STS, 30 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4877
Número de Recurso6/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión interpuesto por el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (Cádiz), representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 25 de Septiembre de 1998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los recursos contencioso administrativo seguidos ante la misma bajo los núm. 275 y 276 de 1994 , sobre cesión para construcción, confirmada en casación por sentencia de 7 de Junio de 2004 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , en cuya revisión aparecen, como partes recurridas, Dª. Francisca y Dª. Regina, representadas por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 25 de Septiembre de 1998, y en los recursos antes referenciados, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo 275/94 deducido contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, la cual anulamos por contraria al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento referido en la cantidad reseñada en el fundamento quinto, a determinar en ejecución de sentencia. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 276/94, deducido contra la desestimación presunta de la solicitud de resolución formulada a la Administración de la Junta de Andalucía, por estimar dicha resolución conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, formuló Recurso de Casación. Dicho recurso fué resuelto por sentencia de 7 de Junio de 2004 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la que se acuerda lo siguiente: "FALLAMOS: Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Línea de la Concepción contra la sentencia dictada el 25 de Septiembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos acumulados números 275 y 276 de 1994 ; e imponemos al Ayuntamiento recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.".

TERCERO

Contra las anteriores sentencias, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción (Cádiz), formuló Recurso de Revisión al amparo de lo establecido en el artículo 102.1 a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio . Termina suplicando la estimación de la revisión, rescindiendo las sentencias impugnadas.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (Cádiz), la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de Septiembre de 1998 confirmada por la dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2004 .

Contra estas sentencias se formula el presente Recurso de Revisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional que establece: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.". Avalan la alegación precedente los siguientes documentos: 1º) Documento de fecha 25 de Enero de 1973 en el que la familia Simón otorga al Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, unos terrenos situados en El Zabal y Venta de Melchor, de los que cede 100.000 m2 para la situación del Burgo turístico; 2º) Documento de fecha 4 de Diciembre de 1973 en el que la familia Simón vende al Sr. Regina, el 4 de Diciembre de 1973 las fincas situadas en El Zabal y Venta del Melchor, deduciendo los 100.000 m2 que ha cedido al Ayuntamiento. La Escritura incorpora el documento privado de venta y, además, la propia escritura hace referencia y recoge dicha cesión.

SEGUNDO

El contenido del litigio es precisado por la sentencia en los siguientes términos: "F.J. Segundo.- Mediante convenio de 25 de Enero de 1973, celebrado entre Dª. Mercedes y el Alcalde de La Línea de la Concepción, aquella cedía al Ayuntamiento para que éste lo cediese a su vez al Estado, un solar de cien mil metros cuadrados situado al sureste de la finca Los Portichuelos, con el objeto de que la Administración General construyese allí un Burgo Turístico. A cambio el Ayuntamiento se comprometía a construir una carretera que comunicase el Burgo Turístico con la Línea de la Concepción o con la carretera que une La Línea con el Puerto del Higuerón, así como a dotar al terreno de conducción de agua potable, línea de fluido eléctrico, subestación transformadora y depuradora de aguas residuales, suficientes para atender las necesidades del Burgo y una población adicional de 25.000 personas, que se estimaba la mitad de la población que se podría instalar en la zona residencial turística que allí se proyectaba. Se establecía finalmente, que si en el plazo de dos años (que luego fueron prorrogados) no se construía el Burgo, se produciría la resolución del convenio, pudiéndose reclamar la reversión del terreno.

Como al parecer al Ayuntamiento le surgieron dudas sobre la titularidad de los terrenos elegidos como idóneos para la construcción del Burgo, el 26 de Febrero del mismo año, se celebró otro convenio con diversos miembros de la familia Simón, a la sazón propietarios de la finca colindante denominada Venta de Melchor, en el que éstos cedían una parcela de las mismas características con el mismo objeto de ser cedida al Estado para la construcción del Burgo Turístico, y bajo la misma condición de su efectiva realización. La contraprestación en este caso, se limitaba a realizar gestiones tendentes a liberar del procedimiento expropiatorio a que estaban sometidas las fincas que componían el terreno a ceder como consecuencia de su inclusión en una Zona Regable.

Mediante escritura pública de 4 de Diciembre de 1973, y al parecer para evitar las suspicacias sobre la titularidad del terreno, D. Carlos José (sucesor de Dª. Mercedes), compró a la familia Simón la finca de la Venta del Melchor, subrogándose a su vez en todos los derechos y obligaciones derivados del convenio de 26 de Febrero.

El Burgo Turístico llegó a construirse, así como la carretera comprometida, pero no así los restantes servicios a que el' Ayuntamiento se obligó, de los que solo se construyó una tubería de agua claramente insuficiente para el número de habitantes comprometido, y las instalaciones de energía eléctrica y de saneamiento para servicio del Burgo exclusivamente.

Resta por afirmar que la construcción del Burgo tuvo lugar sobre los terrenos inicialmente cedidos por Doña Mercedes, como así se deduce de la certificación del Ayuntamiento, de fecha 2 de Febrero de 1973 (documento 1 de la demanda), que literalmente dice: «Igualmente certifico: Que los terrenos cedidos por Doña Mercedes, a este Excmo. Ayuntamiento, han sido puestos a disposición del Ministerio de Información y Turismo para la construcción del Burgo Turístico, encontrándose las obras comenzadas, y como consecuencia de ello que este Ayuntamiento se propone llevar a cabo lo que convinieran en 26 de Febrero de 1973, las prestaciones reseñadas en los epígrafes I, II, III, y IV de dicho documento». (Ha de aclararse que estos epígrafes solo existen en el convenio de 25 de Enero de 1973, por lo que la cita del de 26 de Febrero se reputa un error). A igual convicción nos lleva el oficio de 25 de Febrero de 1974 (f.5. expte.), dirigido a D. Carlos José (Sucesor de Doña Mercedes) pidiendo los antecedentes precisos para otorgar la escritura de cesión al Ayuntamiento de los terrenos donde «se construye el Burgo Turístico».

Conviene también reseñar que el actor inició un juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Sevilla, que terminó con sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, señalando como competente al Orden Contencioso-administrativo.

F.J. Tercero.- El actor pretende la resolución del convenio y la reversión de los terrenos o su equivalente si no fuese posible. Ahora bien, es lo cierto que de las estipulaciones del convenio y de los motivos expuestos en sus antecedentes -que se causalizan merced a la relevancia que los intervinientes les dan- se deduce con claridad que la única causa prevista de resolución del convenio era que no se construyese el Burgo, verdadera esperanza del despegue turístico de la zona. De ahí que no pueda decirse que el convenio pueda ser resuelto, sino mas bien que ha existido un incumplimiento parcial de prestaciones comprometidas como accesorias. Llama la atención que ninguno de los convenios es denominado compraventa, ni ninguna de las partes es denominada comprador o vendedor, sino que se comprometen a ceder o a enajenar sin que la prestación de dotación de los servicios se busque como equivalente. Es claro que la cesión interesaba a la causante de los recurrentes por el desarrollo turístico que el Burgo podía propiciar, con la consiguiente revalorización de sus terrenos, y que los servicios comprometidos, con ser importantes, no eran una prestación concebida como equivalente de los terrenos que se cedían.

Por lo anterior, hay que entender que el efecto beneficioso para la zona que pudiera derivarse de la construcción del Burgo se produjo efectivamente, aunque lo que se incumpliera fuese la obligación accesoria de proporcionar los servicios comprometidos, en lo que en suma se cifra el incumplimiento.

F.J. Cuarto.- Comenzando por el estudio de la posición jurídica de la Administración de la Junta de Andalucía, ha de afirmarse que frente a ella no es admisible ejercitar pretensión alguna, ya que la titularidad que hoy ostenta sobre el Burgo, procedente de las transferencias del Estado, la coloca en la misma posición que éste, el cual permaneció completamente al margen del convenio entre el Ayuntamiento y los particulares. Del convenio no se deriva ninguna relación jurídica que le afecte, limitándose a recibir un bien cedido por el Ayuntamiento una vez que éste es ya propietario de los terrenos. La desestimación presunta de la solicitud de resolución, fue por ello correcta.

En cambio, no es aceptable la falta de legitimación activa de los actores propuesta por el Ayuntamiento con fundamento en que al transmitir los terrenos de los que se segregó la finca ocupada hoy por el Burgo, transmitieron también las acciones que ahora ejercitan. Y no puede aceptarse porque su posición acreedora de las prestaciones comprometidas no está ligada al mantenimiento de la titularidad de la finca matriz, sino al carácter de parte en el convenio en que se comprometieron.

F.J. Quinto.- De lo anterior se sigue que no puede accederse a la petición de resolución de los convenios con reversión del terreno, pero que constatado el incumplimiento de las prestaciones accesorias por la Administración, ésta ha de resarcir al actor los perjuicios causados. Ahora bien, en orden a su determinación, no puede entenderse que los mismos hayan de coincidir con el valor de los servicios comprometidos y de los que no dotó habiéndose comprometido, sino en el incremento de valor que los terrenos hubieran experimentado si hubieran contado con los servicios de tan reiterada mención.

La determinación de su importe ha de diferirse a la fase de ejecución de sentencia, para lo cual se valorarán los terrenos -con y sin los servicios comprometidos, a saber: conducción de agua potable, línea de fluido eléctrico, subestación transformadora y depuradora de aguas residuales, suficientes para atender las necesidades de una población de 25.000 personas, suplementaria a la que se instaló en su día para servicio del Burgo, siendo la diferencia el importe de la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento demandado.".

Se infiere de lo expuesto que la decisión básica de la sentencia de instancia no se anuda al hecho de que la parte actora fuese dueña de los terrenos objeto de cesión en el convenio cuya resolución se pretendía con el litigio, sino al hecho de que fuera parte del convenio.

Posición que de modo taxativo y concluyente es ratificada por el Tribunal Supremo en su fundamento cuarto cuando afirma: "El Ayuntamiento de La Línea de la Concepción defiende que el demandante (hoy sus causahabientes) carecen de interés legítimo para formular la pretensión, ya que no eran propietarios de ninguna de las fincas de las que traían causa ambos convenios, en las fechas de la demanda y de los recursos, porque ambas fincas fueron enajenadas en procedimientos ejecutorios; la adquirida a los señores Simón pasó al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios y pertenecía a Torrenueva Playa S.A. antes de que se presentara la demanda civil en Abril de 1.989; y la del segundo convenio, que pertenecía a Doña Mercedes fue adjudicada, en unión de otras, mediante subasta, el día 4 de mayo de 1.978, a Promotora Los Portichuelos S.A., en toda su integridad física, sin deducción de los cien mil metros cuadrados cedidos y sin reserva de derecho alguno.... Como con acierto destaca la sentencia de instancia, la posición acreedora del demandante respecto a las prestaciones comprometidas por el Ayuntamiento no está ligada a la titularidad de la finca matriz, sino al carácter de parte en el convenio en que se comprometieron. Debemos ratificar expresamente este criterio.".

TERCERO

A la vista de lo anterior es patente que los documentos que sustentan el Recurso de Revisión no son idóneos para obtener los fines pretendidos.

En primer término, es indudable que la indemnización concedida tiene su origen y fundamento en que el demandante formó parte del convenio que en su día celebró con el Ayuntamiento demandado, hoy recurrente. De modo explícito la sentencia de instancia declara, así como la de casación, que ese derecho tiene su origen en haber sido parte en un convenio, y no en su titularidad de terrenos.

Si esto es así, parece patente que los documentos que se esgrimen como causa de revisión carecen de la cualidad de "decisivos" para la solución del pleito, condición a la que se supedita el éxito del Recurso actuado.

Pero no es sólo que no concurra esa condición decisoria. Tampoco son documentos "recobrados" porque ya se encontraban esos documentos, con el mismo contenido, en poder del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, desde que se le dio traslado para contestar la demanda. Finalmente, la dinámica de adquisición del documento, descrita en la demanda de Revisión, demuestra que la parte presuntamente favorecida por el contenido de ese documento no lo ha retenido de modo que impidiera su incorporación al litigio.

CUARTO

Es patente, por tanto, que resulta improcedente la revisión actuada, lo que determina la desestimación del Recurso de Revisión con expresa imposición de costas al recurrente, en mérito de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Revisión formulado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción (Cádiz), contra la Sentencia de 25 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía confirmada por la dictada en casación el 7 de Junio de 2004 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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