STS, 15 de Abril de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10088
Número de Recurso2889/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 915/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid, en autos núm. 788/2000, seguidos a instancias de Dª Patricia contra OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS) sobre cese de prestación.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Patricia , cuyos datos personales constan en autos, es afectada por el síndrome tóxico y figura en el censo provincial con el número NUM001 . 2º) Por la Oficina de Gestión de Prestaciones económicas del síndrome tóxico en resolución de 9-7-84, le fue reconocido el derecho a percibir pensión de jubilación. 3º) Mediante resolución de 4-10-2000 de la citada Oficina de Gestión, firmada por el Subdirector General, se comunicó a la actora el cese en la obligación de pago de la prestación de jubilación, como consecuencia de haber percibido la indemnización derivada de la ejecución de la Sentencia nº 895/97 de 26-9-1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 4º) Presentada reclamación previa el día 27-10-2000, fue desestimada en resolución de fecha de salida 10-11-2000, que obra en folio 3 y siguientes de autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido. 5º) La Sala de lo Penal del TS dictó sentencia de fecha 26-9-97 en cuya parte dispositiva dice: "tendrán derecho a indemnización todos los afectados por el consumo de aceite de colza desnaturalizado que se hallen comprendidos en las correspondientes listas o anexos, hayan sido o no representados en el proceso", y dice también: "de las referidas cantidades se habrá de deducir las cantidades adelantadas en concepto de indemnizatorio, aunque no se deberán incluir en tales deducciones las cantidades correspondientes a gastos médicos, de seguridad social y otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato legal". Esta última previsión la realiza también el auto de la Audiencia Nacional de fecha 13-3-1998, dictado en ejecución de la referida sentencia del TS. 6º) La actora solicitó en su día de al oficina de gestión la expedición de certificación desglosada y comprensiva de las cantidades percibidas desde su inicio hasta la actualidad en concepto de ayudas o prestaciones económicas y sociales del síndrome tóxico, que tengan la condición de deducibles de la indemnización que pudiera declararse a su favor. Por tal concepto la actora percibió la cantidad de 9.325.312 ptas. 7º) La Audiencia Nacional, en el procedimiento de ejecución de la sentencia del TS de 26-9-97, reconoció a la actora el derecho a percibir indemnización de 18.000.000 ptas. Del referido importe indemnizatorio, la Audiencia dedujo la cantidad expresada en el ordinal anterior que había sido certificada por la Oficina de Gestión, ordenándose mediante mandamiento de ejecución que se procediera a abonar a la actora la diferencia, por importe de 8.674.688 ptas., añadiéndose "en el momento de hacerse efectivo el pago descuéntese las cantidades establecidas como tales que, en su caso, haya continuado percibiendo de la oficina de gestión". 8º) El día 27-9-2000 se dió traslado a la actora de la propuesta de pago de la cantidad de 7.326.848 ptas., realizadas por la Oficina de Gestión a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con inclusión de la hoja de cálculo en la que se contienen estos conceptos liquidatorios."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Patricia frente a OFICINA DE GESTIÓN DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (INSS), se limita el cese en la obligación del pago de la pensión de jubilación de que la actora es beneficiaria hasta que el importe de las mensualidades que quedan en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas, y desestimando en lo demás la demanda, absuelvo al demandado del resto de pretensiones contra él formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Patricia , INSS y TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación formulados por Patricia e INSS y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social número dos de Valladolid, recaída en autos nº 788/00, sobre cese de prestación (síndrome tóxico), debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de septiembre de 2001, en el que se aprecia infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 1441/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, para todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- En trámite de casación unificadora ha recurrido la sentencia dictada en 19 de junio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid el INSS. Dicha sentencia declaraba que la pensión que la demandante tenía reconocida como consecuencia de su afectación por el denominado "síndrome tóxico" no había quedado extinguida por la cantidad percibida como consecuencia de la sentencia dictada en el proceso penal seguido al efecto, sino que esa percepción había suspendido únicamente aquella prestación "hasta que el importe de las mensualidades en suspenso igualen la parte de indemnización no deducida para reembolsar las prestaciones y ayudas ya cobradas".

  1. - El recurso del INSS aporta como sentencia de referencia para fundar la contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de mayo de 2000 (Rec.- 1441/00) en la cual contempló igualmente una reclamación, esta vez de dos trabajadoras afectadas por el síndrome tóxico, en la que se discutía igualmente sobre si la indemnización percibida como consecuencia de la sentencia penal fijando los daños y perjuicios derivados de aquella afectación extinguía o solamente suspendía el pago de la prestación; y decidió que aquella indemnización producía la extinción de aquella prestación.

  2. - Tal recurso merece, pues, la admisión a trámite por cuanto han cubierto las exigencias de la contradicción, ya que las sentencias comparadas contemplan supuestos sustancialmente iguales a los planteados por la demandante en el presente procedimiento y los resuelven en sentido distinto; cubriendo en definitiva, las exigencias del art. 217 de la LPL

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia como infringidos en su recurso la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 21 y 5 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 1.3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre, por entender que todo el mecanismo de protección a través de pensiones de invalidez o jubilación en dicha normativa específica tenía carácter provisional y por lo tanto debía de cesar su efectividad en el momento en el que los afectados fueran indemnizados de forma definitiva en la cantidad en que por sentencia quedaron cuantificados los perjuicios por ellos sufridos.

  1. - El problema aquí planteado ya ha sido resuelto por esta Sala que ha fijado doctrina unificada al resolver supuestos análogos al ahora enjuiciado, en los que se invocaba idéntica sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de mayo de 2.000, entre otras, en las Sentencias de 24 de mayo, (recurso 3998/2000), 29 de mayo (recurso 3599/2000), 25 de junio (recurso 3908/2000), 20 de julio (recurso 3338/2000), 24 de julio (recurso 4124/2000), 8 de octubre (recurso 4828/2000), 16 de octubre (recurso 4889/2000), 30 de octubre de 2.001 (recurso 413/2001), 28 de febrero de 2002 (recurso 4597/2000) o 27 de marzo de 2002 (recurso 4159/2000).

    Como en las citadas resoluciones se afirma, la solución al problema planteado sólo puede ser afirmativa, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, y ello porque, una vez percibidas por la perjudicada todas las prestaciones que le fueron reconocidas como consecuencia de su afectación tóxica, carecía de objeto que la Oficina gestora de tales prestaciones siguiera abonándole cantidad alguna puesto que ya no tenía derecho a ello. En efecto, el sistema de ayudas a los afectados por el síndrome tóxico se articuló a través del Fondo Nacional de Asistencia Social con el fin de "establecer con carácter provisional la aplicación de un conjunto de mecanismos de protección que permita resolver aquellas situaciones de precariedad económica" producidas en determinados casos, como reza la exposición de motivos del Real Decreto de 19 de octubre de 1981 en el que se reguló aquel sistema; en concreto, a quienes no disfrutaban de ninguna prestación de la Seguridad Social se les reconoció el derecho a percibir una prestación equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social -- art. 1.a) de dicho Real Decreto ratificado por el apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 1982 - Ley 44/1981, de 26 de diciembre -- y, por otra parte, en el apartado 2 de esta concreta Disposición Adicional se dispuso expresamente que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", añadiendo que "de no mediar éstas en todo o en parte dichas ayudas o pensiones se entenderán definitivas".

    En el presente caso la Audiencia Nacional reconoció a la demandante la cantidad de 18.000.000 ptas. por el concepto de indemnización, y por lo tanto, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional antes citada, tenía la obligación de reembolsar lo percibido a la Oficina que se lo había venido abonando, lo que se produjo mediante el descuento por parte de la indicada Oficina en el momento de hacerle efectiva la indemnización de los 8.674.688 pesetas que le había abonado en concepto de pensión de invalidez. Cuando la actora reclamó contra el cese en el abono de la prestación, había percibido ya el montante económico total de la indemnización que le había sido reconocido como consecuencia de su afectación tóxica, y, por lo tanto, pretender que el cese en el abono de aquella cantidad era ilegal carecía de cualquier justificación, porque aceptarlo equivaldría a permitir que percibiera una cantidad superior a aquella a la que tenía derecho, contraviniendo frontalmente las disposiciones precitadas. El error de la sentencia recurrida se concreta en entender que tales prestaciones fueron establecidas con carácter definitivo cuando tanto de la exposición de motivos del Real Decreto 2448/1981, como de la Disposición Transitoria antes citada se desprende sin lugar a ninguna duda que aquellas pensiones se establecieron con carácter provisional y a cuenta de lo que en definitiva se resolviera por vía judicial respecto del montante indemnizatorio de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

  2. - De las anteriores argumentaciones se desprende, que la sentencia acomodada a la buena doctrina interpretativa de la normativa aplicable al supuesto aquí enjuiciado es la de contraste y no en la recurrida que, por ello debe ser casada y anulada, de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y a la hora de resolver el debate en términos de suplicación como dicho precepto dispone, procederá acordar la desestimación del indicado recurso interpuesto en su día por la actora para confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de la demandante. Sin que proceda la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL).

TERCERO

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto aquí enjuiciado se traduce en la necesidad de estimar el recurso de casación para, con la previa anulación de la sentencia recurrida, resolver el recurso de suplicación en sentido desestimatorio del mismo, para confirmar como confirmamos la sentencia dictada en la instancia. Sin costas, por no concurrir las exigencias del art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 19 de junio de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social con sede en Valladolid, en recurso de suplicación entablado por Dª Patricia , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de fecha 7 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado social núm. 2 de Valladolid. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación; y resolviendo el debate de esta clase planteado, desestimamos el recurso de suplicación, y confirmamos la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 12 de Julio de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 12 Julio 2006
    ...no nos hallamos ante una sanción por lo que refuta la falta de proporcionalidad atribuida a la medida. En el DECIMO con apoyo en la STS de 15 de abril de 2002 rechaza la vulneración del principio de confianza legítima ya que la recurrente conoció las condiciones de las ayudas que solicitó y......
  • SAP Asturias 117/2005, 11 de Abril de 2005
    • España
    • 11 Abril 2005
    ...las cantidades ya percibidas en concepto de indemnización, pues en otro caso concedería dos veces lo mismo. Esta Sala ya había recogido ( Sts. 15-4-02 y 14-7-04 ) la doctrina emanada del Tribunal Supremo (Sts. 8-10-01, 26-4-02, 1-12-03 , entre otras) que declara que si bien el Orden civil e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR