STS 58/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 39/2010 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 573/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de HOTEL LEONOR, S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador doña Amalia Ruiz García en calidad de recurrente y la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque en nombre y representación de don Fernando y don Gumersindo en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de HOTEL LEONOR, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Fernando y don Gumersindo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... estimando la presente demanda: 1).- Con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato "acuerdo de cesión" de fecha 8 mayo 2007 (documento número cuatro) suscrito entre nuestra representada y los demandados, por alguna o algunas de las causas de nulidad alejadas, o en su caso por otras, con los efectos propios de dicha nulidad en cuanto a la reintegración de prestaciones recíprocas de las partes, estableciendo la obligación solidaria de los demandados de abonar a nuestra representada las cantidades percibidas, por importe de 721.206 €, más los correspondientes intereses moratorios desde la fecha del contrato.

2).- Que subsidiariamente respecto de la pretensión anterior de nulidad radical, para el caso de desestimación de la misma, y por las mismas causas de nulidad invocadas, se anule en todo caso el contrato, con los mismos efectos expresados anteriormente, estableciendo la obligación solidaria de los demandados de abonar a nuestra representada las cantidades percibidas, por importe de 721.206 €, más los correspondientes intereses moratorios desde la fecha del contrato.

3).- Que si diariamente respecto de las pretensiones anteriores relativas a la nulidad o anulabilidad, para el caso de desestimación las mismas, y por las mismas causas expresadas en el cuerpo de la presente demanda, se declare resuelto el contrato, con los mismos efectos expresados anteriormente, en cuanto a la obligación solidaria de abonar a nuestra representada las cantidades percibidas, por importe de 721.206 €, más los correspondientes intereses moratorios desde la fecha del contrato.

4).- Que subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, para el caso de desestimación de la misma, y con o sin resolución del contrato, en relación con lo prevenido en la estipulación tercera del mismo, se declare la obligación solidaria de los demandados de abonar a nuestra representada la cantidad de 510.856 €, más los correspondientes intereses moratorios desde la fecha del contrato.

5).- Que subsidiariamente respecto de la pretensión anterior, para el caso de desestimación de la misma, y si se entendiera la responsabilidad de los demandados como mancomunada, se declare la obligación independiente de cada uno de los demandados de abonar a nuestra representada la mitad de las cantidades y responsabilidades que se establezcan en la Sentencia en los términos ya interesados y según se desprende de las peticiones anteriores, más los correspondientes intereses moratorios desde la fecha del contrato.

En cualquiera de los supuestos condenándoles asimismo al pago de todas las cosas procesales, aún en el supuesto de que no se estimen las peticiones que se formulan con carácter principal o de estimación parcial de la presente demanda".

  1. - El procurador don Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de don Fernando y de don Gumersindo , contestó a la demanda exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y planteando en el mismo escrito demanda reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: " desestime íntegramente la demanda y, absolviendo a los dos demandados de todas las peticiones que contiene el Suplico de la Demanda, condene a la actora a las costas del procedimiento en todas las alternativas planteadas en este Suplico, tanto para el de inadmisión de la demanda, como para el de desestimación de todos sus pedimentos". La demanda reconvencional la planteó exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando se dicte resolución por la que: "...estimando en un todo la argumentación expuesta como base de la misma, de claridad de su lugar al pago de la cantidad 30.050 €, más los intereses legales de demora, a favor de los demandados/reconvinientes obligando a la actora/reconvenida a estar y pasar por dicha declaración; todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte actora/reconvenida sin mostrar su Oposición a la presente Demanda Reconvencional".

    Por la procuradora doña María Nieves Alcalde Ruiz, el escrito presentado el día 25 marzo 2009, con texto a la demanda reconvención al oponiéndose a la misma y solicitando se de resolución por la que se desestime plenamente la petición de la demanda reconvencional y por tanto:..." se declare totalmente contraria a derecho la pretensión pago de la cantidad de 30.050 € mas los intereses de demora a favor de los reconvenientes, rechazando plenamente la pretensión de la demanda reconvencional, obligando a los reconvenientes a estar y pasar por dicha declaración y con expresa imposición de las costas a la parte que reconviene".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...1.- Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por HOTEL LEONOR, S.L. Contra don Fernando y don Gumersindo , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de todas las pretensiones deuda del contra ellos ejercitadas, con expresa condena al demandante HOTEL LEONOR, S.L. En las costas causadas con su demanda.

  3. - Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por don Fernando y don Gumersindo contra HOTEL LEONOR, S.L., debo condenar y condeno a la citada demandada en reconvención a pagar a la demanda ante la cantidad de 30.050 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta esta sentencia y desde esta hasta su pago previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando al demandante reconvenido HOTEL LEONOR, S.L. en las costas causadas con la demanda reconvencional".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte HOTEL LEONOR, S.L., la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Soria, dictó sentencia con fecha 13 de abril de dos mil diez , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por HOTEL LEONOR, S.L., representada por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Velilla Alcubilla, contra la sentencia dictada el 21 diciembre 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Soria en el Procedimiento Ordinaria 573/2008, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de HOTEL LEONOR, S.L. con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Art. 477.1 LEC ., infracción del art. 1261.1º del Código Civil .

    Segundo.- Art. 477.1 LEC ., infracción del art. 1257, párrafo 1º del Código Civil .

    Tercero.- Art. 477.1 LEC ., infracción del art. 1.261.2º del Código Civil .

    Cuarto.- Art. 477.1 LEC ., infracción del art. 1265 del Código Civil .

    Quinto.- Art. 477.1 LEC ., infracción del art. 1258 Código Civil

    CUARTO. - Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de marzo de 2011 se acordó: 1º9 NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN respecto del motivo sexto y 2) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN respecto de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Myriam Álvarez del Valle, en nombre y representación de don Fernando y don Gumersindo presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de enero del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso, plantea como cuestión de fondo la validez y eficacia de un negocio jurídico de cesión de contrato en el que se denuncia su posible nulidad al no concurrir los requisitos contractuales exigidos por el artículo 1261 del Código Civil , principalmente en lo referido al consentimiento contractual, respecto del titular del contrato cedido, y a la ausencia de objeto contractual ante el ejercicio de las arras penitenciales o de arrepentimiento previstas en dicho contrato.

  1. En el entramado o complejo negocial, y a los efectos que aquí interesan, cabe destacar la relación de causalidad que se observa entre el contrato cedido y el contrato de cesión, propiamente dicho.

  1. Contrato cedido , formalizado por los titulares del inmueble objeto de venta y por los cedentes demandados y reconvenientes, el 16 de febrero de 2007, bajo la denominación de Contrato de arras penintenciales: " ANTECEDENTES:

  1. Que D. Fernando y D. Gumersindo , en sus propios nombres y representaciones (en adelante, LOS ADQUIRIENTES), están interesados en adquirir para sí mismo o para la Persona física o Jurídica que ellos designen por el precio y condiciones que se dirán, la finca antes descrita, en cuerpo cierto, vacía de bienes muebles, libre de cargas y gravámenes, ocupantes, arrendatarios o precaristas y al corriente de pago de todo tipo de tributos y gastos de cualquier tipo y clase. CONVIENEN:

PRIMERO

D. Luis María ; Dña. María Teresa ; Dña. Angustia ; Dña. Catalina ; D. Alberto ; D. Aurelio ; y Dña Felicisima y D. Claudio en representación de los herederos de Dña. Lorenza (en adelante, LOS VENDEDORES) se obligan a vender a D. Fernando y a D. Gumersindo o a la Persona Jurídica que estos designen, que se obligan a comprar la finca descrita en el Antecedente I, como cuerpo cierto, en estado libre de cargas y de arrendamientos, con cuanto le sea principal, accesorio, integrante y dependiente y al corriente de pago de toda clase de contribuciones, impuestos, tasas autonómicas y municipales.

En este acto EL ADQUIRIENTE entrega a LOS VENDEDORES, a cuenta del precio total y en concepto de Arras Penitenciales, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (210.355,00 €) en dos cheques bancarios conformados, con los efectos previstos en el artículo 1.454 del Código Civil , a cuyo tenor podrá rescindirse el presente Contrato allanándose el comprador a perderlas o los vendedores a de volverlas duplicadas- de acuerdo con sus respectivas participaciones en el dominio.

LOS VENDEDORES, en su propio nombre y representación y Dña. Catalina , en la representación que ostenta como Mandataria Verbal de sus hermanos y de los herederos de Dña. Lorenza dan por recibida la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, otorgando mediante este documento la más formal y eficaz carta de pago.

LOS VENDEDORES reciben la cantidad indicada por Arras, en dos partes, en función de sus participaciones en la Propiedad que es objeto de este documento, de tal manera que Dña. Catalina recibe sus Arras en el porcentaje total del precio que corresponde con el de sus participaciones y con las de sus hermanos y sobrinos, respondiendo ésta como proceda en derecho sobre el dinero entregado, comprometiéndose a distribuir el dinero recibido entre los comuneros de su rama familiar de acuerdo con sus respectivas participaciones y liberando expresamente de cualquier reclamación al adquirente por ese concepto; y, el resto de comuneros, las reciben en el porcentaje total del precio que les corresponde por el total de sus participaciones.

SEGUNDO

Las partes acuerdan como precio total de venta del inmueble de referencia el de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (2.223.745,00 €), del que deberá deducirse la cantidad hoy entregada en concepto de arras y que se pagará de la siguiente forma:

  1. En cuanto a doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco euros (210.355,00 €), se corresponden con la cantidad hoy entregada en concepto de arras.

  2. Y en cuanto a la cantidad restante de dos millones trece mil trescientos noventa euros (2.013.390,00 €) correspondientes al pago de la parte del precio que queda pendiente, serán satisfechos al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega simultánea de llaves".

  1. Contrato de cesión , formalizado entre los anteriores compradores cedentes y los cesionarios demandantes y reconvenidos, el día 8 de mayo de 2007, bajo la denominación de -Acuerdo de cesión de contrato de arras penintenciales: " REUNIDOS

De una parte, D. Fernando , mayor de edad, Industrial, vecino de Soria, con domicilio en Golmayo (Soria) y en su CALLE000 , número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 "; en posesión de DNI NUM001 ; y D. Gumersindo , mayor de edad, Industrial, vecino de Soria, donde tiene su domicilio en el Polígono Industrial " DIRECCION000 ", CALLE001 ; en posesión de DNI NUM002 .

Y, de otra parte, D. Jose Ignacio , mayor de edad, Industrial, Vecino de Soria, con domicilio en el PASEO000 NUM003 , provisto de DNI número NUM004 , en nombre y representación de la Mercantil "HOTEL LEONOR, S.L.", con domicilio en Soria y en la misma dirección que su Representante legal y C.I.F. número B-42123927.

Sus facultades resultan de la escritura pública de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, otorgada ante el Notario de Soria, D. Sebastián Rivera Peral y de su condición de Consejero Delegado de dicha Sociedad.

Ambas partes se reconocen mutua y recíprocamente capacidad y legitimación suficientes para suscribir este ACUERDO DE CESIÓN, asegurando el señor Jose Ignacio que los poderes con los que actúa no han sido revocados ni limitados, y que son bastantes para obligar a su representada en virtud de este acto, y, en esa representación.

EXPONEN

  1. Que los CEDENTES arriba mencionados están interesados la transmisión del Contrato de Arras Penitenciales, de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete, suscrito con D. Luis María ; Dña. Angustia y con Dña. Catalina que compareció en Representación de sus hermanos, D. Alberto y D. Aurelio y de sus sobrinos menores de edad, María Consuelo y Fructuoso , por indicación y siguiendo instrucciones del padre de los menores, D. Claudio y de quien fue Defensora Judicial de los mismos, Dña. Felicisima .

  2. Que "HOTEL LEONOR, S.L." es una Mercantil, representada por el señor Jose Ignacio , interesada en la Cesión no gratuita del mencionado Contrato de Arras Penitenciales en el precio y las condiciones que, luego, se especificarán.

Y, por ello, convienen obligarse de acuerdo con las siguientes ESTIPULACIONES

PRIMERA

Objeto del Acuerdo.

El presente Contrato tiene por objeto la cesión por precio del Contrato de Arras Penitenciales arriba reseñado y la subrogación del CESIONARIO, la Mercantil HOTEL LEONOR, S.L., en todas las condiciones y claúsulas del mismo.

Dicha Cesión se formaliza en virtud del contenido del ANTECEDENTE II del tan mentado Contrato de Arras Penitenciales que faculta a los CEDENTES a adquirir el inmueble objeto de las Arras para sí mismos o para la Persona Jurídica que ellos designen.

El objeto de la Cesión es la Subrogación íntegra en todas las condiciones del comprador en dicho Contrato de Arras Penitenciales cuyo objeto es, a su vez, la compraventa del inmueble conocido como el antiguo "Hotel Las Heras" y cuya descripción consta ya en el tan mentado Contrato de Arras, especificándose aquí por los CEDENTES que la superficie cierta del inmueble en cuestión, según medición reciente, está entre doscientos ochenta y cinco y trescientos once metros cuadrados, circunstancia que el CESIONARIO conoce y acepta de forma expresa.

SEGUNDA

Obligaciones de las partes.

  1. Por el presente contrato, los CEDENTES se obliga a transmitir al CESIONARIO el Contrato de Arras Penitenciales que constituye el objeto de este Acuerdo, aportando al mismo copia auténtica de aquél, a efectos de conocimiento de su contenido y de la Subrogación en sus condiciones frente a los vendedores descritos en aquél.

  2. Por el presente contrato, la CESIONARIA se obliga a realizar el pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS (751.256,00 €), en concepto de pago de la presente Cesión, a pagar por el CESIONARIO de la siguiente forma:

    2 a). TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRES EUROS (360.603,00 €), a la firma de este documento, haciendo el mismo de la más eficaz Carta de pago.

    2 b). TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TRES EUROS (360.603,00 €), en el plazo máximo de DIEZ DÍAS HÁBILES (se excluyen sólo domingos y Festivos), contados a partir del siguiente al de la fecha del encabezamiento.

    2 c). TREINTA MIL CINCUENTA EUROS (30.050,00 €), a la fecha de la firma de la Escritura pública de Compraventa del inmueble objeto de las Arras Penitenciales que se transmiten.

    TERCERA .- Reglas comunes de la cesión.

    Ambas partes se someten al cumplimiento de los siguientes pactos:

    1. En caso de incumplimiento por parte de cualquiera de las partes vendedoras en el contrato cedido, hará entrar en vigor las cláusulas que, al respecto, contempla el contrato de arras penitenciales.

      En este caso, los cedentes devolverán al cesionario la cantidad de quinientos diez mil ochocientos cincuenta y seis euros ( 510.856 euros). Resultante de la diferencia entre la cantidad que recibiría por las Arras duplicadas y el precio pactado ahora.

    2. El cesionario recibe el contrato de arras en documento original y se subroga en todas y cada una de las cláusulas en el especificadas, con la salvedad de la superficie del inmueble que se ha consignado aquí, declarando conocer todas las características urbanísticas del mismo.

  3. En síntesis, en el iter procesal por la entidad mercantil " Hotel Leonor, S.L." se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Fernando y D. Gumersindo en ejercicio de acción de nulidad de contrato "acuerdo de cesión" suscrito entre las partes, con reintegración de las prestaciones recíprocas, y como acciones subsidiarias la anulabilidad y resolución del contrato de cesión. La parte demandada contestó a la demanda y formuló a su vez reconvención, ejercitando reclamación de cantidad frente a la parte actora por importe de 30.050,00 euros, cuyo origen se encuentra precisamente en el cumplimiento del contrato de cesión indicado.

    La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad, y estimó íntegramente la demanda reconvencional, condenando a " Hotel Leonor, S.L." al pago de la cantidad de 30.050,00 euros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dictándose Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera) de fecha 13 de Abril de 2010 , la cual desestimó el recurso planteado, confirmando la sentencia dictada en primera instancia.

    Como hechos incontrovertibles, aceptados por ambas partes y así declarado por ambas Instancias, cabe señalar los siguientes: "1°) El 16 de febrero de 2007, los demandados don Fernando y don Gumersindo celebraron un contrato de arras penitenciales con los propietarios del inmueble sito en Soria denominado " DIRECCION001 " formada por dos casas unidas: una en la PLAZA000 número NUM005 y otra en la CALLE002 número NUM006 , contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a comprar y vender dicho inmueble por precio de 2.223.745€. En ese acto los compradores entregaron a los vendedores la cantidad de 210.355€ con los efectos previstos en el artículo 1454 del Código Civil a cuyo tenor podía rescindirse el contrato allanándose el comprador a perder las arras o los vendedores a devolverlas duplicadas (documento número 3 de la demanda).

    1. ) El 8 de mayo de 2007 los codemandados don Fernando y don Gumersindo -compradores en el contrato de arras antes citado- celebraron con el demandante HOTEL LEONOR SL un acuerdo de cesión del citado contrato de arras penitenciales de 16 de febrero de 2007, por el que HOTEL LEONOR se subrogaba en todos los derechos que a los demandados correspondían en aquél contrato de arras a cambio de abonarles la cantidad de 751.256€ pactando además que en caso de incumplimiento por los vendedores del contrato de arras, además de aplicar las cláusulas que al respecto contemplaba el contrato cedido, los cedentes devolverían al cesionario la cantidad de 510.856€, resultante de la diferencia entre la cantidad que recibiría el cesionario en concepto de arras duplicadas y el precio pactado por la cesión (documento número 3 de la demanda).

      Es un hecho incontrovertible, además, que la cantidad pactada por la cesión del contrato de arras fue abonada por el cesionario al cedente a excepción de 30.050 €, cuyo pago se había aplazado hasta la firma de la escritura pública de compraventa del inmueble objeto del contrato de arras penitenciales cedido.

    2. ) El 13 de septiembre de 2007 los propietarios del inmueble objeto del contrato de arras penitenciales dirigieron a los demandados don Fernando y don Gumersindo una comunicación notarial haciéndoles saber que venían formal y solemnemente a rescindir el contrato de compraventa con arras penitenciales, suscrito con fecha 16 de febrero de 2007 con los Señores Fernando y Gumersindo , allanándose a devolver las arras duplicadas 420.710 €) al cesionario del contrato de arras, Hotel Leonor SL, quedando sin efecto alguno el contrato de arras penitenciales" (documento número 9 la demanda).

    3. ) El 14 de septiembre de 2007 los propietarios del inmueble otorgan contrato privado de compraventa sobre el inmueble en cuestión a favor del cesionario de las arras Hotel Leonor SL, por precio de 2.677.505€. Dicho contrato en su manifestación II decía lo siguiente: "Que en relación con los referidos inmuebles, en fecha 16 de febrero del año en curso, se había suscrito un contrato de arras penitenciales con don Fernando y don Gumersindo , contrato que se a rescindido en el día de ayer, en virtud de comunicación de rescisión cuya copia se deja incorporada al presente contrato como ANEXO I, habiéndose allanado a la devolución de las arras duplicadas a la propia compañía mercantil HOTEL LEONOR SL por las razones que se especifican en dicho documento, y conforme al contrato que suscribió ésta con don Fernando y don Gumersindo en fecha 8 de mayo de 2007, y según comunicación del Letrado de los mismos don JESUS SOTO VIVAR en fecha 16 de julio de 2007". En su estipulación tercera, relativa al pago del precio decía lo siguiente: "la cantidad de 420.710 euros que corresponde al valor de las arras duplicadas que por parte de los vendedores se devuelve a HOTEL LEONOR SL, se aplica al pago parcial del precio como entrega a cuenta" (documento número 20 de la demanda).

    4. ) El 5 de mayo de 2008 el contrato privado antes citado se elevó a escritura pública haciendo constar en su estipulación segunda expresamente lo siguiente: "en cuanto a la cantidad de cuatrocientos veinte mil setecientos diez euros (420.710€) se declaran recibida como compensación que se efectuó el 14 de septiembre de 2007 por las arras duplicadas que le correspondía recibir a HOTEL LEONOR SL según escrito del Letrado Señor Soto Vivar de 16 de julio de 2007, por la rescisión del contrato de arras penitenciales suscrito en fecha 16 de febrero de 2007 por los vendedores y clientes del referido Letrado don Fernando y don Gumersindo , contrato cedido por éstos a la mercantil HOTEL LEONOR SL en virtud de acuerdo de cesión de 11 de mayo de 2007 formalizado sin conocimiento ni consentimiento de los vendedores".

      Negocio jurídico de cesión de contrato: fundamentación y caracterización básica. Diferenciación de figuras próximas.

      Accesoriedad contractual del pacto de arras penintenciales. Principio de buena fe contractual ( artículo 1258 del Código Civil ).

      Contrato en daño de tercero y actos propios.

      SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC 2000 se interpone recurso de casación artículado en seis motivos, habiendo sido el último de ellos objeto de inadmisión (referido a las costas procesales). El primer motivo se articula manifestando la parte recurrente que se ha vulnerado por la sentencia dictada en Segunda instancia lo dispuesto en el 1261.1° del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia relativa a la cesión de los contratos, por cuanto la parte recurrente considera que " (...) el acuerdo de cesión de contrato de arras penitenciales de fecha 8 de Mayo de 2007 es nulo, por haberse celebrado en ausencia de los propietarios vendedores (...), siendo necesaria su presencia y al no existir el consentimiento de los mismos (ni posterior ratificación), falta el requisito del consentimiento de una de las partes que inexcusablemente han de intervenir en dicho contrato de cesión de arras (..)". El segundo motivo se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil , argumentando la parte recurrente en relación con el motivo anterior, que toda vez que la cesión de contrato solo produce efecto entre la actora como cesionario y los demandados como cedentes, no puede producir ningún efecto respecto de los propietarios del inmueble porque ni son otorgantes del contrato ni lo han ratificado con posterioridad al otorgamiento. El motivo tercero aparece articulado en torno a la infracción del artículo 1261.2° del Código Civil , en lo relativo a la nulidad de la cesión del contrato por imposibilidad de objeto, en la medida en que la posibilidad de que se llevara a efecto la compraventa dependía de que no se rescindiese la misma por voluntad de los propietarios por aplicación de las arras, y dado que se rescindió el contrato de compraventa, resulta flagrante la imposibilidad debido a la ausencia de objeto. En lo relativo al motivo cuarto se fundamenta por la parte recurrente en la infracción del artículo 1.265 del Código Civil , en relación a la nulidad ante la falta de consentimiento toda vez la parte recurrente siempre consintió que lo que se estaba transmitiendo era la posibilidad de adquirir los inmuebles en los términos y por el precio establecidos en el contrato de arras penitenciales inicialmente suscrito entre los demandados y los propietarios. Por último el motivo quinto se plantea asentado en la vulneración del artículo 1258 del Código Civil y la doctrina relativa a la mala fe y actos propios, por cuanto considera que la declaración de la mala fe en su actuación fue mediante la aplicación de meras presunciones, sin que exista enlace preciso y directo para esgrimir dicha conclusión.

      En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  4. En la medida en que los cuatro primeros motivos plantean, como cuestión de fondo, la falta de validez contractual del contrato de cesión interesa su estudio conjunto y sistemático.

    Para la doctrina científica, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 21 de abril de 1964 y la mas reciente de 10 de julio de 2012 , núm. 428/2012 ), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de esta atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interelación entre los mismos.

    En este contexto principial, la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (eficacia inter partes: "res inter alios acta"), consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil , no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, párrafo segundo del citado precepto, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato; en la medida en que mediante su realización se de cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual.

    No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar , en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar , y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar , y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.

  5. Pues bien, teniendo en cuenta este contexto doctrinal nada hay que objetar a la fundamentación que del presente caso realizan ambas instancias, de manera precisa y clara. En efecto, la deficiente denominación de los contratos en liza, como contrato de "arras penintenciales" y acuerdo de cesión de contrato de "arras penintenciales", confundiendo lo accesorio con la principal, no puede servir de fundamento en orden a no apreciar la realidad de la cesión de contrato que venía expresamente prevista y consentida en el contrato cedido, de 16 de febrero de 2007, causalizando y dando sentido (base del negocio) a la posterior cesión de contrato, de 8 de mayo de 2007. Del mismo modo que, a mayor abundamiento los compradores cedentes notificaron por burofax a los vendedores la oportuna cesión del contrato realizado, sin que éstos manifestaran oposición alguna hasta precisamente un día antes de firmar el otro contrato de compraventa directamente con los cesionarios, incumpliendo sus previas obligaciones contractuales en contra del principio de buena fe ( artículo 1258 del Código Civil ) y de los legítimos derechos de los cedentes del contrato. De ahí, que la inesperada y sorpresiva resolución del contrato cedido, por la aplicación de las arras penintenciales, fuera de ser una clara maquinación para burlar los derechos de los compradores cedentes, no pueda afectar a la validez y eficacia de la cesión de contrato ya operada, porque conforme a la base del negocio señalada las arras penintenciales constituyen un mero pacto que se inserta en un negocio jurídico (de cesión de contrato), que no por ello pierde su unidad contractual, ni su eficacia o validez. Del mismo modo, que el posterior contrato de compraventa, de 14 de septiembre de 2007, entre los vendedores cedidos y los cesionarios, no puede excepcionar la validez y eficacia de la cesión de contrato por suponer un claro abuso del Derecho de la contratación contrario al previo cumplimiento y sujeción a las obligaciones asumidas con los compradores cedentes. (1091 y 1258 del Código Civil).

  6. En cuanto al motivo quinto del recurso debe señalarse que no procedía su admisión dada la consolidada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de sentencias concretas, en orden a declarar que la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En todo caso, y en el marco el presente recurso, la constatación y calificación de la mala fe de los comportamientos implicados se realiza de forma lógica y precisa por ambas Instancias que aprecian un claro propósito de vulnerar el principio general de buena fe contractual en su proyección de rectitud y honradez en los tratos celebrados y en la manera consecuente de proceder en su celebración, interpretación y ejecución o cumplimiento; pues difícilmente puede calificarse de otro modo la conducta de los que plenamente conscientes de la cesión de contrato formalizada, notificada, reconocida y expresada en los contratos en liza,celebren un contrato en daño de tercero, a través de un posterior contrato de compraventa, propiciando directamente la resolución de la cesión operada a los únicos efectos, de repartirse el margen de beneficio que los cedentes del contrato debían de percibir tras operarse la citada cesión.

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Hotel Leonor, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 39/2010 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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