STS 5028/1997, 12 de Junio de 1997

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2137/1993
Número de Resolución5028/1997
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava- en fecha 18 de junio de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción de condena de entrega de apartamentos ganados en concurso televisivo-comercial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad NUTREXPA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, en el que es parte recurrida doña Marí Juana, a la que representó la Procuradora doña Maria-José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Madrid tramitó el juicio de declarativo de menor cuantía número 498/89, que promovió la demanda que plantearon doña Marí Juana, don Darío y doña Sara, -actuando estos dos últimos en representación de su hijo don Tomás -, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte en su día sentencia por la que: 1º.-Se condene a las empresas demandadas a entregar a mis representados DOS APARTAMENTOS, del tipo MEDIO existente en la zona de La Marina (Alicante), con referencia a la superficie, calidad, ubicación, y demás características, los cuales se determinarán en periodo probatorio o en fase de ejecución de sentencia. 2º.- Subsidiariamente y para el supuesto de que en la mentada zona no existieran, se les adjudique en zonas próximas. 3º.- Igualmente y de forma subsidiaria para el supuesto de que fuera imposible el cumplimiento de las anteriores peticiones, se condene a los demandados al pago a mis representados de la cantidad que se calcule como precio de ambos apartamentos, la cual se determinará en periodo probatorio o en fase de ejecución de sentencia, incrementado con el interés legal correspondiente. 4º.- Se les condene al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Televisión Española S.A. se personó en el litigio y contestó oponiéndose a la demanda, para suplicar al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y en su virtud, tenga por contestada la demanda en nombre de Televisión Española, S.A., y tras los trámites pertinentes dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante".

TERCERO

La mercantil Nutrexpa S.A. efectuó personamiento procesal y contestación opositora a la demanda principal para suplicar: "Previos los trámites oportunos se dicte sentencia desestimando todas las peticiones formuladas en la súplica del escrito de demanda y por lo que se obligue a los demandantes bien a aceptar el premio ofrecido o, caso contrario, a renunciar al mismo".

CUARTO

La entidad Prointel S.A. también llevó a cabo personamiento en el pleito y contestación opositora, en la que vino a suplicar: "En su día previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia desestimando todas las peticiones formuladas en el Suplico del escrito de Demanda; obligando a los demandantes, bien a aceptar el premio ofrecido en los términos que han quedado expuestos, o caso contrario, a renunciar al mismo".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Madrid dictó sentencia el 21 de junio de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Millan Valero, en nombre y representación de Dª Marí Juana, Don Darío y Doña Sara, estos dos últimos en representación del menor Tomás, contra Televisión Española S.A., Nutrexpa S.A. y Prointer S.A., con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores del pleito que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección octava tramitó el rollo de alzada número 739/91, pronunciando sentencia en fecha 18 de junio de 1993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Millán Valero en nombre y representación de Dª Marí Juana, D. Darío y Dª Sara, contra la sentencia que en 21 de junio de 1991 dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la indicada resolución y, en consecuencia, acogiendo parcialmente la demanda formulada condenamos a Nutrexpa S.A. y a Prointel S.A. a que entreguen a los actores dos apartamentos, del tipo medio, existentes en la zona de La Marina (Alicante) y, en su defecto, y siempre que resultase imposible lo anterior, al pago de la cantidad que se calcule como precio de ambos apartamentos a Diciembre de 1987 en la fase de ejecución de sentencia, incrementado con el interés legal correspondiente, imponiendo a la parte accionante las costas causadas por el llamamiento de Televisión Española y a las entidades Nutrexpa S.A. y Prointel S.A. las demás producidas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de Nutrexpa S.A. formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO: Infracción de los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil y jurisprudencia sobre las obligaciones contractuales. DOS: Infracción del artículo 1214 del Código Civil. TRES: Infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta.

OCTAVO

La recurrida, doña Marí Juana, presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

NOVENO

Televisión Española S.A. -personada como parte recurrida-, en la representación del Procurador don Luis Pozas Granero, desistió de su personamiento casacional, apartándose del recurso.

DÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada, Nutrexpa S.A., acusa en el primer motivo infracciones legales conjuntas heterogéneas, en cuanto hace referencia a los artículos 1091, 1255 y 1281 del Código Civil y en forma imprecisa, contraria a la correcta técnica casacional. El último precepto no se expresa si se trata de su primer o segundo párrafo. Se argumenta en defensa de la postura mantenida a lo largo del pleito, tendente a justificar el cambio que operó en relación al objeto del premio ofertado en el concurso televisivo, cuyo patrocinio corrió a su cargo y que trasmitió Televisión Española S.A. en fecha 14 de diciembre de 1987. En el programa, conocido como "Un, dos, tres", los actores tuvieron participación como "sufridores en casa", ganando dos apartamentos de tipo medio, sitos en la zona La Marina en Torrevieja (Alicante).

Sucedió -lo que conforma resultancia fáctica acreditada y firme- que dichos apartamentos fueron sustituidos por dos bungalows que la recurrente puso a disposición de los demandantes, como integrantes del premio al que habían accedido. Al haber participado en el concurso-juego se creó una relación, que obligaba a su cumplimiento en los términos de su propia reglamentación obligacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091, en relación al 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, relación que no se presenta plenamente dotada de aleatoriedad, por la participación humana intelectiva y de habilidad de los protagonistas activos que se proyecta y alcanza a los pasivos, denominados "sufridores".

Tampoco se trata de situaciones obligaciones totalmente gratuitas, como acertadamente declara la sentencia recurrida, pues se requería para participar en el concurso que previamente se hubieran adquirido y remitido unos portavasos marca Okey, que es producto de la recurrente, por lo que resulta que se trata de lo que la doctrina denomina contratos coligados, en los que la relación no deriva de su propia naturaleza y estructura obligacional, como sucede en los conexos, sino de la voluntad de los interesados en cuanto a que la adquisición de la mercadería les permite participar en el juego. La onerosidad resulta aún más intensa para la empresa patrocinadora, pues los premios que ofrecía y otorgaba respondían siempre a una publicidad calculada y proyectada a la difusión de sus mercaderías y producciones, implantación en el mercado y obtención en definitiva de mayores ventas.

Lo expuesto conduce a apreciar que ha tenido lugar una modificación unilateral de la esencialidad contractual, por variación, sin justificación convincente y menos acreditada, de su objeto, conculcándose de esta manera el artículo 1255 del Código Civil, pues, como la sentencia razona debidamente, no resulta de recibo y menos avala el incumplimiento denunciado, el hecho de que en la zona La Marina sólo hubiera construidos chales y bungalows y no apartamentos, así como que la entidad Prointel S.A. -productora del programa televisivo de referencia- hubiera adquirido previamente para la sociedad que recurre dos bungalows, ya que ninguna advertencia se efectuó durante la programación televisiva, resultando así postura contradictoria el resultado ganador del concurso y lo ofertado en forma concreta y bien precisa.

El cumplimiento respecto a la cosa determinada se impone y la exigibilidad del resultado del concurso es lo que corresponde al mismo, conforme a la normativa contractual de general aplicación y la previsión que contiene el artículo 9 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, en cuanto a la utilización de concursos, sorteos, regalos, vales-punto y similares, en los que vinculan las ofertas, y las prestaciones que las integran pueden ser exigidas por los consumidores y usuarios.

No se puede aceptar la tesis de la recurrente que pretende limitar las facultades juzgadoras del Tribunal de Apelación e imponer la interpretación del Juez de Primera Instancia, pues el motivo desconoce en su planteamiento la naturaleza del recurso de casación, que sólo procede contra las sentencias firmes que dicten las Audiencias Provinciales, (artículo 1687-1º de la L.E.C.), salvo el supuesto del artículo 1688.

Los Tribunales de Apelación tienen plena competencia para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes sometidas a la alzada, sin otros límites que los impuestos por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que aquí no entra en juego.

El Tribunal de Instancia en forma alguna está vinculado por los pronunciamientos de la sentencia que revisa en vía jurisdiccional de segundo grado, en tanto no sean consentidas por las partes litigantes y su posición enjuiciadora ha de ser la misma que la que ocupó el Juez en el momento de decidir y dentro de los términos en los que el debate se desenvolvió (Sentencia de 4-6-1993), y de tal manera que su competencia alcanza y se extiende no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto a todas las cuestiones controvertidas que se le someten la decisión que proceda (Sentencias de 19-11-1991, 21-4 y 4-6-1993 y 14-3-1995).

El Tribunal Constitucional ha declarado (Sentencia de 15 de enero de 1996) que en nuestro sistema la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una "revisio prioris instantiae", en la que el órgano revisor tiene plena competencia recuperatoria de todo lo actuado por el Juzgado de primera instancia, tanto en lo que se refiere a los hechos, como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo dos contiene denuncia de infracción del artículo 1214 y jurisprudencia que lo interpreta, argumentando que la sentencia recurrida llevó a cabo inversión de la carga de la prueba, toda vez que a los actores del pleito les incumbía acreditar que el premio obtenido tenía características determinadas o le afectaba valor distinto del que se le ofreció, es decir, que los bungalows no eran aptos para sustituir a los apartamentos.

Tal infracción no ha tenido lugar, pues dichos demandantes probaron cumplidamente que habían resultado ganadores y habían obtenido el premio de los apartamentos en los que consistía el éxito del concurso. No les correspondía demostrar que los bungalows no eran análogos a los apartamentos y no cumplían sus funciones, pues a lo que accedieron fueron precisamente a apartamentos determinados como de tipo medio y no bungalows, como quiere imponer la recurrente, tratándose de objetos perfectamente diferenciados, habiéndose conformando obligaciones bien especificadas contractualmente, por lo que no procede la confusión ni la sustitución de la identidad de los objetos y hace claudicar el motivo.

TERCERO

En el último motivo se sostiene la concurrencia de infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación, en base a alegar que el hecho del que debe partirse para identificar la clase de premio que correspondía adjudicar era la adquisición llevada a cabo por Prointel S.A. de bungalows modelo "Josefina" y no de apartamentos.

Si bien tal hecho resulta demostrado, no justifica ni autoriza a sustituir la obligación contraida de entregar apartamentos, pues fueron los inmuebles ofrecidos en el programa televisivo, y confirmados posteriormente por carta, constituyendo actos propios, sin incidencia alguna de error esencial en la oferta ni rectificación oportuna durante el tiempo de la trasmisión televisiva, tratándose de premio suficientemente identificado, pues si efectivamente el premio hubiera sido los bungalows que se dicen, bastaba con anunciarlos así.

La decisión de la Sala resulta así coherente y lógica y conformada a la relación contractual creada y vinculante. Lo que pretende la recurrente es una manipulación frontal del contrato. Si bien es cierto que se compraron bungalows, no es menos cierto que no se ofrecieron como premio del concurso, no concurriendo impedimento alguno demostrado para ello y ademas se hace omisión de las pruebas directas, que avalan la decisión de la Sala sentenciadora.

El motivo no procede.

CUARTO

La desestimación del recurso determina que sus costas se impongan a la sociedad Nutrexpa S.A. que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la mercantil NUTREXPA S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección octava-, en fecha dieciocho de junio de 1993, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrense a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos, debiendo acusar recibo de los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Alfonso Villagómez Rodil Pedro González Poveda PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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