STS 981/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:5986
Número de Recurso3712/2000
Número de Resolución981/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por RADIO AMANECER, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia dictada, el día 20 de junio de 2.000, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid. Es parte recurrida ONDA SUR RADIO CADENA MAX, S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Ana María Hernández Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Radio Amanecer, S. A., contra Cenarco, S.L., mas tarde sustituida por Onda Sur Cadena Max, S.L., en reclamación de resolución de contrato y reclamación de deuda por incumplimiento de contrato. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare

resuelto el contrato firmado por la actora con la demandada el dieciocho de Mayo de 1.994 por incumplimiento de CENARCO, S.L. con la obligación de abandonar la nave e instalaciones en que se encuentra instalada en virtud del referido contrato suscrito con su mandante..- 2.- Se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 9.915.270 pesetas en concepto de rentas vencidas exigibles con los intereses legales que correspondan..- 3.- Se condene al pago de costas y gastos de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Ana María Hernández Alcobendas en nombre y representación de Onda Sur Radio Cadena Max, S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que: Se desestime la demanda interpuesta por RADIO AMANECER, S.A. por apreciarse la Excepción de Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario.- Desestimando en su integridad la Demanda interpuesta por RADIO AMANECER, S.A., se declare la Nulidad de Pleno Derecho del Contrato de 18 de Mayo de 1.994, por culpa de RADIO AMANECER, S.A., eximiendo a su representada de tener que cumplir con lo ofrecido, e impidiendo a la actora pedir el cumplimiento de lo que se hubiera ofrecido..- Se le impongan a la actora las costas procesales de este juicio.".

Asimismo formuló reconvención con base en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia, por la que: - Estimando íntegramente la presente reconvención, se declare Nulo de Pleno Derecho el Contrato de fecha 18 de Mayo de 1.994, a causa de RADIO AMANECER, S.A..- Se condene a esta, RADIO AMANECER, S.A., a reintegrar a su representada la totalidad de las cantidades que esta le ha abonado en concepto de canon por la explotación de emisora de radio en el ámbito del citado contrato, esto es, la suma total de 13.241.648.- pts, más los intereses legales devengados por dicha cantidad..- Se condene a RADIO AMANECER, S.A., a estar y pasar por tan precisa y concreta declaración, eximiendo a ONDA SUR RADIO CADENA MAX, S.L., de cumplir con lo que hubiera ofrecido en el ámbito del ya citado contrato..- Se le impongan a RADIO AMANECER, S.A. las costas del presente procedimiento.". Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que desestime la demanda reconvencional formulada con imposición de costas a la reconviniente.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 13 de julio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte demandada. Y estimo la demanda presentada por RADIO AMANECER S.A., contra ONDA SUR RADIO CADENA MAX, S.L., declarando resuelto el contrato de fecha 18 de mayo de 1994 por incumplimiento de Onda Sur Radio Cadena Max, S.L., condenando a ésta a abandonar el local e instalaciones en que se encuentre instalada en virtud del referido contrato. Igualmente condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTAS QUINCE MIL DOSCIENTAS SETENTA PESETAS (9.915.270), mas el interés legal de la expresada suma desde la fecha de emplazamiento de la demandada. Desestimo la reconvención deducida por ésta. Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Onda Sur Radio Cadena Max, S.L.. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 20 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Onda Sur Radio Cadena Max S.L. contra la Sentencia que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa ay ocho pronunció el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera número Veinte de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución en su integridad y, en su lugar, desestimando como desestimamos la demanda presentada por la recurrida Radio Amanecer S.A. contra la aquí apelante y estimando como estimamos la demanda reconvencional planteada por ésta ultima contra la anterior debemos: 1º) Declarar como declaramos nulo de pleno derecho el contrato de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. .- 2º) Condenar como condenamos a la apelada Radio Amanecer S.A. a que reintegre a la apelante Onda Sur Cadena Max S.L: la cantidad de trece millones doscientas cuarenta ay una mil seiscientas cuarenta y ocho pesetas (13.241.648 pts.), con mas sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda reconvencional y hasta la fecha de la Sentencia dictada en la instancia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde dicha fecha y hasta su completo pago..- 3º ) Condenar como condenamos a Radio Amanecer S.A. a estar y pasar por tal declaración, eximiéndose a la apelante de cumplir con lo pactado en el contrato antes referido, y 4º) Todo ello, con expresa imposición de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda como de la reconvención, a la apelada Radio Amanecer S.S., sin especiales declaraciones sobre las costas de la apelación.".

TERCERO

Radio Amanecer, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero, Segundo y Tercero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el sentido amplio que a esta motivo debe asignarse (sentencias de 22 de noviembre de 1948, 18 de marzo de 1950 y 9 de mayo de 1952, entre otras muchas).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Ana María Hernández Alcobendas, en nombre y representación de Onda Sur Radio Cadena Max, S.L., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el once de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia surgida entre Radio Amanecer, S.A. -demandante- y Onda Sur Radio Cadena Max, S.L.-demandada y actora reconvencional-, en torno a cual había sido la causa de extinción -la resolución por incumplimiento o la nulidad- de un contrato por el que aquella -gestora indirecta de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, por virtud de concesión administrativa y, como tal, titular de una emisora de radio privada, denominada "Radio Alcorcón" - cedió "temporalmente" a ésta -propiamente, a otra sociedad en cuya posición la misma se había subrogado- "la explotación comercial de la publicidad de la concesión administrativa... y, por tanto, el aprovechamiento de Radio Alcorcón", y, consecuentemente, cuales debían ser los términos de la liquidación de la relación contractual, quedó decidida en la primera instancia con la declaración judicial de que dicho contrato era plenamente válido -en contra de lo que se había pretendido la demandada en el suplico de su reconvención-, pero -cual había reclamado la demandante en el de su escrito inicial- quedaba resuelto por incumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de Onda Sur Cadena Max, S.L., la cual resultó condenada a satisfacer a Radio Amanecer, S.A. lo que a la misma debía con causa en el negocio fuente de dicha relación jurídica, durante el tiempo de su funcionamiento.

La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación de la demandada y, con él, la reconvención, de modo que declaró nulo absolutamente el contrato litigioso, con la consecuencia de desestimar la demanda y de condenar a Radio Amanecer, S.A. a restituir a la apelante las cantidades de dinero que de ella había recibido con causa en el contrato, durante todos los años de su vigencia.

La demandante ha recurrido en casación la referida sentencia por cuatro motivos, todos ellos fundados en el artículo 1.692.4º de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, Radio Amanecer, S.A. denuncia "la infracción de la doctrina jurisprudencial que rechaza la nulidad contractual en los casos de incumplimiento de normativa administrativa".

El motivo se ha de poner en relación con el conjunto de calificaciones que llevaron a la Audiencia Provincial a declarar la nulidad del contrato celebrado por las sociedades litigantes -propiamente, por la actora y aquella sociedad cuya posición contractual había ocupado la demandada, en términos que no han sido discutidos-.

En los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se establece, al respecto:

(a) Que, cualquiera que hubieran sido los términos utilizados por las contratantes, el contrato fuente de la relación litigiosa había tenido por objeto una verdadera transmisión de la concesión administrativa, por parte de su titular.

(b) Que dicha transmisión había infringido la disposición adicional sexta de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, vigente en la fecha de celebración del contrato, a cuyo tenor (2) "En la concesión de los servicios públicos a que se hace referencia en esta disposición adicional -los de radiodifusión sonora- serán de aplicación los siguientes criterios y condiciones:... (b) Siempre que el adquirente reúna los requisitos legales, la concesión será transferible, previa autorización administrativa".

(c) Que la infracción se había debido a que Radio Amanecer, S.A. transmitió la concesión sin solicitar ni obtener la exigida autorización administrativa.

(d) Que, consecuentemente, el contrato era absolutamente nulo "por indisponibilidad del objeto", esto es, por su extracomercialidad relativa o condición de bien de tráfico restringido o limitado -o en determinadas circunstancias: sin autorización administrativa-, lo que determinaba la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil y sus efectos restitutorios.

(e) Y que, por otro lado, el contrato, cual había declarado el Juzgado de Primera Instancia -cuyos razonamientos hizo suyos la Audiencia Provincial-, no era nulo por razón de la causa ni tampoco anulable por dolo -cosas que también había pretendido se declarase la demandada, en su reconvención-.

TERCERO

La circunstancia de que el bien objeto de un contrato no pueda ser transmitido sino en determinadas condiciones -en el caso, con la autorización administrativa- no convierte a aquel en ilícito objeto de contratación. Esa sanción se reserva para los casos de extracomercialidad absoluta o intrínseca.

Ello, claro está, no impide que el contrato sea nulo por una razón distinta; así, por infringir una norma prohibitiva -artículos 6.3 y 1.255 del Código Civil - o por ser ilícita su causa -artículo 1.275 del Código Civil -. Ni tampoco que el comportamiento merezca otro tipo de sanción, sea penal o administrativa.

La sentencia de 23 de mayo de 1.997 -en relación con la venta, sin la necesaria autorización administrativa, de un inmueble de que era concesionaria con acceso a la propiedad la vendedora- declaró que "contrariamente a lo sostenido en el recurso, la finca de autos no está fuera del comercio", así como que debía tenerse en cuenta que "la actora recurrente ostentaba sobre la finca de autos unos determinados derechos, que fue los que transmitió al comprador, y que el hecho de que para que tal transmisión tenga plenos efectos se requiera autorización administrativa no convierte en nula la compraventa civil realizada sin la obtención de la indicada autorización, sin perjuicio de los efectos que en el campo de lo administrativo se puedan derivar de su falta".

Esa doctrina se contiene, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 1.981 -"...sin que la violación de los preceptos administrativos que se dice cometida... pueda producir otra consecuencia que la puesta en marcha de los mecanismos correctores reglamentariamente establecidos..."-, así como en la de 25 de septiembre de 2.006 -en un supuesto de realización de cesiones no autorizadas de una concesión administrativa con acceso a la propiedad de un lote formado por parcela y vivienda adjudicada por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario- en la que se recordó que "en caso de incumplimiento de requisitos de carácter administrativo, la jurisprudencia de esta Sala admite que el acto o contrato celebrado por los particulares en sentido contrario a una disposición de esta naturaleza puede ser compatible con el mantenimiento de los efectos económicos del mismo entre las partes interesadas, cuando estos sean susceptibles de ser considerados como integrantes de un sustrato independiente del cumplimiento de la norma administrativa".

CUARTO

Regresando al caso a que se refiere el recurso, se ha de precisar que lo expuesto no significa -antes ya se dijo- que la invalidez del contrato no pueda ser declarada por una causa jurídicamente distinta de la alegada extracomercialidad relativa de su objeto.

En el supuesto enjuiciado, la congruencia impide entrar en el examen de la existencia y licitud de la causa del contrato litigioso, desde el momento en que la sentencia recurrida ha declarado que la misma justifica el reconocimiento y protección de éste por el ordenamiento -artículo 1.275 del Código Civil -.

De otro lado, la posibilidad de considerar que el contrato fuente de la relación jurídica que unía a las dos sociedades litigantes estaba prohibido -por la disposición adicional sexta 2.b de la Ley 31/1.987 - de celebrarse sin la exigida autorización administrativa -lo que con criterios muy espiritualistas podría entenderse apuntado en la demanda y declarado por la Audiencia Provincial- se encuentra con el obstáculo que representa el criterio flexible que sostiene la jurisprudencia, al reservar la sanción de nulidad, estructural, originaria y automática, a aquellos supuestos en que la infracción de la norma imperativa o prohibitiva realmente la justifique, para lo cual deben tenerse en cuenta el sentido y finalidad de ésta y la naturaleza del contrato, las circunstancias concurrentes en su perfección y los efectos que va a producir, pues no toda violación normativa justifica tan grave consecuencia -sentencias de 28 de julio de 1.986, 17 de octubre de 1.987, 29 de octubre de 1.990, 18 de junio de 2.002, 27 de febrero de 2.004 y 25 de septiembre de 2.006 -.

Y es que, por virtud de todo ello se considera que la sanción de nulidad aplicada, por la Audiencia Provincial, al contrato que vinculaba a las dos sociedades litigantes no encuentra justificación en los argumentos de extracomercialidad de su objeto en que, expresamente, se basa, ni puede encontrarla en la combinación de las normas contenidas en los artículos 6.3 y 1.255 del Código Civil . Esto último, porque no cabe calificar como contrato prohibido al que es objeto del proceso, por el hecho de carecer la demandante de una autorización administrativa que viene establecida con carácter de reglada -"siempre que el adquirente reúna los requisitos legales la concesión será transferible, previa autorización administrativa": disposición adicional sexta , apartado 2.b de la Ley 31/1.987 -, cuando no consta que la adquirente no reuniera los requisitos legales a los que se vinculaba dicha autorización -mencionados en la misma disposición adicional, apartado 1 -.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, estimar el primer motivo del recurso sin necesidad de examinar los demás, pues se refieren a la misma cuestión sobre la nulidad del contrato -el segundo y el tercero - y a las consecuencias de su declaración -el cuarto-. Y, asumiendo la Sala funciones de Tribunal de instancia, aceptar en toda su extensión los argumentos y el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas.

Sobre las costas de la apelación y la casación no procede especial pronunciamiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto, por RADIO AMANECER, S.A., contra la sentencia dictada el día veinte de junio de dos mil, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual dejamos sin efecto y, en su lugar, hacemos nuestro el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid, incluido el pronunciamiento sobre costas de dicha instancia.

Sobre las costas de la apelación y la casación no formulamos pronunciamiento de condena. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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