STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:1086
Número de Recurso147/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina num. 147/2002, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 319/1998, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive.

Ha comparecido la parte recurrida, BANCO DE ANDALUCÍA, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por la Letrada Dª Olga Rubio Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de febrero de 1994 fue incoada a Banco de Andalucía, S.A. Acta modelo A02 (de disconformidad), por retenciones a cuenta del I.R.P.F. correspondientes a los ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, al no haber sido practicadas aquellas, en las indemnizaciones percibidas por los empleados de dicho Banco, que, según la Inspección, no podían considerarse incluidas en ninguno de los supuestos de no sujeción, por corresponder a ceses voluntarios.

La propuesta de liquidación de la Inspección tomaba como base, la indemnización satisfecha, después de proceder a la elevación al íntegro, y como tipo de retención, el que se venía aplicando a cada uno de los empleados el año de su cese.

Por último, la referida propuesta de liquidación se hacía por un importe total de 66.292.480 pesetas, del que 45.232.059 correspondían a cuotas de los distintos ejercicios y 21.060.421 a intereses de demora.

SEGUNDO

Tras formular alegaciones la entidad hoy recurrida, el Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Técnica, dictó Acuerdo, de fecha 27 de abril de 1995, notificado el 10 de mayo de 1995, que confirmaba la propuesta de liquidación.

TERCERO

Interpuesta reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste, en resolución de 19 de diciembre de 1997, tras apreciar paralización de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, con los efectos inherentes a ello, consideró prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por retención correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989 y tres primeros meses de 1990, al haber transcurrido más de cinco años entre la finalización de los plazos para presentar las declaraciones respectivas y el 10 de mayo de 1995 (fecha de notificación de la determinación de la deuda tributaria). Por el contrario, al no haber transcurrido 5 años desde el 20 de mayo de 1990 -en que expiraba el plazo para la presentación,de liquidación correspondiente al mes de abril- y el 10 de mayo de 1995, no estimó la prescripción respecto de los 9 últimos meses de 1990. Y en cuanto a la deuda referente a este período no prescrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 y Disposición Transitoria Undécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ordenó reponer las actuaciones en el expediente de gestión, con el fin de que la reclamante tuviera la posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas a que se refería la liquidación practicada. CUARTO.- Como no se conformara con la citada resolución, la representación procesal de Banco de Andalucía, S.A., interpuso contra la misma, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 319/1998, dictó sentencia, con fecha 4 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A. contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. Sin expresa imposición de costas".

QUINTO

Contra la sentencia anteriormente indicada, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, el Abogado del Estado, por medio de escrito de 16 de noviembre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia estimatoria del recurso, que case y revoque la impugnada, modificándose las declaraciones efectuadas y situaciones creadas en la misma.

SEXTO

La representación procesal de BANCO DE ANDALUCÍA, S.A. se opuso al recurso de casación por escrito de 20 de marzo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia que declare no haber lugar a la casación y firme, la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por Providencia de 26 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2006.

Sin embargo, también por Providencia, pero de fecha 2 de octubre de 2006, se suspendió el señalamiento anterior y se acordó requerir a las partes, recurrente y recurrida, para que, habida cuenta de no constar en el expediente administrativo datos suficientes para determinar la cuantía, pudieran justificar ante la Sala, con referencia al período comprendido entre los meses de abril y diciembre, ambos inclusive, de 1990, la fecha exacta en que tuvieron lugar los convenios de indemnización del personal a que se refiere el acta formalizada por la Inspección de Hacienda en 21 de febrero de 1994.

El Procurador D. Eduardo de Codes Feijoo, en nombre de Banco de Andalucía, presentó escrito en 15 de noviembre de 2006, indicando los nombres de los perceptores y fechas que le constaban. Y dado traslado de citado escrito al Abogado del Estado, para que en el plazo de diez días, alegara lo que a su derecho conviniere, lo hizo por escrito presentado en 19 de enero de 2007, en el que manifiesta "que habrá que comprobarse si las fechas de los convenios de indemnización que figuran en el escrito del que se le ha dado traslado ... coinciden con las que figuran en el expediente administrativo".

OCTAVO

Habiéndose señalado nuevamente para votación y fallo la audiencia del 13 de febrero de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2001, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Banco de Andalucía, S.A. contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que, resolviendo la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación de I.R.P.F. ejercicios 1987 a 1990 por importe total de 66.292.480 pesetas, la estimó parcialmente, declarando prescrito el derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias relativas a los ejercicios 1987, 1988, 1989 y tres primeros meses de 1990, anulando la liquidación en dicha parte, y ordenando, respecto a la deuda tributaria relativa a los últimos 9 meses de 1990, reponer las actuaciones del expediente de gestión, concediendo a la recurrente la posibilidad de probar las contraprestaciones íntegras devengadas a que se refería la liquidación.

El Abogado del Estado basa su recurso en la determinación de la aplicabilidad del plazo de prescripción de 5 años a procedimientos tributarios terminados antes de 1 de enero de 1999, fecha de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción de 4 años (antes lo era de 5 ), para la determinación de la deuda tributaria, establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, según la modificación introducida por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

A tales efectos, aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 30 de enero de 2001, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 891/98, la cual es firme; y Sentencia de 12 de junio de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 375/00, la cual es también firme.

SEGUNDO

El artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa configura el recurso de casación para la unificación de doctrina, como recurso extraordinario que podrá interponerse: 1ª) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; 2º) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad en el apartado anterior.

Ahora bien, solo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, aquellas sentencias que no pudiendo serlo de casación ordinaria, con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo

86.2, concurra la circunstancia de que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

Por otro lado, tampoco son recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2 a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 .

El supuesto sobre el que ahora hemos de resolver no es de los que quedan excluidos del recurso de casación para la unificación de doctrina, según lo indicado en el párrafo anterior. En cambio, debemos plantearnos, si concurre el requisito de cuantía -mínima de 3 millones de pesetas, según lo antes dicho-, habida cuenta del carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2º de la Ley 29/1998, de 10 de julio ).

A tales efectos, y según se ha expuesto en los Antecedentes, por Providencia de 2 de octubre de 2006, se suspendió el señalamiento que se había realizado para votación y fallo en el día siguiente y se acordó requerir a las partes, recurrente y recurrida, para que justificaran ante la Sala, con referencia al período comprendido entre los meses de abril y diciembre, ambos inclusive, de 1990, la fecha exacta en que tuvieron lugar los convenios de indemnización del personal a que se refiere el acta formalizada por la Inspección de Hacienda en 21 de febrero de 1994.

Pues bien, frente a la relación de 15 empleados, que según el Acta de la Inspección fueron indemnizados a lo largo del año 1990, la representación procesal de Banco de Andalucía, S.A., mediante escrito registrado en 15 de noviembre de 2006, ha presentado una relación de los 11 que lo fueron durante los meses de abril a diciembre de 1990 -no afectados por la prescripción, según el recurso del Abogado del Estado-, con expresión de la fecha de los convenios de indemnización. Dicha relación, a la que esta Sala incorpora ahora el importe de la retención que figura en el acta, es la siguiente:

Vicente .................... 22.05.1990.................... 124.829 ptas.

Armando .............. 06.06.1990..................... 912.500 ptas.

Manuel ...................... 08.06.1990..................... 304.762 ptas.

Juan Luis ............ 24.07.1990................... 661.765 ptas.

Concepción ............ 14.08.1990 .................. 238.235 ptas.

Hugo .................. 31.08.1990 .................. 494.118 ptas.

Carlos Francisco .... 17.09.1990 .................. 4.677.489 ptas.

Eduardo ................. 17.09.1990 ................. 1.874.786 ptas.

Simón .......... 09.10.1990 ................. 995.324 ptas.

Braulio ............ 10.10.1990 ................. 285.714 ptas.

Raúl ........ 29.11.1990 ................ 3.157.895 ptas.

Frente a la manifestación realizada por el Banco de Andalucía, S.A. la Administración del Estado, a quien se debe la actuación inspectora origen de la controversia de fondo, no ha manifestado oposición a aquella.

Pues bien, a la vista de los datos expresados y de que el Banco de Andalucía ha de presentar declaraciones mensuales de retenciones, procede la admisión del recurso de casación en lo que respecta a las liquidaciones correspondientes a D. Carlos Francisco y D. Eduardo, cuyos convenios de baja fueron suscritos en 17 de septiembre de 1990, por lo que la retención debió ingresarse en el mes de octubre, siendo su importe total superior al límite legal de la casación antes indicado; por la misma razón ha de declararse admisible el recurso de casación en lo que se refiere a la liquidación correspondiente a D. Raúl, cuyo convenio, que comportaba por sí sola una retención debida, de 3.157.895 ptas., fue suscrito en 29 de noviembre de 1990.

En cambio, procede declarar la inadmisión del recurso respecto de las liquidaciones que debieron presentarse por todos los demás períodos mensuales, ya que el importe de las retenciones correspondientes a los ocho empleados restantes, ni individual, ni conjuntamente, podían ascender en un mismo mes al límite legal de 3 millones de pesetas.

TERCERO

Con el ámbito reducido a que acaba de hacerse referencia, conviene señalar que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste e infracción del ordenamiento jurídico por la impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento, ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva, porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica, referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, y como se ha expresado, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los Tribunales, es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso; no en cambio, obviamente, si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

CUARTO

Como se ha expresado en los Antecedentes, los hechos en los que basó la sentencia recurrida, son -explicados ahora de forma resumida- los siguientes:

  1. - En fecha 21 de febrero de 1994, fue incoada a Banco de Andalucía, S.A. Acta modelo A02 (de disconformidad), formulando propuesta de liquidación por importe total de 66.292.480 pesetas, de los que

    45.232.059 correspondían a cuotas y 21.060.421 pesetas correspondían a intereses de demora, propuesta que tras las alegaciones de la entidad interesada, fue aprobada por Acuerdo de la Oficina Técnica.

  2. - Formulada reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste, tras apreciar paralización de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, con los efectos inherentes, consideró prescrito el derecho de la Administración a practicar liquidación por retención correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987, 1988, 1989 y tres primeros meses de 1990, pero no estimó la prescripción en cuanto a los 9 últimos meses de 1990, ya que, entre la finalización del plazo para presentar la declaración de abril (20 de mayo de 1990) y la fecha de notificación de la liquidación (10 de mayo de 1995) no habían transcurrido los cinco años de prescripción, ordenándose en todo caso, la reposición de actuaciones, a efectos de poder probar las contraprestaciones íntegras devengadas.

  3. - Finalmente, la Sentencia recurrida considera que entre la finalización del plazo para presentar la declaración de diciembre de 1990 (20 de enero de 1991 ) y la fecha de notificación de la liquidación (10 de mayo de 1995) ya habían transcurrido más de cuatro años -plazo vigente desde 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha de realización del hecho imponible-, por lo que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, respecto de todo el periodo contemplado -1987 a 1990, ambos inclusiveEn consecuencia, la sentencia impugnada sostiene -y además lo proclama de modo expreso- que "a partir de 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años".

    En cambio, la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 2001 - recurso contencioso-administrativo 891/1998- aplica el plazo de 5 años a un procedimiento finalizado con liquidación notificada en 23 de julio de 1992, con cita de la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 ; por su parte, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 12 junio de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 375/00, en el que el "dies ad quem", determinado por la resolución del TEAC, era el 16 de enero de 1998, considera que el plazo de prescripción de 4 años, "no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1999".

QUINTO

Pues bien, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, y a la que se ha dado la respuesta contradictoria que acaba de expresarse, ha sido resuelta por doctrina reiterada de esta Sala, cuya aplicación debe conducir a la estimación del motivo y, con ello, del recurso de casación.

En efecto, ya en la Sentencia de 25 de Septiembre de 2001, en la que se desestimó recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado pretendiendo la doctrina legal de que el plazo de prescripción de 4 años fijado en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de Enero de 1999, dejó sentado el criterio de que la Disposición Final Séptima.2 de aquella, junto con la Disposición Final Cuarta.3 del Real Decreto 136/2000 -donde se establece que "la nueva redacción dada al artículo 64 de la Ley General Tributaria ... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dicho precepto, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"- conducían a aplicar la ley anterior o posterior en función del momento en que se cerrara el período de inactividad administrativa que era causa de la iniciación de la prescripción.

En consecuencia, se sostenía que:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y,«a sensu contrario», si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

Y concluía la Sentencia de esta Sección afirmando que "no otra cosa es lo expresado o querido expresar por el R.D. 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase «con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos»(frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical).".

En consecuencia y como también se indicaba en la Sentencia de referencia:

"a).- Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

b).- Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

c).- Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años".

De esta forma, quedó configurado el criterio de la Sala en relación a la aplicación del régimen transitorio de la prescripción de la reducción del plazo llevada a cabo en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, criterio que no era diferente del que hasta entonces se había mantenido y que con posterioridad ha sido ratificado en diversas ocasiones.

Así, con anterioridad, la Sentencia de 6 de febrero de 1999, señaló que «la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la ley, por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo», lo cual significa que solo si la apreciación tiene lugar con posterioridad al 1 de enero de 1999, tendrá que aplicarse la legalidad vigente a tal fecha y por tanto el plazo de prescripción de 4 años.

Y con posterioridad, la Sentencia de 10 de mayo de 2004, declaró:

"Segunda.- Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria, que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre

, y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el «dies ad quem», de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición Final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el «dies a quo», la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el «dies a quo».

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los «dies ad quem», acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999".

Posteriormente, en la reciente Sentencia de 21 de marzo de 2006, se ha declarado:

"La doctrina del Tribunal Supremo es la siguiente: Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente." En la más reciente Sentencia de 26 de abril de 2006 hemos reiterado la doctrina anterior, añadiendo que "en definitiva, la prescripción se rige por la legalidad vigente en el momento de tener lugar el "dies ad quem", regla que, por otra parte, ya estaba presente en el artículo 1939 del Código Civil ."-En fin, el criterio expresado, viene siendo mantenido de forma constante, siendo ejemplo de ello, las Sentencias de 18 de septiembre, 7 de noviembre, 17 de noviembre, 24 de noviembre y 11 de diciembre de 2006 .

Haciendo aplicación de la doctrina reseñada -que es la que también sostienen las sentencias de contraste-, resulta que entre la finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al mes de abril de 1990, -20 de mayo siguiente- y la fecha de notificación de la liquidación, 10 de mayo de 1995 -que es el "dies ad quem" a considerar-, no habían transcurrido cinco años, por lo que el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia casada y anulada, dentro del límite de admisión antes referido.

SEXTO

Al producirse la anulación de la sentencia recurrida, procede resolver igualmente el debate planteado, según lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional .

Pasando a hacerlo así, resulta que en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, además de la cuestión relativa a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto en cuanto a los nueve últimos meses de 1990, tal como había decidido en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la demandante, Banco de Andalucía, S.A., sostuvo la tesis de que, con base en los artículos 8 y 10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las cantidades percibidas por razón del cese voluntario de trabajadores, representan compensaciones por pérdida del trabajo y de los salarios que se llegarían a percibir en caso de no extinción de la relación laboral, de forma que tales cantidades no son rentas de trabajo sujetas a I.R.P.F. sino indemnizaciones por pérdida del trabajo y de las futuras rentas del mismo.

Por ello, solicitaba en el escrito de demanda, "se deje sin efecto el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de diciembre de 1997, únicamente en cuanto a considerar sujeto a retención los importes por ceses voluntarios de los trabajadores al considerar mi mandante que tales importes no constituyen renta a los efectos del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas".

En cambio, el Abogado del Estado entendió que en el presente caso, el cese voluntario no está motivado por una justa causa, sino que depende de la libre decisión del propio trabajador, por lo que las percepciones recibidas no pueden considerarse no sujetas al Impuesto.

SEPTIMO

Para dar respuesta al recurso contencioso-administrativo debe tenerse en cuenta que el artículo 8.e) del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, regulador del Reglamento del I.R.P.F. que "a los efectos de este Impuesto, no tendrán la consideración de renta:...e) Las indemnizaciones que constituyan compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio".

Por su parte, el artículo 10.1 .a) dispone que "se considerarán incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8 anterior: a) Las que se deriven de traslado, despido o cese del sujeto pasivo, hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente".

Y finalmente el artículo 10.2 .d) dispone que "no se considerarán, en ningún caso, incluidas entre las indemnizaciones a que se refiere la letra e) del artículo 8 anterior:...d) Las indemnizaciones, cualquiera que sea su denominación, que se perciban en virtud de cese voluntario, en la parte que excedan del mínimo marcado por la legislación laboral".

De la conjugación de los preceptos legales y reglamentarios se extrae la conclusión de que solo las indemnizaciones que se deban con carácter obligatorio según la legislación laboral, y, por tanto, en los casos previstos en los artículos 50 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, quedan excluidos del concepto de renta a efectos del Impuesto, mientras que en los supuestos de mutuo acuerdo de las partes, como causa de extinción del contrato de trabajo -artículo 49.1.a) del referido Estatuto -, las cantidades que pudieran percibirse si se consideran sujetas, toda vez que el artículo 38 del Reglamento señala que "se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, bien sea directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo, por cuenta ajena", a lo que ha de añadirse que, según el artículo 41.1 .e) del mismo texto legal, tienen la consideración de rentas de trabajo, "los premios e indemnizaciones derivados del trabajo que no se hallan excluidos de gravamen conforme a lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de este Reglamento ". Esta interpretación del concepto "indemnizaciones", que toma como parámetro medidor de los daños y perjuicios, las cantidades que se deban con carácter obligatorio según la legislación laboral, es la que se encuentra presente en las Sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 2002, 31 de enero de 2003 y 3 de febrero de 2004, referidas a personal de alta dirección, en cuya normativa reguladora -Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto - no se contienen indemnizaciones de carácter obligatorio, sino a falta de pacto" y "en su defecto", las cuales estarían no sujetas al Impuesto si se siguiera la tesis de la parte recurrida. Por ello, hemos dicho en la reciente Sentencia de 14 de diciembre de 2006, referida igualmente a indemnización satisfecha a personal de alta dirección, que «las indemnizaciones que constituyan compensación de la pérdida o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio», y por tanto no sujetas al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sólo son, respecto de las indemnizaciones por cese laboral, aquellas que no excedan «el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente».

También esta es el espíritu que subyace en las Sentencias de esta Sala de 31 de octubre y 23 de diciembre de 1998 y 22 de julio de 1999 .

Como del expediente administrativo se deduce que el cese de los respectivos trabajadores tuvo su origen en el acuerdo entre empresa y trabajadores, las cantidades percibidas por los mismos tienen la consideración de renta a efectos fiscales y se encuentran sujetas al Impuesto.

OCTAVO

De todo lo anteriormente razonado, se deduce la necesidad de dar lugar al recurso de casación, dentro del ámbito marcado por los anteriores Fundamentos Jurídicos y de desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia, también dentro del mismo ámbito.

NOVENO

No procede la condena en costas en el presente recurso de casación y en cuanto a las de instancia, cada parte habrá de abonar las suyas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos admisible, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 4 de octubre de 2001, en lo que respecta a las liquidaciones a presentar por el BANCO DE ANDALUCÍA, S.A., como consecuencia de las indemnizaciones por convenio, satisfechas a los empleados D. Carlos Francisco

, Don Eduardo y D. Raúl y de las retenciones que debieron practicarse por ellas e inadmisible en cuanto a las liquidaciones correspondientes al resto de empleados, por las indemnizaciones satisfechas a virtud de convenio durante el periodo comprendido entre los meses de abril y diciembre, ambos inclusive, de 1990.

SEGUNDO

Que dentro del ámbito así delimitado, debemos declarar, y declaramos haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo 319/98, sentencia que se casa y anula.

TERCERO

Que resolviendo dentro de los términos indicados, el debate, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por BANCO DE ANDALUCIA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de noviembre de 1997.

CUARTO

Que debemos declarar y declaramos que no procede la imposición de costas en el recurso de casación y que, en cuanto a las de la instancia, cada parte debe abonar las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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