STS 53/2005, 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución53/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección once-, en fecha 15 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, sobre resolución de arrendamiento de local de negocio por cesión inconsentida de arrendatario individual a sociedad y actos propios (autorización tácita del arrendador para la cesión a tercero), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cincuenta y seis, cuyo recurso fue interpuesto por don Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en el que es recurrido don Arturo representado por el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cincuenta y seis de Madrid, tramitó los autos de juicio de cognición número 563/1996, que promovió la demanda de don Arturo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Tener por formulada, en la representación que ostento Demanda de Juicio Declarativo de Cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida contra Marcelino y así se me notifique, debiendo ser emplazado el demandado en el domicilio del contrato indicado c/. DIRECCION000, NUM000, 28006 Madrid, y en definitiva, tras los oportunos trámites, en su día se dicte sentencia, en la cual con estimación de nuestros justos pedimentos, se declare resuelto el contrato de arrendamiento interesado, dejando libre y expedito el local objeto, con apercibimiento de lanzamiento y con expresa imposición de costas al demandado que con su actuación ha originado el presente litigio".

SEGUNDO

El demandado don Marcelino se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con los hechos y razones jurídicas que alegó, terminando por suplicar: "Tenga por contestada la demanda en los autos de referencia y, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representado de todos los pedimentos deducidos en aquélla, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y seis de Madrid dictó sentencia el 4 de febrero de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Arturo, representado por el Procurador Sr. Juan Torrecilla Jiménez contra D. Marcelino representado por el Procurador Sr. Ramón Velasco Fernández. Se imponen las Costas Procesales del procedimiento a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección once tramitó el rollo de alzada número 303/1997, pronunciando sentencia con fecha 15 de julio de 1998, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia pronunciada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y Seis de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda formulada por aquél contra D. Marcelino, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambos el 11 de febrero de 1.985 y sus anexos del 16 de mayo y 15 de julio del mismo año, condenando al demandado a dejar libre y expedito el objeto del mismo con apercibimiento de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal así como al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Roman Velasco Fernández, en nombre y representación de don Marcelino, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción de la jurisprudencia relativa a los actos propios

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticinco de enero de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios contenida en las sentencias de 14 de mayo de 1987, 8 de mayo de 1995, 25 de noviembre de 1996 y 6 de mayo de 1997. Los hechos declarados probados acreditan: a) Que por contrato de fecha 11 de febrero de 1985 el demandante don Arturo arrendó a don Marcelino, como persona individual, el local, tienda izquierda, sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, para destinarlo "a venta de prendas de confección, calzado y complementos, preferentemente de la marca "Don Algodón", y b) Que la empresa Don Algodón, S.A. interviene y participa en la explotación del negocio que se desarrolla en el local arrendado, llevando a cabo la comercialización de una de las actividades que constituyen su objeto social, referida a la venta al público de prendas de vestir y toda clase de complementos, lo que representa una explotación, compartida entre el arrendatario y la mercantil Don Algodón, S.A., ya que esta utiliza el local en su propio beneficio.

En estos supuestos de utilización compartida, cuando no media consentimiento del arrendador, expreso ni tácito, como tampoco lo autoriza la reglamentación del contrato, procede la resolución de la relación arrendaticia, conforme a doctrina jurisprudencial (Sentencias de 13-11-1991 y 28-11-1996).

El desarrollo del motivo se centra en una primera cuestión referente a que la sentencia recurrida, si bien estimó que el traspaso había sido consentido por el arrendador, sin embargo ello no podía ser invocado por el demandado (ahora recurrente) en su defensa, pues implicaba contradecirse con la posición anteriormente mantenida al negar la existencia de toda cesión.

Se hace preciso puntualizar que el Tribunal de Apelación no sienta como hecho probado definitivo que hubiera mediado efectiva autorización del arrendador, sino que en el proceso lógico-jurídico, aquí muy acertado, de enjuiciar los hechos probados, declara que en principio se estaría ante un supuesto de consentimiento y conocimiento del propietario, en base a la carta de 17 de abril de 1995, remitida al locatario a efectos de que optase sobre las diferentes posibilidades de actualización de la renta establecidas en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos (Ley de 24 de diciembre de 1964). Pero el razonamiento judicial no queda aquí, ya que continúa para privar a la carta de toda eficacia constitutiva de acto propio que autorizase la cesión.

El recurrente en todo momento sostuvo básicamente que era él que explotaba comercialmente el local arrendado y no la compañía Don Algodón, S.A. y nada le impedía aducir que se trataba de un negocio compartido cara al público, ya que esta actividad negocial contaba con el pleno consentimiento del arrendador.

El alegato que consta efectivamente incorporado al escrito de contestación (Fundamento de Derecho V), careció de la corroboración probatoria suficiente y necesaria, por lo que la sentencia llegó a la conclusión decisoria de que se trataba de efectiva cesión inconsentida, debidamente acreditada, ocultación al arrendador, lo que no puede desvanecerse, al resultar cuestión primordial, por los argumentos que contiene el motivo, y que más bien desvían la cuestión para distraer la que conformó el objeto del debate, es decir si medió consentimiento o no, como alegato subsidiario o alternativo al que se presenta primero, de mantener el demandado el local bajo su exclusiva utilización.

Admitiendo que la postura procesal del recurrente corresponde a sus deseos legítimos de defensa, no deja de ser contradictoria con la que aduce como impugnación básica en casación y la sentencia recurrida se limita a advertirlo, pero no en forma decisiva para el caso de haber probado la concurrencia de efectiva autorización de cesión total o parcial del local llevado a cabo y que motiva la resolución del contrato arrendaticio decretado.

La segunda cuestión planteada impone analizar la carta que queda referida de 17 de abril de 1995, suscrita por el arrendador y no dirigida al arrendatario, sino a la entidad Don Algodón, S.A., a efectos de decidir si la misma viene a representar acto propio vinculante representativo de haber concurrido una efectiva autorización para la introducción de un tercero en el local objeto del arriendo. La referida carta no es un acto aislado pues el recurrente la contestó para advertir que la misma había sido cursada indebidamente, ya que el arrendatario era don Marcelino y no Don Algodón S.A. Por carta enviada en forma notarial (acta de 21 de febrero de 1996), y esta vez remitida al locatario individual de referencia, se reitera sustancialmente la anterior y se justifica, por estimarse notorio, que la explotación del local la llevaba Don Algodón S.A.

En ningún momento en la carta dicha se reconoce de modo expreso que don Algodón S.A. sea efectivo arrendatario y tampoco se trata de un acto mantenido, no reuniendo los requisitos que la jurisprudencia pone para poder ser tenido como acto propio vinculante, es decir expresivo del consentimiento, pues los mismos han de realizarse con el firme propósito de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente la situación y posición jurídica del autor de los actos, que necesariamente deber ser concluyentes e indubitados, respondiendo a una conducta convincente para definir inalterablemente la situación jurídica de que sí los emite (Sentencias de 18-5-1991, 5-3-1991, 4-6-1992, 12-4-1993, 10-6-1994, 17-12-1994, 31-I-1995 y 31-10-1995), lo que aquí no sucede, ya que resulta acto determinado por las circunstancias exteriores notorias de la utilización del local por la empresa Don Algodón, S.A. y no ha permanecido fijo, no es un acto transcendental ni ha causado estado, tampoco es un acto debidamente precisado permanencial y menos definitivo.

El motivo no procede y, consecuentemente, no se aprecia infracción de la doctrina jurisprudencial, pues las sentencias aportadas se refieren a supuestos distintos al de autos y su aportación exige que se trate de casos idénticos o análogos al enjuiciado, es decir de sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado (Sentencias de 27-I-1924, 14-11-1951, 27-2-1952, 15-2-1982 y 20-3-1995).

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por don Marcelino contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 15 de julio de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Hágase saber esta resolución a la citada Audiencia, mediante el correspondiente testimonio conforme a Derecho y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrandiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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