L." compareció ante el Notario, Sr. Villafranca, para que requiriera a la cesionaria "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L." a fin de que se presentara el día 30 del mismo mes para abonarle 37.199.547 de pesetas correspondientes a lo que la requirente consideraba como capital pendiente de amortización, más los intereses devengados hasta el mencionado día 30 de enero, es decir, los intereses desde la fecha de la cesión hasta el 30 de enero de 1996.

  10. - La entidad requerida se opuso al ofrecimiento de pago por no habérsele justificado la propiedad del inmueble y porque la liquidación correcta de lo adeudado por "ROLL- FLEX, S.A." debía partir, en todo caso, del cierre de cuenta realizado el 24 de julio de 1995, que era el "dies a quo" del cómputo para el pago de intereses.

  11. - El 31 de enero de 1996, "BUDIGUES ARAN, S.L." promovió un expediente de consignación judicial de la suma anteriormente ofrecida, 37.199.547 de pesetas, que fue igualmente rechazada por la cesionaria, lo que motivó que se dictara auto de 23 de febrero de 1996, por el que se declaró contencioso el expediente, se tuvo por intentada la consignación de la liquidación del crédito hipotecario efectuada por el solicitante y se acordó que le fuera devuelta la cantidad consignada, con la previsión de que podía hacer uso de su derecho ante el Juzgado competente que entienda el procedimiento contencioso, cuya resolución fue consentida por ambas partes.

  12. - El 16 de febrero de 1996, el "Banco Popular Español" expidió certificación donde se indicaba que había sufrido un error en la determinación del saldo y, posteriormente, otorgó escritura de rectificación el 8 de mayo de 1996 para hacer constar que el 29 de diciembre de 1995 padeció un error al señalar el importe del saldo pendiente, y que la cuantía adeudada era de 36.762.584 pesetas a la fecha de 27 de junio de 1995, cantidad a la que debía añadirse el cargo de 12.840 pesetas y el abono de 49.783 pesetas, e, igualmente, computarse los intereses pactados al menos desde el 7 de agosto de 1995, fecha del último apunte, hasta el 29 de diciembre de 1995, fecha de la transacción, es decir, 4.039.710 pesetas, cantidad muy superior a la ofrecida por la compañía que compró la finca hipotecada.

  13. - La entidad "BUDIGUES ARAN, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMATIVOS, S.L.", e interesó, entre otras peticiones, la declaración de que estaba bien hecha la consignación efectuada en el expediente de jurisdicción voluntaria, y que la misma produce plenos efectos extintivos del pago de la obligación; y, aunque, con el escrito inicial, no fue consignada la cantidad ofrecida a la demandada, sí se hizo el mismo día de la comparecencia del juicio.

    El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    "BUDIGUES ARAN, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil- se desarrolla con dos planteamientos contra la sentencia impugnada: 1º, La declaración de voluntad que efectuaron las partes otorgantes de la escritura de cesión de crédito fue perfectamente consciente y querida y, por tanto, debe surtir plenos efectos; y 2º, Si existió error en la cesión de crédito, éste no fue sufrido por la cesionaria, que tampoco ha padecido las consecuencias del mismo.

El motivo se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Como principio general, según considera la doctrina científica, en la cesión del crédito hipotecario existe, de una parte, la de un derecho obligacional o personal, integrado por el crédito, y de otro, la de un derecho real constituido en garantía de aquel, es decir, la hipoteca; de modo que la cesión ha de comprender ambos componentes y, por ello, el objeto de la cesión es la suma de los dos; así, no cabe la cesión del crédito sin ceder el derecho real de hipoteca, pues, dado el principio de accesoriedad de la hipoteca, la cesión del crédito comprende la de sus garantías, según dispone el artículo 1528 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, se han cumplido los requisitos formales determinados en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria para la cesión del crédito hipotecario, es decir, el otorgamiento de escritura pública, la notificación al deudor y la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se considera que, entre los presupuestos requeridos para la cesión de créditos hipotecarios, la notificación al deudor sirve para vincular a éste con el nuevo titular, y el de la inscripción, al cual, obviamente, va implícito el de la escritura pública, es imprescindible para que produzca efectos contra terceros, de suerte que el artículo 1526, párrafo segundo, del Código Civil establece que la cesión de créditos referentes a inmuebles no surtirán efecto contra tercero sino desde la fecha de su inscripción en el Registro.

En la escritura de cesión de crédito de 29 de diciembre de 1996 aparece literalmente que "el Banco ha procedido a liquidar la cuenta de crédito con garantía hipotecaria antes indicada en el día de hoy, cuyo saldo asciende a la cantidad de 36.724.641 pesetas", y que se realizó la cesión por dicha cantidad de dinero.

Resulta evidente que en la cesión objeto del debate existió un error en el ajuste final del saldo del crédito, tal como se manifiesta en el apartado decimotercero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, acreditado unilateralmente por el Banco mediante certificación y escritura de rectificación, sin embargo el mismo entra de lleno en el espacio obligacional de los contratantes de la cesión, el Banco, como cedente, y la entidad "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L.", como cesionaria; obra probado en el juicio que la operación de cesión de crédito hipotecario fue facilitada el 18 de enero de 1996, de acuerdo con los datos participados, al Letrado de "ROLL-FLEX, S.A.", a quién se aportó, asimismo, una copia autorizada de la escritura de cesión de crédito, todo ello seis días antes de la compraventa de la finca, y se inscribió el 25 de enero de 1996 en el Registro de la Propiedad, por lo que no desvirtúa el objetivo del requerimiento notarial realizado a la demandada para que se presentara el día 30 del mismo mes a fin de abonarle la cantidad la cantidad de 37.199.547 pesetas correspondientes a lo que la requirente consideraba como capital pendiente de amortización, más los intereses devengados desde la fecha de la cesión hasta dicho día 30 de enero, tampoco el expediente de consignación judicial de la suma anteriormente ofrecida, ni la consignación llevada a efecto en el acto de la comparecencia de este juicio.

  1. La sentencia de instancia entiende que la parte realmente perjudicada por el error es el Banco cedente, puesto que la suma del saldo figuraba formalmente como precio de la cesión, y también que el precio de la transmisión no tenía por qué coincidir exactamente con el principal adeudado más la totalidad de los intereses devengados, máxime si se considera que el Banco obtenía el abono de la práctica totalidad del crédito sin acudir a un procedimiento de ejecución hipotecaria, sin embargo este razonamiento carece de base legal, y, sin perjuicio de que tanto los intereses como las costas de esas hipotéticas actuaciones procesales parece que estaban garantizados, no justifica que la actual propietaria de la finca tuviera que abonar como pago del crédito hipotecario más de lo que la cesionaria había satisfecho al cedente, mediante un saldo y precio fijados el Banco y aceptados por la demandada, sin que obre ningún dato en los autos sobre que la entidad "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMATIVOS, S.L." adquirió el crédito con el conocimiento de que el saldo era superior al precio que abonaba y que esta circunstancia fuera motivo determinante de su consentimiento.

Se dice en la impugnación de los motivos de casación que, aun de apreciarse que lo realmente adeudado fuera lo ofrecido en la demanda, 37.199.547 pesetas, la realidad es que finalmente fueron 37.199.147 pesetas las transferidas a la cuenta del Juzgado en el día de la comparecencia del juicio de menor cuantía, por lo que la consignación no cubría ni siquiera el importe del crédito según el criterio de la actora, pero esta diferencia pecuniaria es insignificante, constitutiva de la cifra de 400 pesetas, sin duda ocasionada por un mero error material y, por tanto, subsanable mediante la aportación restante en la fase de ejecución de sentencia, cuando por demás, en el suplico de la demanda se solicita la declaración de bien hecha de la consignación efectuada en el Juzgado de Primera número 8 de Lleida en el expediente de jurisdicción voluntaria número 52/96, donde no existió la deficiencia que ahora se discute.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del segundo motivo; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por la compañía mercantil "BUDIGUES ARAN, S.L." con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente.

Con expresa condena de las costas de la primera instancia a la demandada y sin verificar un especial pronunciamiento en las causadas en este recurso de casación ni en el de apelación, de acuerdo con los artículos 523, 1715.2 y 710, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, conforme al citado artículo 1715.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "BUDIGUES ARAN, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha de siete de abril de mil novecientos noventa y siete, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lleida en fecha de seis de enero de mil novecientos noventa y siete, debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Rull Castelló, en nombre y representación de la compañía mercantil "BUDIGUES ARAN, S.L.", contra la entidad "DESARROLLO Y ADAPTACIÓN DE RECURSOS INFORMÁTICOS, S.L." y, en su consecuencia, declaramos bien hecha la consignación efectuada en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Lleida en el expediente de jurisdicción voluntaria número 52/96, produciendo plenos efectos extintivos de la obligación, como también declaramos extinguidos, por su pago total, el crédito mercantil en cuenta corriente existente entre la demandada y "ROLL- FLEX, S.A.", y la garantía hipotecaria del mencionado crédito, constituida sobre la finca de propiedad de la actora a que se refiere la demanda, por lo que se expedirá el consiguiente mandamiento de cancelación al Registrador de la Propiedad número 1 de Lleida.

Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en el Juzgado y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las ocasionadas en segunda instancia y en este recurso.

Devuélvase el depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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