STS, 13 de Junio de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10255
Número de Recurso4445/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Mercedes , representada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de septiembre de 2000 (autos nº 778/99), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Luengo Hurtado, "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto y la entidad INEUROPA HANDLING-UTE, representada por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "«I. Mercedes prestaba sus servicios laborales para Iberia LAE, SA, desde el 29 de diciembre de 1987, con la categoría profesional de oficial administrativo, en el Aeropuerto Tenerife Sur. II. El 6 de noviembre de 1997 recibe comunicación de la empresa, por medio de la cual se le notificaba que pasaba a prestar sus servicios profesionales para Ineuropa a partir de 17-11-1997. El tenor literal de la comunicación era el siguiente: "Como consecuencia de la adjudicación, aprobada por AENA, a Ineuropa, y Apto. de Frankfurt, Unión Temporal de empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, como segundo operador, de Handling (Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros) en los Aeropuertos de Tenerife, con efectos de 7 de noviembre de 1994 y en aplicación del correspondiente 'Pliego de Cláusulas de Explotación', se le comunica a Ud. que a partir del día 7 de noviembre de 1997 pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha empresa Ineuropa, la cual se subroga en los derechos y obligaciones que hasta la referida fecha tenía con Iberia; en este sentido deberá Ud. contactar con Ineuropa cuya dirección figura al pie de este escrito, de quien recibirá Ud. documento confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 44 del ET se ha dado previo conocimiento al Comité de Centro". III. Al día siguiente Ineuropa Handling le notificó comunicación del siguiente tenor literal: "Ineuropa Handling es adjudicataria del concurso AENA para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros Handling de pasajeros y rampa en los aeropuertos de Tenerife. El pliego de cláusulas de explotación regulador del citado concurso establece la subrogación por parte del segundo concesionario, Ineuropa Handling, en la relación laboral de algunos trabajadores del primer concesionario, Iberia Lae, SA. Por ello en virtud de lo dispuesto en el mencionado pliego y en el 3 de noviembre de 1997, le ofrecemos pasar a quedar adscrita a esta UTE subrogándose ésta en los derechos y obligaciones de su actual relación laboral con Iberia, SA. La subrogación tendrá efectos el día 7 de noviembre de 1997, a partir de los cuales prestará Ud. servicio para Ineuropa Handling. Sírvase firmar el presente escrito en prueba de su conformidad, haciendo entrega del mismo en nuestras oficinas del aeropuerto". IV. En el mes de mayo de 1994, el Ente Público AENA adjudicó a la Empresa "I. Handling UTE", la concesión de los servicios de rampa y pasajeros en el Aeropuerto Tenerife Sur, momento en el cual aquélla pasa a competir en régimen de competencia con IBERIA, que hasta entonces lo venía haciendo en régimen de monopolio. AENA en el pliego de condiciones establecía en su cláusula 16ª: Personal del concesionario. La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de Handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco Handling liberizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario Handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 7 de noviembre de 1997. En el anexo 1 figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato. Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios lo que producirá un trasvase de personal que figura en el citado anexo 1 proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en los aeropuertos salvo acuerdo de los concesionarios. Si a los seis meses del inicio de la actividad el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el 10 por 100 del mercado total el segundo concesionario se subrogará de un 10 por 100 del personal. Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el tráfico real ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del anexo cuarto contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de operador. El día 7 de noviembre de 1997 se producirá una regularización total, de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del 30 por 100 del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado 30 por 100 el personal a subrogarse será el subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. La subrogación de personal se producirá proporcionalmente a tipos de contrato nivel salarial antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 6 del anexo 1. Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores, de forma que se compense económicamente en el sentido adecuado para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en el párrafo anterior. Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán una lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una forma aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la autoridad laboral competente. V. El 21 de octubre de 1994 en sesión celebrada en Madrid entre las empresas y los sindicatos Comisiones, UGT, USO, Sita y Asetma se expone que según lo estipulado en cláusula 4 del pliego de condiciones para el handling de pasajeros y rampa como segundo concesionario en los aeropuertos de Tenerife, y la consiguiente adjudicación a Ineuropa el 26 de julio del 1994, ésta comenzaría a operar el 7 de noviembre de 1994, y acuerdan la estipulación de los criterios para la determinación de los 66 trabajadores afectados, dándose por reproducido el tenor literal del acta incorporado en autos como documento 7 de la actora. En sesión celebrada en Madrid entre la dirección de Iberia y los sindicatos comisiones, UGT, Sita y Asetma, exponiendo que los sindicatos formaban parte del comité intercentros del personal de tierra de Iberia y firmantes del acta de 21 de octubre del 1994, excepto Asetma desarrollan los criterios antes señalados dándose por reproducido el tenor literal del acta, que consta en autos en los folios 9 y 10. VI. El día 28 de marzo del 1996 en sesión celebrada al efecto en Tenerife Iberia comunicó al comité del centro que a partir del 1 de abril pasarían subrogados al segundo operador 37 trabajadores fijos de actividad continuada, y a partir del 1 de mayo 8 trabajadores discontinuos y 4 eventuales de conformidad con el 44 de ET. VII. El día 1 de octubre de 1996 en Madrid se reúne la dirección de la empresa y la representación del comité intercentros y acuerdan los criterios de determinación del número de personas a subrogar y los criterios de designación de los trabajadores concretos, estableciéndose en la cláusula quinta que en caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de handling en algún aeropuerto y en función de que la carga de trabajo de Iberia hiciese necesario la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia de acuerdo con dicha carga de trabajo. Se da por reproducido el tenor literal del acta al constar en los folios 69 al 72 de la parte demandada. VIII. El día 2 de octubre de 1996 se reúne la dirección y el comité intercentro y se sustituye el punto segundo del acuerdo anterior, dándose por reproducido el tenor literal del acta al constar en el folio 67 dada su extensión. IX. El día 2 de octubre de 1996 la dirección de la empresa comunicó al comité del centro el marco de la tercera fase de subrogación en Tenerife, se da por reproducido el tenor literal de la citada acta al constar en autos en el folio 13 de la demandante. X. El día 24 de abril de 1997 en sesión extraordinaria celebrada entre la dirección de la empresa y el comité del centro se comunicó la subrogación de 120 trabajadores, se da por reproducido el tenor literal del acta al constar en autos. XI. En octubre de 1997 y de 1998 se celebraron pruebas de selección de personal administrativo por Iberia y se ha procedido a la transformación de contratos en fijo, y a la contratación temporal. No ha existido disminución de la cuota de actividad de Handling de Iberia. XII. La actora el 17 de diciembre de 1997 impugnó la decisión empresarial mediante la interposición de demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarándose la inadecuación del procedimiento por resolución de 1 de septiembre de 1999. XIII. Se ha celebrado la preceptiva Conciliación Previa ante el SEMAC con el resultado de terminado sin avenencia el 1 de octubre de 1999». El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Mercedes contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. INEUROPA HANDLING UTE debo declarar la nulidad de la subrogación efectuada a la actora del día 7 de noviembre de 1997, reponiéndola en Iberia LAE en su puesto de trabajo y condenando a las demandadas a pasar por tal declaración, con absolución de AENA de la demanda interpuesta".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de marzo de 2000, y con revocación de la misma desestimamos la demanda interpuesta por Dña. Mercedes contra IBERIA LAE, S.A. y OTROS en reclamación de SUBROGACIÓN DE CONTRATO, declarando conforme a derecho su transferencia a INEUROPA".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- En el mes de febrero de 1996, el Ente Público "AENA" convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a pasajeros y aeronaves -o "handling de pasajeros y rampa"- como segundo concesionario en el aeropuerto de Madrid/Barajas. 2º.- -Dicha concesión, que hasta esa fecha había correspondido en régimen de monopolio a la codemandada "Iberia L. A. E.", debía regirse por el pliego de cláusulas de explotación que obra aportado a los distintos ramos de prueba- entre otros, como doc. nº 1 de Iberia Lae-, cuyo contenido ha de darse íntegramente por reproducido, y cuya cláusula 16, que lleva por titulo "Personal del concesionario", recoge, entre otras, las siguientes previsiones: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pese a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. -En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 2 de Abril del año 2.000.- En el ANEXO I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al Handling de Pasajeros y Rampa en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, con la expresión de su grupo laboral, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato, así como la plantilla equivalente que debe ser considerada a la hora de la aplicación de los porcentajes de subrogación que posteriormente se mencionan (tablas 1,2,3,4,5). -Se producirá subrogación cada vez que alguna compañía transportista cambie de suministrador de servicios correspondientes a los Bloques I y II, lo que producirá un trasvase del personal que figura en el citado ANEXO I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenga en el aeropuerto, salvo acuerdo entre concesionarios. -Si a los seis (6) meses del inicio de actividad, el mercado ponderado capturado por el adjudicatario no ha alcanzado el cuatro por ciento (4 %) del mercado total ponderado del primer concesionario, el segundo concesionario se subrogará de un cuatro por ciento (4 %) del personal equivalente fijado en el anexo I. - Para el cálculo del mercado ponderado de la compañía se utilizará el porcentaje de tráfico de aeronaves de la misma referido al tráfico total de aeronaves atendido por el primer concesionario en el aeropuerto, ponderado de acuerdo con la tabla de ponderación del anexo IV, contado entre un año más dos meses y los dos meses anteriores a la fecha de cambio de prestador. - El día 2 de Abril del año 2.000 se producirá una regulación total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del catorce con cuatro por ciento (14,4 %), el personal equivalente a subrogarse será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. -La subrogación de personal equivalente se producirá proporcionalmente a tipos de contrato, nivel salarial, antigüedad y bloques. A los efectos de bloque se entenderá lo especificado en la tabla 5 del anexo I. -Esta condición de proporcionalidad podrá modificarse previo acuerdo de los operadores de forma que se compense económicamente, en el sentido adecuado, para que la fórmula elegida resulte del mismo valor económico implícito en los párrafos anteriores. -Antes del inicio de la actividad los dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. -Los conflictos que puedan surgir durante este proceso serán resueltos por la Autoridad Laboral competente." 3º.- Del servicio de "Handling" de pasajeros y rampa en el aeropuerto de Madrid/Barajas resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas denominada INEUROPA-HANDLING, U.T. E. integrada por las siguientes empresas: Entrecanales y Tavora SA, Cubiertas y MZOV, SA. Inversiones Europa-Ineuropa, SA, y Fulghafen Frankfurt Main A.G., que pasó a prestar el servicio en régimen de competencia con el anterior concesionario cláusula 3ª del pliego de condiciones-. 4º.- Con fechas 22 y 26 de septiembre de 1997 se celebraron sendas reuniones entre la dirección de la empresa y los comités de Centro de Madrid "BJS y A. Z. I." al objeto de abordar, respectivamente, la primera fase de la subrogación a realizar en el Aeropuerto Madrid-Barajas, así como posteriores reclamaciones, en base a las actas de 1 y 2 de octubre de 1996, suscritas con el comité intercentros, cuyos contenidos, obrantes a los folios NUM000 y NUM001 del ramo de prueba de Iberia L.A.E. -Las del comité de centro- y NUM002 y NUM003 del mismo ramo de prueba -Las relativas al comité intercentros- han de darse íntegramente por reproducidos. 5º.- Según resulta de las referidas actas, la actividad capturada por INEUROPA era del 2,49 % al 1-X-97, correspondiendo a AIR FRANCE, el 3,03 % (2.258 aviones ponderados), a S.A.S., el 0,26 % (289 aviones ponderados), a MALEV, EL 0,19 % (211 aviones ponderados), y el resto, 0,01 % a las compañías CKT, DI, DM, IJ, KGC, OV y VD (7 aviones ponderados); siendo los criterios de ponderación los recogidos en el informe de la Compañía Iberia de fecha 12-5-98, que obra unido a su ramo de prueba con el nº 7, y cuyo contenido fue ratificado en el acto del juicio. 6º.- Con fecha 1-10-97 se llevó a cabo la subrogación de un total de 68 trabajadores que pasaron de Iberia Lae, a INEUROPA, pertenecientes a los siguientes grupos: 56 son fijos de actividad continuada a tiempo completo; 5 son fijos de actividad continuada; y 7 son eventuales. 7º.- Al 31-XII-95 la plantilla real de Iberia -Anexo I del pliego de cláusulas de explotación- destinada a los servicios de "handling" era la siguiente: 2.226 trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo completo; 189, eventuales de obra y servicio; y 309 eventuales; lo que hace un total de 2.724 trabajadores. 8º.- -Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo, Autos 205/96, a instancia de "La Comisión de Trabajadores de Aviación" (C. T. A.), en el que se interesaba -Fundamento de Derecho 1º -"la privación de efectos de las cláusulas de los concursos públicos convocados por AENA para la concesión del 2º operador de HANDLING", en el que recayó sentencia con fecha 18-XI-96 declarando la incompetencia del orden social para conocer del mencionado conflicto, que ha sido recurrida en casación. 9º.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 5-2-98, habiéndose celebrado sin avenencia respecto de algunos codemandados y sin efecto respecto del resto, el 20-2-98. 10º.- Se formuló demanda el 4-3-98, Autos 143/98 de este Juzgado, a los que se acordó la acumulación de los tramitados con el mismo nº ante el Juzgado de lo Social nº 24". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sindicato Español profesional Handling Aeropuertos (SEPHA) contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de diciembre de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1205, 1257 y 1091 del Código Civil y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 4 de enero de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. En Providencia de fecha 17 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de la presente resolución el día 6 de junio de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en diversas sentencias que citaremos luego, es si son válidas o no determinadas cesiones de contratos de trabajo, y consiguientes subrogaciones en la posición empresarial, efectuadas por Iberia S.A. a Ineuropa Handling UTE (unión temporal de empresas). El contrato de trabajo afectado es el celebrado entre el demandante y la compañía Iberia para la prestación de trabajo como oficial administrativo en el Aeropuerto de Tenerife Sur. El acuerdo de cesión del contrato de trabajo a la unión temporal de empresas Ineuropa Handling y de subrogación de la misma en la posición de empleador de Iberia ha tenido lugar en el marco de la concesión a aquélla en 1994, por parte del ente público Aeropuertos Nacionales (AENA), del servicio de asistencia a aviones y pasajeros en el citado aeropuerto. Tal concesión de los "servicios de rampa y pasajeros" se adjudicó en régimen de competencia con Iberia, que hasta entonces los había venido prestando en régimen de monopolio. Una de las cláusulas del acuerdo de adjudicación de dicha concesión se refiere a los aspectos laborales de la misma, declarando que el adjudicatario tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador.

La sentencia recurrida ha considerado válida la subrogación contractual reseñada, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de febrero de 2000, también en un caso de cesión de contratos de trabajo de Iberia a Ineuropahandling UTE, ha llegado a la conclusión contraria, razonando que la novación subjetiva del contrato de trabajo a que da lugar la subrogación pactada entre dichas entidades requiere el consentimiento del trabajador, por aplicación del art. 1205 del Código Civil ("La novación que consiste en sustituírse un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor").

SEGUNDO

La solución de la cuestión controvertida más ajustada a derecho es la que proporciona la sentencia de contraste. Se dice en ella, se repite en otra sentencia de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2000, y se ha reiterado con argumentación detallada en otras tres sentencias de pleno o "sala general" de 30 de abril de 2002, que la cesión de contratos de trabajo acordada entre Iberia LAE y UTE Eurohandling sólo puede dar lugar a subrogación contractual o cambio de la titularidad en la relación de trabajo en la posición de empresario si cuenta para ello con el consentimiento del trabajador. Sólo en el supuesto de subrogación legal por transmisión de empresa del art. 44 del ET está previsto en el ordenamiento español el efecto de cambio automático de la persona del empleador.

El requisito del consentimiento individual del trabajador puede cumplirse lógicamente en cualquiera de las formas previstas para la expresión de la voluntad, incluida la aquiescencia y el consentimiento tácito. Pero no puede ser sustituido por un mero acuerdo colectivo sobre el "método" de subrogación de personal, salvo que dicho acuerdo prevea no sólo el procedimiento y los criterios de selección de los trabajadores afectados sino también la conformidad individual de éstos a la medida de subrogación, hipótesis que no se da en el caso. La falta de tal conformidad o consentimiento individual mantiene la relación contractual de trabajo con la empresa cedente, la cual estaría habilitada en su caso para la adopción de las decisiones de modificación, suspensión o extinción del contrato por necesidades de la empresa previstas en el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Partiendo de esta premisa, y constatado que no ha concurrido el consentimiento del demandante a la cesión de su contrato de trabajo acordada entre Iberia e Ineuropa Handling, como resulta de lo acreditado en el hecho probado duodécimo, la conclusión que se impone es que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción denunciada. Lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina comporta la casación y anulación de la sentencia recurrida, así como la resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello significa, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había apreciado la ilegalidad de la subrogación acordada, y había reconocido el derecho de los actores a restablecer la relación contractual con Iberia LAE S.A., la confirmación de dicha sentencia de instancia, sobre la base del razonamiento expuesto en el fundamento anterior.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de septiembre de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.", la entidad INEUROPA HANDLING-UTE, y ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de Iberia LAE S.A., y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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