STS 357/2007, 26 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2007:1785
Número de Recurso2123/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2007
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 27 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Aurelio y Dª. Emilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo; siendo parte recurrida la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, instados por D. Aurelio y Dª. Emilia, contra la Entidad Banco Español de Crédito, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "con los siguientes pronunciamientos; Primero: Que se declare nula de pleno derecho, la constitución de hipoteca otorgada entre las partes ante el Notario de León D. Eugenio de Mata Espeso, el día 5 de diciembre de 1.991, al núm. 3.355 de su protocolo, nulidad que encuentra apoyo en el dolo y error que han viciado el consentimiento de los aquí actores.- Segundo: En base a lo antedicho declarar también nulo el procedimiento sumario hipotecario del art. 131 L.H ., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, al núm. de autos 213/93

, reponiendo los bienes adjudicados en segunda subasta a mis principales.- Tercero: O, alternativamente, para el improbable caso de que no se declarase la nulidad antedicha, proceder a declarar la nulidad del procedimiento reseñado en el anterior apartado, en base a la nulidad y falsedad del saldo certificado por el propio Banco y de la certificación expedida por el Corredor de Comercio, en la que se basó dicho procedimiento y, consiguientemente, reponer los bienes al estado en que se encontraban antes del inicio del mismo".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la parte actora, ya sea apreciando la excepción de litis pendencia alegada o entrando en el fondo del asunto, con expresa imposición a los demandantes de las costas procesales causadas, con todo lo demás a que hubiese lugar y procediese".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de litispendencia formulada por la entidad Banco Español de Crédito, S.A., y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Fernández Cieza en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Emilia contra la entidad Banco Español de Crédito, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a los demandantes". Dándose traslado a los demandantes para réplica por término de diez días, presentándose el correspondiente escrito en fecha de 9 de diciembre de 1.997, del que se dio traslado para dúplica a la demandada por resolución de 12 de febrero de 1.998, trámite cumplimentado mediante escrito de 24 de febrero siguiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Aurelio y Dª. Emilia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 27 de marzo de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y Dª. Aurelio, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1.999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, en los autos del juicio de mayor cuantía nº 558/94. debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Emilia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 27 de marzo de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por omisión.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 533.2º de dicha Ley.- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º LEC, acusa infracción de la regla tercera, punto cuarto, del art. 131 L.H.- El motivo cuarto, al amparo del art.

1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.156 Cód . civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Carlos Ibáñez de la Cardiniere, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- D. Aurelio y Dª. Emilia demandaron por la reglas del juicio declarativo de mayor cuantía a Banco Español de Crédito (Banesto), solicitando:

"Primero: Que se declare nula de pleno derecho, la constitución de hipoteca otorgada entre las partes ante el Notario de León D. Eugenio de Mata Espeso, el día 5 de diciembre de 1.991, al núm. 3.355 de su protocolo, nulidad que encuentra apoyo en el dolo y error que han viciado el consentimiento de los aquí actores.

Segundo

En base a lo antedicho declarar también nulo el procedimiento sumario hipotecario del art. 131 L.H ., seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, al núm. de autos 213/93, reponiendo los bienes adjudicados en segunda subasta a mis principales.

Tercero

O, alternativamente, para el improbable caso de que no se declarase la nulidad antedicha, proceder a declarar la nulidad del procedimiento reseñado en el anterior apartado, en base a la nulidad y falsedad del saldo certificado por el propio Banco y de la certificación expedida por el Corredor de Comercio, en la que se basó dicho procedimiento y, consiguientemente, reponer los bienes al estado en que se encontraban antes del inicio del mismo".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de litispendencia formulada por Banesto y, entrando a conocer de la demanda, la desestimó, con expresa imposición de costas a los actores. La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por éstos, confirmando la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 de dicha Ley, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia por omisión. Se fundamenta en que la segunda pretensión que se ejercitaba en la demanda era la nulidad del procedimiento judicial sumario del art. 131 LH, y no ha existido pronunciamiento sobre ello ni en la sentencia de primera instancia ni en la de apelación, que la confirma.

El motivo se desestima porque si bien es cierto que la aludida pretensión se peticionó como subsidiaria de la primera, el fundamento décimo de la sentencia de primera instancia se dedica al examen de la causa de nulidad que apoya aquella pretensión, razonándose de un modo prolijo las razones de su inadmisibilidad. Es consecuencia obligada de ello la desestimación de la demanda. La sentencia recurrida, al confirmar la apelada, "acepta y da por reproducida la correcta fundamentación jurídica de la sentencia apelada" (fundamento jurídico primero).

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 533.2º de dicha Ley . Se basa en que Banesto, ejecutante de la garantía hipotecaria, no era titular legítimo del crédito que se reclamaba al haberse producido su cesión y venta a S. C.I. Gestión, S.A., por contrato de 28 de diciembre de 1.994, y silenció tal transmisión ante el Juzgado que tramitaba al procedimiento y a los propios deudores, hoy recurrentes, con la finalidad de asegurar un dictado normal del auto de adjudicación de bienes en favor de Banesto, cuando en realidad iba a ser adjudicataria la sociedad antedicha, mediante una cesión del remate en su favor.

El motivo se desestima porque la referida cesión de créditos es un negocio jurídico para cuya perfección no se requiere consentimiento del deudor cedido, sólo que se le notifique para que no pueda pagar válidamente a su antiguo acreedor, pero el hecho que no se le haya notificado en modo alguno supone fraude o perjuicio para él. El acreedor cedente será titular del crédito y como tal puede exigírsele.

Tampoco la regla 14 del art. 131 LH requiere el consentimiento del deudor ejecutado para la eficacia de la cesión de remate que permite.

Por tanto, el motivo que se examina queda sin base alguna en que pueda apoyarse. El convenio entre Banesto y SCI Gestión, S.A., surgido como consecuencia de la intervención estatal del banco y del plan de su saneamiento financiero, conforme además a la Circular 4/91 del Banco de España, no era más que una norma interna entre aquellas sociedades, que no afectaba derechos de tercero ni les imponía ninguna carga.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º LEC, acusa infracción de la regla tercera, punto cuarto, del art. 131 L.H. A juicio del recurrente ha aplicado Banesto intereses distintos, y no ha aportado el documento que exige el indicado precepto. También ha aplicado un interés nominal a unas cuotas pese a haber sido abonadas por los recurrentes.

El motivo se desestima, ya que el precepto que se dice infringido se refiere a un pacto de interés variable, y en la escritura pública constitutiva de la hipoteca no se pactó más que un tipo de interés anual (el 16%) hasta el día 31 de diciembre de 1.992. Además, la cuenta del crédito hipotecario se cerró antes de dicha fecha al tipo de interés único que se pactó.

Por otra parte, la aplicación del tipo de interés del 27,50% anual se pactó para los intereses moratorios, no como una variación de tipo de interés del préstamo, son, en consecuencia, intereses distintos.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.156 Cód . civ., pues los recurrentes habían abonado del préstamo las cuotas de noviembre y diciembre de 1.992, y enero, febrero y marzo de 1.993, como lo prueban los extractos bancarios informatizados que presentaron, mientras que Banesto se ha limitado a la aportación de los recibos en los que se había impreso con rotulador "IMPAGADO".

El motivo se desestima. En primer lugar, por su errónea articulación, pues discutiéndose en él una cuestión probatoria, debió de citarse la norma sobre valoración de pruebas que se considerase infringida, y ello no se hace sino que los recurrentes se limitan a dar por única y válida su prueba. En segundo lugar, porque cuando los deudores fueron requeridos de pago a efectos del art. 131 LH, lo mismo que cuando se les notificó el saldo deudor con la certificación bancaria, extracto de cuenta y certificación del fedatario mercantil, no opusieron ninguna objeción, ni alegaron falsedad o error, y mucho menos el pago.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Aurelio y Dª. Emilia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León con fecha 27 de marzo de 2.000. Con imposición de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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