STS, 22 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:258
Número de Recurso5300/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5300/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 28 de abril de 1995, en su recurso núm. 2115/1991. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que desestimando el presente recurso num. 2115/91, interpuesto por el Gobierno Vasco contra Resolución del Ayuntamiento de San Sebastián, de fecha 13 de agosto de 1991, que resuelve los recursos de reposición interpuestos por dicha administración en relación a las condiciones exigidas respecto de la licencia para el derribo y construcción de un edificio en el num. 10 de la calle Easo de S. Sebastián, debemos declarar y declaramos, la conformidad a derecho de dichos actos que, por tanto, confirmamos. No hacer pronunciamiento respecto de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia en la que casando la sentencia de instancia resuelva conforme a derecho, según los términos interesados por esta parte.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que, con desestimación de los motivos invocados por la parte recurrente se confirme el fallo de la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIEZ DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1995, desestimatoria del recurso interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián de 2 de enero de 1991, 11 de junio de 1991 y 13 de agosto de 1991, por las que se exigía al Gobierno Vasco, en relación con la licencia de obras solicitada por éste, para el derribo y posterior construcción de un edificio en el núm. 10 de la calle Easo de San Sebastián, el pago de 47.967.962 ptas., en concepto de adquisición del quince por ciento del aprovechamiento urbanístico, resultado de la aplicabilidad de los nuevos parámetros legales de la Ley 8/90 de 25 de julio, sobre reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo.

SEGUNDO

La parte recurrente planteó, en la instancia, la cuestión de si a la actuación urbanística contemplada en estos autos le era, o no, de aplicación el deber de cesión previsto en el artículo 9.1.b) de la Ley 8/90 en relación con el artículo 16.1 de esa propia ley, argumentando que el terreno sobre el que se asienta la edificación tienen la condición jurídica de solar, no siendo aplicable, la obligación de cesión del quince por ciento, en función de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartados 1 y 2, y en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera, no menos que en la disposición transitoria sexta.

TERCERO

La sentencia recurrida, reconocía que sobre la citada problemática, suscitada por la parte recurrente, existe discrepancia en diversos pronunciamientos judiciales y en la doctrina, inclinándose por la exigibilidad de la obligación del quince por ciento, tal como había venido reconociéndolo la Sala "a quo" en sentencias anteriores, manteniendo así el principio de unidad de doctrina. Pero, la cuestión ha quedado ahora replanteada, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997 de 20 de marzo, que en definitiva declaraba la inconstitucionalidad de la Ley 8/90 de 25 de julio.

Planteada, tal cuestión a las partes, por la Sala, la representación del Gobierno Vasco, expresó que al no resultar ya de aplicación el articulo 16.1 en relación con el 9.1.b) de la referida Ley, no procede la cesión de aprovechamiento urbanístico alguno, a tenor del articulo 83 de la Ley del Suelo de 1976.

La contraparte aduce que con la publicación de la Ley del Sueldo de 1992 quedó derogada la Ley 8/90, en todo aquello referido a materias de competencia estatal.

CUARTO

El motivo único de casación opuesto por el Gobierno Vasco -art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo-- se basaba en la infracción de las previsiones de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, primera y sexta en relación con el articulo 33.4 del mismo texto legal, habiéndose ahora de enjuiciar tal motivo, en base a la referida declaración de inconstitucionalidad y a las alegaciones sobre ello de las partes.

QUINTO

La temática así planteada, ha sido ya resuelta por esta Sala --sentencias de 17 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2000-- en el sentido de reconocer la inaplicabilidad del límite del 85 por ciento del aprovechamiento concedido a virtud del artículo 16 de la Ley 8/90, --con el 15 por ciento de cesión--, toda vez que para la decisión del recurso de casación planteado, lo que resulta relevante no es sí la interpretación de las disposiciones transitorias de la Ley 8/90, es acertada, o no, sino que como consecuencia de ella, ha de considerarse inaplicable el artículo 16 de esta Ley, habiéndose pues de entender que la licencia de obras solicitada se rige por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del suelo de 1976, constituyendo la aplicación del régimen contenido en esta ley de 1976, consecuencia inevitable de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo, extensible a la Ley 8/1990, derogada en la misma medida en que es sustituida por el texto refundido de 1992, que como tal texto refundido, carece técnicamente de capacidad innovadora, respecto de la Ley 8/90.

El acto administrativo impugnado no podría ajustarse a la Ley 8/90, puesto que tal normativa nunca existió en todo aquello que fue declarado inconstitucional, tal cual acontece en los preceptos aplicados.

Por ello, procede, estimar este motivo y el recurso planteado, con la revocación de la sentencia recurrida, declarando, pues, la improcedencia de la cesión del aprovechamiento urbanístico del quince por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe, en ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada una de ellas las costas de esta casación, causadas a su respectiva instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, al proceder declarar haber lugar al recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 1995, dictada en el recurso núm. 2115/91, que revocamos, y declarando la improcedencia de la cesión del 15 por ciento del aprovechamiento urbanístico, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y satisfaciendo cada parte las suyas derivadas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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