STS, 10 de Julio de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:6006
Número de Recurso2512/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª OLGA UGARTE LASANTA en la representación y defensa de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2133/98, formulado por OSAKIDETZA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria-Gazteiz, de fecha 22 de mayo de 1998, en virtud de demanda formulada por Gonzalo frente al SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", en reclamación sobre IMPUGNACION CESE NOMBRAMIENTO ESTATUARIO EVENTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Mayo de 1998, el Juzgado de lo Social número 3 de VITORIA-GASTEIZ, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Gonzalo frente al SERVICIO VASCO DE SALUD "OSAKIDETZA", en reclamación sobre IMPUGNACION CESE NOMBRAMIENTO ESTATUARIO EVENTUAL en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gonzalo, ha venido prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza como médico general del Punto de Atención Continuada (PAC) en Vitoria, en virtud de nombramiento con carácter eventual, siendo la causa que motivaba el nombramiento la acumulación de tareas, durante los siguientes periodos. del 14-1 al 13-2-97; 14-2 al 13-3-97; 14-3 al 13-4-97; 14-4 al 13-5-97; 14-5 al 13-6-97; del 14-6 al 13-7-97. La demandada notificaba al actor mediante comunicación escrita el fin del plazo señalado en cada nombramiento; data el último de fecha 23 de Junio de 1997, con efectos 13-7-97 (obrante al folio 53 y cuyo contenido se da por reproducido). SEGUNDO.- dª Catalina ha sido titular y ocupante de la plaza nº NUM000, medico del P.A.C., con ubicación en la C/ Santiago nº 7 desde el 4 de enero de 1991 hasta la fecha de 13 de enero de 1997 en que causa baja por obtener plaza de Medico General por el concurso de Traslados de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud. En el P.A.C. existen 3 plazas de médico general de urgencias: - Dª Valentina titular y ocupante de la plaza NUM001.- D. Gonzalo ocupante de la plaza NUM002 desde la fecha de 16 de septiembre de 1997.- D. Ignacio desde la fecha de 6 de septiembre de 1997. Con posterioridad ha sido contratado el 6-9-97 D. Ignacio. TERCERO.- El 16-12- 96 se reunió la Mesa Sectorial de Sanidad Levantándose el Acta de la reunión que obra en autos (folios 131 y siguientes) dándose por reproducido el contenido de la misma. CUARTO.- En el B.O.P.V. de 25-3-97 se publicó la relación definitiva de los aspirantes que superaron las pruebas selectivas para la provisión de plazas vacantes de la categoría de Médico de Medicina General en Equipo Atención Primaria en el Organismo Autónomo relación obrante en autos (folios 144 y siguientes) que se da por reproducida. QUINTO.- El Arateko ha recibido diversas quejas en relación con cobertura de necesidades interinas por parte del Servicio Vasco de Salud, haciendo llegar la opinión de la Institución a la que representa sobre la contratación eventual por acumulación de tareas de la que ha hecho uso la demandada al Director General de Osakidetza a través del informe que reproduce en el escrito de 15-7-97 y que se tiene por íntegramente reproducido. SEXTO.- El actor desde el 16 de Septiembre de 1997, fue nombrado facultativo interino en la plaza vacante nº NUM002 adscrita al P.A.C.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Gonzalo contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD y D. Ignacio, debo declarar y declaro la improcedencia del cese de la actora en la plaza de Medico General de E.A.P. en la zona sanitaria PAC Vitoria (comarca Araba), condenando a la demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud al restablecimiento de la relación de interinidad que es la que realmente ha existido entre las partes, hasta tanto se cubra la plaza de forma definitiva o se produzca su amortización".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzado de lo Social número 3 de Alava, de fecha22 de mayo de 1998, Autos nº 481/87, debemos revocar y revocamos aquella sentencia y desestimando la demanda con absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de Julio de 1999 (recurso número 1195/98).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a dilucidar en el presente recurso versa sobre la procedencia o no del cese de Médico General nombrado con carácter eventual por acumulación de tareas, para prestar servicio en Osakidetza, acordado por ésta entidad con apoyo en la terminación del periodo de nombramiento eventual, cuando está acreditado que el trabajo que desarrolla corresponde a una plaza vacante por traslado de su titular.

El juicio de contraste entre la sentencia combatida y la aportada como de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de julio de 1998, lleva a la conclusión de que concurren entre ambas resoluciones la triple identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, llegando a soluciones opuestas.

Efectivamente en cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida se han mantenido los declarados probados en la sentencia de instancia, relato que expuesto sucintamente indica que el actor venía prestando servicios para el Servicio Vasco de Salud/Osakidetsza, como médico general del Punto de Atención Continuada (PAC) en Victoria, en virtud de los sucesivos nombramiento de carácter eventual por acumulación de tareas que enumeraba; que la demandada notificaba al actor el fin del plazo señalado en cada nombramiento; data el último de fecha 23 de junio de 1997 con efectos al 13 de julio de 1997; que en el servicio donde el actor realizaba sus trabajos existen tres plazas de médicos general de urgencias, y la titular de la plaza NUM000 fue trasladada el 13 de enero de 1997, ocupando el actor la plaza NUM002 desde 16 de septiembre de 1997, en virtud de nombramiento interino para la citada plaza adscrita al P.A.C.

El actor formuló demanda solicitando se declarase la improcedencia del cese efectuado el día 17 de Julio de 1997, y se condenase a la demandada al restablecimiento de la relación de interinidad que existió desde el 14 de enero de l997, hasta tanto se cubra la plaza o se proceda a su amortización, pretensión que sustancialemnte fue acogida por la sentencia de instancia, y recurrida en suplicación, se estimó este recurso con revocación de la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la demanda.

Se aporta como contradictoria la dictada el día 14 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se relata en ella la situación del actor médico General desde el 14 de enero de 1997 al 13 de julio del mismo año, en virtud de nombramientos mensuales de carácter eventual por acumulación de tareas; que con fecha 23 de julio se le comunicó su cese el 13 de julio de 1997; que el actor ocupaba plaza que había sido desempeñada por el médico titular de la misma que había sido trasladado; y que el 14 de julio fue contratado para la realización de las misma tareas. Estimada la demanda declarando la improcedencia del cese y restaurando la relación de interinidad, la sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como indican las sentencias de 25 de enero y 18 de enero de 2000, la primera dictada en los presentes autos, que casó y anulo la sentencia dictada por la Sala de lo Social de fecha 19 de enero de 1999, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada a fin de que por dicho Tribunal Superior dicte una nueva pronunciándose sobre el fondo, señalan, que la cuestión litigiosa ya ha sido unificada por esta Sala en sentencias de 11 y 19 de mayo y 15 de diciembre de 1997, reiterando las de 21 de septiembre de 1993, 29 de enero de 1994, 18 de febrero de 1994, 16 de junio de 1994 y 25 de septiembre de 1994, declarando, "que los ceses del personal litigioso, deben ser declarados nulos y debe mantenerse al sustito en tanto permanezca la plaza vacante hasta que no sea ocupada por el titular correspondiente" (sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1991, 20 de mayo y 21 de septiembre de 1993 y 29 de enero y 18 de febrero de 1994).

Por otra parte, las sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 1994 y 4 de abril de 2001 (Recurso 353/00) distinguen, "entre médicos interinos y eventuales, señalando que médico interino es el nombrado para ocupar una plaza vacante previamente identificada, mientras que el eventual es el designado para atender a una necesidad extraordinaria o exporádica ... ; la calificación como interino o eventual no viene determinada por el nombramiento de la entidad gestora, sino por la naturaleza de la plaza desempeñada, que es en el caso, de acuerdo con el hecho probado segundo de la sentencia de instancia no combatido en suplicación, una plaza de nueva creación, vacante en cuanto que no asignada de manera estable a un médico titular a través del procedimiento reglamentario previsto para su cobertura en propiedad".

En el supuesto de autos, son hechos probados que: 1) que el actor "ha venido prestando servicios para el servicio Vasco de Salud/Osakidetza como médico general del Punto de Atención Continuada (PAC) en Vitoria, en virtud de nombramiento con carácter eventual, siendo la causa que motivaba el nombramiento la acumulación de tareas, durante los siguientes periodos. del 14-1 al 13- 2-97; 14-2 al 13-3-97; 14-3 al 13-4-97; 14-4 al 13-5-97; 14-5 al 13-6-97; del 14-6 al 13-7-97. La demandada notificaba al actor mediante comunicación escrita el fin del plazo señalado en cada nombramiento; data el último de fecha 23 de Junio de 1997, con efectos 13-7-97 (obrante al folio 53 y cuyo contenido se da por reproducido). " (hecho primero); 2) que "En el P.A.C. existen 3 plazas de médico general de urgencias: - Dª Valentina titular y ocupante de la plaza NUM001.- D. Gonzalo ocupante de la plaza NUM002 desde la fecha de 16 de septiembre de 1997.- D. Ignacio desde la fecha de 6 de septiembre de 1997. Con posterioridad ha sido contratado el 6-9-97 D. Ignacio" (hecho segundo).

A tenor de estos hechos el actor fue nombrado para ocupar una plaza vacante previamente identificada aunque su nombramiento fue calificado como de carácter eventual por acumulación de tareas. Lo cual viene corroborado por el último nombramiento hecho al actor en la misma plaza después de formulada la demanda rectora de esta litis, que es precisamente como interino. Por ello de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y siguiendo la doctrina unificada antes expresada, la calificación global de la situación y del nombramiento del actor es como interino, por lo que debe mantenerse su nombramiento en la plaza vacante hasta que sea provista de forma reglamentaria, lo que determina la estimación del recurso y, que resolviendo en suplicación se confirme la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª OLGA UGARTE LASANTA en la representación y defensa de DON Gonzalo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de mayo de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación se confirme la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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