STS 494/2008, 6 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución494/2008
Fecha06 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Fernando, contra la Sentencia dictada en 1º de noviembre de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 1341/98-2ª dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 684/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona. Ha sido parte recurrida SEGURPACK SERVEIS CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. representada por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 4 conoció del Juicio de Menor Cuantía nº 684/97, promovido por SEGURPACK SERVEIS CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. contra D. Fernando y MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS. La actora postulaba sentencia en la que se condenara a los demandados: (a) A reconocer la titularidad de la cartera de seguros que en el año 1992 figuraba a nombre de D. Fernando; (b) Al pago solidario de las liquidaciones y comisiones que desde 1 de enero de 1993 han generado los seguros de dicha cartera, dejando para el período de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases de liquidación y su quantum, todo ello con costas.

SEGUNDO

Los demandados comparecieron y se opusieron, solicitando la desestimación de la demanda, con costas.

TERCERO

Por sentencia dictada en 16 de octubre de 1998, el Juzgado desestimó la demanda, absolvió a los codemandados e impuso a la actora las costas del juicio.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, del que conoció la Sección 15ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo nº 1341/98-2ª. Esta Sala, por Sentencia dictada en 1º de noviembre de 2000, estimó en parte la apelación y, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia, condenó a D. Fernando a entregar a la actora y recurrente la cartera de la que era titular en 1992, y al pago de las liquidaciones y comisiones que desde el 1 de enero de 1993 han generado los seguros de dicha cartera, que se determinarán en ejecución de sentencia, imponiéndole las costas de primera instancia causadas por la demanda interpuesta contra él, en tanto que se mantenía la desestimación de la demanda contra MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS, sin imponer costas a la actora por la demanda interpuesta contra ella.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación D. Fernando, quien formula doce motivos, todos ellos acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881. El recurso fue admitido por Auto de 30 de abril de 2004. Oportunamente, SEGURPACK CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. ha presentado escrito de oposición.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 16 de mayo de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- I.- El debate se produce a partir de los hechos que subraya la Sala de apelación y cabe resumir como sigue.

  1. - El 1 de diciembre de 1991 D. Jesús y D. Fernando acordaron constituir una sociedad mercantil para la intermediación de seguros que se denominaría SEGURPACK SERVEIS CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., comprometiéndose D. Fernando a "aportar y ceder" su cartera de clientes a la sociedad.

  2. - El 3 de diciembre de 1991 se constituyó la sociedad, siendo fundadores D. Gaspar, Dª Esther y D. Fernando.

  3. - El 21 de diciembre de 1992, en Junta General de la Compañía SEGURPACK, fue aceptada la dimisión del Administrador Unico D. Fernando, dándose la sociedad y administrador, "recíprocamente por saldados y finiquitados de cuanto pueden acreditarse en razón de las relaciones hasta la fecha, prometiendo nada más pedirse ni reclamarse y renunciando a cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial de cualquier orden".

  4. - La actora ha dirigido acción contra MAPFRE y contra D. Fernando, interesando: (a) el reconocimiento de la titularidad de la cartera que en 1992 figuraba a nombre del Sr. Fernando; y (b), la condena al pago de las comisiones devengadas por dicha cartera desde 1 de enero de 1993.

    1. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda sobre la base de tres argumentos: (a) El contrato de sociedad reflejado en el documento privado nunca llegó a ejecutarse; (b) MAPFRE no aceptó cesión alguna de la cartera; y (c) la sociedad SEGURPACK carecía de la oportuna autorización para actuar como corredor de seguros.

    2. La apelante sostuvo que la sociedad se había constituido de acuerdo con lo pactado, y que la cartera fue cedida y después sustraída.

    3. De la prueba practicada obtiene la Sala de instancia los datos y las conclusiones que acto seguido se exponen, resumidamente.

  5. - Los firmantes del contrato de 1 de diciembre de 1991 acordaron, al constituir la sociedad, crear una apariencia de titularidad bajo la que se ocultaba D. Jesús.

  6. - Del acta de la Junta de 21 de diciembre de 1992 se desprende que el Administrador saliente se comprometía a verificar frente a MAPFRE los trámites precisos para que sea efectivo el traspaso de la cartera en su día aportada a la sociedad. A este dato, hay que añadir la comunicación de cesión que se contiene en el Documento 2 de la demanda. De ello deduce la Sala de instancia que la constitución de la sociedad SEGURPACK respondió a un negocio jurídico de segundo grado, tendente a dar cumplimiento al reflejado en el documento suscrito en 1 de diciembre de 1991. Lo reclamado en el pleito es la efectividad de una cesión, cuya realidad queda demostrada fehacientemente en méritos del acta de 21 de abril de 1993 por la que el Sr. Fernando comunicó a MAPFRE la cesión de la cartera a SEGURPACK.

  7. - En el pacto de finiquito, entre SEGURPACK y el Sr. Fernando afecta a las relaciones entre sociedad y administrador, no a las que derivan de las demás relaciones, entre las cuales la de socio. Otro es el problema de cuales puedan ser las consecuencias de la imposibilidad de la entrega "in natura" (sic) de la cartera. MAPFRE no consintió la cesión. A pesar de las manifestaciones de MAPFRE, la cartera existía y la carencia de requisitos legales en la cesionaria para desarrollar la actividad podrá determinar la irregularidad de la situación, en incluso la imposibilidad de cumplimiento, con sus consecuencias legales, pero no la invalidez del pacto. Ni la cesión por carta de 10 de marzo de 1992, ni el ingreso de comisiones indican un consentimiento de MAPFRE. La Sala considera que no puede condenar a MAPFRE a reconocer a la actora la titularidad de la cartera, pero ello no obsta a que, dentro de los límites de la congruencia, se condene a la entrega de la misma.

PRIMERO

En el primero de los motivos, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1091, 1096, 1101 y 1225 del Código civil.

El motivo se desestima.

La confusa argumentación con que se pretende demostrar la infracción, acudiendo a que el documento de 1 de diciembre de 1991 fue suscrito entre los Sres. Fernando y Jesús, sólo a ellos obliga, y ambos lo infringieron pero sin reclamarse nada, lo que determinaría el "fenecimiento" del acuerdo, no guarda relación con los preceptos invocados, ni cumple las exigencias de claridad y precisión que impone el artículo 1707 II LEC 1881, y además incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" toda vez que parte de secuencias valorativas que contradicen las efectuadas por la Sala de instancia, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. Lo que hace inviable el motivo, según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada ( SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, etc.)

SEGUNDO

En el motivo segundo, por idéntico cauce procesal que el anterior, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1100 y 1266 del Código civil.

El motivo se desestima.

A criterio del recurrente, como quiera que ambos contratantes (en el contrato suscrito en 1 de diciembre de 1991) han incumplido recíprocamente sus respectivas obligaciones, "..el acuerdo feneció por sí solo, y además ninguno de los firmantes incurrió en mora..."

El motivo es inviable por las mismas causas que el anterior, en especial porque se enfrenta con la estimación de hechos probados realizada por la Sala de instancia oponiendo su interesada versión, sin combatir adecuadamente (por la vía del error de Derecho en la apreciación de la prueba o del error patente) la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba, desarrollada con rigor y detalle por la sentencia recurrida. No hay más que remitir a las razones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior para motivar la desestimación.

En cuanto al error invalidante que ahora se invoca, citando el artículo 1266 CC, se trata de una cuestión nueva que, como tantas veces ha dicho esta Sala, tiene vedado su acceso a casación, toda vez que, no habiendo sido debatida en la instancia, acarrearía la más completa indefensión de la parte contraria y conculcaría los principios de audiencia bilateral y de congruencia, así como los de eventualidad y preclusión (SSTS 15 de febrero y 22 de octubre de 2002, 21 abril de 2003, 28 de mayo de 2004, 25 de febrero y 15 de abril de 2005, entre muchas otras)

TERCERO

En el motivo tercero, por idéntico cauce procesal que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 1114 del Código civil.

El motivo se desestima.

No hay, contra lo que dice el recurrente en un texto conciso, pero confuso, en el que trata de argumentar el motivo, un problema de condicionalidad, pues sabido es que establecer una condición consiste en someter la validez o eficacia de la regla negocial a la realización de un suceso futuro e incierto, o pasado pero que los contratantes ignoren, lo que no puede ser confundido con entender que la ejecución de las prestaciones convenidas es "condición", mediante un artificio dialéctico mediante el cual se pretenda demostrar que una obligación "depende" de que efectivamente se ejecute. Por otra parte, todo el planteamiento incide en el vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión" con las consecuencia de inviabilidad del motivo ya expuestas ( FJ 1º), a las que nos remitimos.

CUARTO

En el motivo cuarto, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código civil, en relación con el artículo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El motivo se desestima.

De nuevo, el recurrente desconoce la relación de hechos y la valoración de la prueba realizadas por la Sala de instancia y opone su interesada versión de los hechos, sosteniendo ahora que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad y que el traspaso de la cartera nunca fue escriturado ni se recibió por él ninguna contrapartida. Baste una lectura del Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida para concluir que la posición del recurrente parte de secuencias fácticas diversas, sin intentar siquiera modificar o integrar, por la vía procedente, la apreciación de los hechos que realiza la Sala en ejercicio de su competencia. Ello nos lleva, otra vez, al vicio procesal conocido como "hacer supuesto de la cuestión", con las consecuencias, ya señaladas, de inviabilidad del motivo.

QUINTO

En el motivo quinto, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código civil, en relación con el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El motivo se desestima.

El recurrente se refiere ahora a la obligatoriedad de describir y registrar cualquiera aportación no dineraria en la fundación de sociedad limitada. Pero se trata, de nuevo, de ignorar la operación tal y como la ha descrito la Sala de instancia, con rigor y detalle, y con análisis de las pruebas practicadas, lo que ya haría inviable el motivo, por incidir en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión", a lo que se ha de añadir que se trata de una cuestión nueva, no suscitada en el momento procesal oportuna, que no puede tener acceso a la casación, como ya se ha indicado en el anterior Fundamento Jurídico Segundo, al que nos remitimos.

SEXTO

En el motivo sexto, por el mismo cauce procesal que los anteriores, denuncia el recurrente la infracción del artículo 1091 del Código civil, en relación con el artículo 18 LSRL.

El motivo se desestima.

Suscita ahora el recurrente que la aportación de la cartera se traduciría en un pacto ilícito. No sólo en la Sentencia recurrida se explica cómo se pactó y cómo se procedió en este punto, lo que una vez más se desconoce por el recurrente, sino que plantea otra vez una cuestión nueva, que, como ya se ha repetido, no puede tener acceso a la casación, según ha quedado dicho en el Fundamento Jurídico Segundo, al que de nuevo nos remitimos.

SÉPTIMO

En el motivo séptimo, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código civil, en relación con los artículos 73 y 74.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El motivo se desestima.

Sostiene el recurrente que la aportación de la cartera por persona que ya no es socio implicaría un aumento de capital, que requeriría los preceptivos informes. El recurrente, una vez más, ha confundido la casación con una tercera instancia, y se permite una serie de objeciones teóricas, abstrusas, a la bien fundada posición de la Sala de instancia, sobre la base de secuencias fácticas y de valoraciones o calificaciones que están lejos de las fijadas en la sentencia recurrida, en la que se explican cumplidamente las incidencias que podrán ser combatidas, para obtener su rectificación o integración, pero de las que no cabe prescindir para construir otra historia so pena de incurrir en el vicio conocido como "hacer supuesto de la cuestión", tan repetido en este recurso, con las consecuencias reiteradamente expuestas sobre la inviabilidad del motivo (Fundamentos Jurídicos Primero, Cuarto, etc.)

OCTAVO

En los motivos octavo, noveno y décimo, también acogidos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código civil, en relación el artículo 6.1 de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, en su redacción por la Ley 21/1990 de 19 de diciembre (Motivo 8º) y la infracción de los citados artículos del Código civil en relación con la Disposición Transitoria Segunda y los artículos 15.3 y 15.4 de la Ley de Mediación de Seguros Privados (Motivo 9º ) y en relación con el artículo 26 de la Ley de Mediación de Seguros (Motivo 10º )

Los motivos se desestiman.

Trata de demostrar el recurrente que, al exigir el precepto que invoca de la Ley 21/1990 la inscripción de la sociedad en el registro Especial de Mediadores de Seguros Privados para ejercer la profesión de mediador de seguros privados, requisito que nunca fue cumplido, la sociedad nunca pudo actuar como mediadora de seguros. En cuanto a la Ley de Mediación de Seguros Privados, exigió una adaptación y determinadas autorizaciones que nunca se llevaron a efecto ni se solicitaron, por lo que cualquier intento de ceder o traspasar la cartera a esta sociedad irregular "supondría el establecimiento de una ilegalidad que iría en perjuicio del Derecho...", una ilegalidad, concluye en el Motivo 10º, que tendría la consideración de infracción muy grave. De donde concluye que la resolución de traspasar una cartera de seguros a un ente inútil, no autorizado, supone una clara infracción de Ley.

Los argumentos expuestos no precisan qué relación directa ha de establecerse entre lo alegado y el fallo que se intenta combatir. La sentencia recurrida no desconoce la cuestión, sino que la aborda. En el Fundamento Jurídico Tercero se plantea la cuestión de las consecuencias que puedan presentarse ante la imposibilidad de la que la sentencia llama "entrega in natura" de la cartera (rectius, cumplimiento "in natura", ya que la entrega siempre lo sería) y su posible transformación en obligación de indemnizar, en ejecución de sentencia (artículo 926 LEC 1881, ahora 709.1 LEC), y en el siguiente Fundamento Cuarto analiza la naturaleza de la cesión como cesión de contrato y el valor del consentimiento del contratante cedido, concluyendo que no hay, desde la perspectiva civil, obstáculo inicial a la cesión de cartera, que sólo surtirá efectos frente al cedido con el consentimiento de éste, repasando después las objeciones opuestas por el actual recurrente, entre las cuales "la ausencia de los requisitos legales para desarrollar la actividad", lo que - estima la sentencia recurrida - dará lugar a la irregularidad de la situación desde la perspectiva administrativa y, en su caso, imposibilitará el cumplimiento, con sus eventuales consecuencias (antes ya apuntadas), pero no genera la invalidez del pacto. Esta posición es la correcta y, desde luego, no infringe los preceptos del Código civil que se citan como vulnerados. Pues se trata de una obligación, que se traduce en una conducta de prestación, nacida de un contrato (1089 CC), que ha establecido una regla de comportamiento, que ha de cumplirse a tenor de lo pactado (artículo 1091 ), sin que quede claro qué significa en este esquema la invocación del artículo 1090 CC, que se refiere a las obligaciones que nacen de la ley.

La imposibilidad, a los efectos del artículo 1272 del Código civil, la que determina la nulidad del contrato, se ha de distinguir con nitidez de la irregularidad administrativa, susceptible de subsanación, y, como ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, sólo puede apreciarse cuando no hay culpa del deudor (SSTS 7 de abril de 1965, 7 de octubre de 1978, 5 de mayo de 1986, 15 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1997, etc.), culpa que, como ha señalado la STS de 30 de abril de 2002, " existe cuando se conoce la causa (SSTS 17 de marzo de 1997, 14 de diciembre de 1998, etc.) o se podía conocer o era previsible (SSTS 15 febrero de 1994, 4 de noviembre de 1999 )". Como no cabe hablar de imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo de voluntad que venza la dificultad inicial (SSTS 12 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1997, 20 de abril de 2002, etc.). No se da imposibilidad en el caso, puesto que el cedente y el cesionario de la cartera han podido obtener el consentimiento del cedido y gestionar la obtención de las licencias y autorizaciones, por lo que se ha de concluir que la irregularidad de la situación, que en definitiva impedirá la mediación en seguros, ha de dar lugar a consecuencias (tales como la sustitución por la obligación de indemnizar) diversas de la invalidez del pacto.

UNDECIMO

En el motivo undécimo, por el cauce también del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código civil, en relación con el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El motivo se desestima.

El recurrente reconoce ahora que se comprometió a verificar frente a MAPFRE el traspaso de la cartera, y que dirigió comunicación por conducto notarial a dicha compañía, que no accedió por carecer la compañía cesionaria de los requisitos legales. De modo que el cedente siguió cobrando las comisiones "tanto por los clientes de la cartera como por otros nuevos creados", por cuya razón - concluye el recurrente - "el abono a la sociedad actora de las comisiones creadas por esa cartera supone un premio a la sociedad ilegal que con su culpa exclusiva impidió que (el recurrente) hiciera el traspaso de la cartera".

El motivo, así formulado, carece de la precisión que exige el artículo 1707 II LEC 1881, pues no se razona, en términos inteligibles, cómo ha podido ser infringido el artículo 54 LSRL, ni aisladamente considerado ni puesto en relación con los repetidos, en el recurso, artículos 1089,1090 y 1091 del Código civil, a parte de la peregrina conclusión a que llega sobre la repetición de las comisiones que reconoce cobradas, tanto de los clientes de la cartera como de otros, que ni siquiera ha trabajado el recurrente. Es obligación insoslayable del recurrente, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, exponer con claridad un razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo, lo que, en caso de carencia, defecto o confusión, acarrea la inviabilidad del motivo (SSTS 9 de diciembre de 1985, 29 de septiembre de 1988, etc.).

DUODECIMO

En el Motivo duodécimo, acogido también al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1090 y 1091 del Código civil en relación con el artículo 359 LEC 1881.

El motivo se desestima.

El recurrente señala que la sentencia es incongruente por cuanto se ha solicitado por la actora el traspaso de la titularidad de la cartera y la sentencia no se la concede, pero obliga a su entrega "creando una insólita situación posesión/propiedad de efectos fiscales anómalos", a lo que añade "ya que continuando la cartera en la titularidad de mi representado no puede usarla, mientras que la actora, que sí podría usarla (permiso administrativo aparte) no será la titular, originándose una extraña situación de pseudo-dominio que no tiene límite temporal".

La sentencia no crea la situación que trata de describir el recurrente. Entiende la Sala de instancia que el ahora recurrente se obligó a ceder la cartera de seguros, que existía (contra lo que después trató de demostrar) y comunicó la cesión al contratante cedido (MAPFRE), reiterando ese compromiso más tarde en la Junta que lo cesó como Administrador, en la que asumió realizar "los trámites precisos para que sea efectivo el traspaso" (FJ 2º de la sentencia recurrida). La entidad aseguradora no consintió la cesión, pero ello no exonera al obligado a la cesión de las consecuencias de no haber cumplido, incluso, como se ha visto, cuando resultare jurídicamente imposible transferir la cartera en términos operativos, por carecer la sociedad de la habilitación necesaria para gestionarla, pues en tal caso hay que sustituir la prestación por la correspondiente indemnización, en la que desde luego se han de comprender las cantidades ingresadas por el obligado a ceder en concepto de comisiones, que viene cobrando, según se manifiesta en el propio recurso.

La congruencia implica la necesaria correlación entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir (SSTS 12 y 18 de diciembre de 2006, 28 de febrero, 16 de marzo y 16 de mayo de 2007, entre las más recientes). Esa correlación no implica un paralelismo servil entre el razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, etc.). Ni la adecuación entre lo pedido y lo concedido requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (SSTS 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989, 30 de septiembre de 1991, 9 de octubre de 1992, etc.), pues basta con que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido (SSTS 7 de junio de 1988, 8 y 26 de octubre de 1992, etc.).

DECIMOTERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso, en los términos prevenidos en el artículo 1715.3 LEC 1881, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Fernando, contra la Sentencia dictada en 1º de noviembre de 2000 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 1341/98-2ª, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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