STS, 3 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:1562
Número de Recurso73/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación nº 201/73/05, interpuesto por el Ex-Guardia Civil D. Raúl, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar M. Bermejillo de Hevia contra el Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central , en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 82/04, Auto que desestimó el interpuesto con tal carácter por el citado Guardia Civil, interesando la nulidad de la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero de 1984, por la que el recurrente causó baja en el Cuerpo. Ha sido parte en este recurso, además del antes citado recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso disciplinario militar ordinario nº 82/04, el Tribunal Militar Central dictó Auto el día 16 de febrero de 2005 , confirmado por otro de fecha 20 de abril de 2005 al resolver un recurso de súplica contra el mismo, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"LA SALA ACUERDA: Declarar, de acuerdo con lo establecido en el art.478 a) de la Ley Orgánica Procesal Militar , no haber lugar a la admisión del presente recurso contencioso disciplinario militar nº 82/04, interpuesto por el Guardia Civil [sic] D. Raúl, por falta de jurisdicción."

Asimismo, en la resolución del recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto, se confirma el mismo "en sus propios términos y por sus propios fundamentos".

SEGUNDO

En el citado Auto, la Sala de instancia hace constar como Antecedentes de Hecho los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 24 de noviembre de 2004, por el ExGuardia Civil D. Raúl se interpone recurso contencioso-disciplinario, contra resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 22 de octubre de 1984, radicándose dicho recurso con el núm. 82/04.

SEGUNDO

Mediante Providencia de esta Sala de Justicia de fecha 10 de enero de 2005, se hizo saber a las partes, en el trámite del artículo 478.a) de la Ley Procesal Militar , el motivo de posible inadmisión del recurso por falta de jurisdicción.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el trámite conferido, considera que existe la causa de inadmisión del artículo 478.a y 465 de la Ley Procesal Militar , y el recurrente alega que no se siguió el procedimiento reglamentario para ello, aplicándose una medida como es la separación, sin esperar a que se resolviese el expediente judicial incoado, el cual determina que se trata de dos faltas leves, las cuales en ningún caso darían lugar a medida tan desproporcionada.

CUARTO

Consta en autos, que por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó, con fecha 13 de abril de 2000, sentencia por la que se desestimaba el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra resolución del Ministro de Defensa de 20 de marzo de 1998 y contra la resolución de 22 de octubre de 1984 del Director General de la Guardia Civil."

TERCERO

Notificado a las partes el antes mencionado Auto, la representación procesal del Sr. Raúl, en escrito dirigido al Tribunal Militar Central, de fecha 6 de mayo de 2005, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra dicha resolución, dictándose por el Tribunal Militar Central Auto de fecha 18 de mayo de 2005, en el que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se emplazó a las partes ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del recurrente Sr. Raúl, en fecha 12 de julio de 2005 interpone el citado recurso, articulado en catorce motivos, en los que respectivamente considera que en el Expediente que se le instruyó, que califica como disciplinario, se aplicó la Orden General 88/83, que unificaba criterios en relación a la tramitación de los Expedientes disciplinarios; por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la que dedica los motivos segundo y tercero; por vulneración del principio de legalidad, al que dedica los motivos cuarto y quinto; por aplicación del principio de invalidez de los reglamentos (motivo sexto); por vulneración del principio de proporcionalidad (motivo séptimo); por nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado (motivo octavo); por carencia de garantías en el procedimiento (motivo noveno); por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo décimo); por infracción del principio de tipicidad (motivo decimoprimero); por haberse producido indefensión (motivo décimosegundo y décimotercero); por nulidad de la resolución dictada (motivo décimocuarto) y para significar la competencia de la jurisdicción militar en la resolución del asunto (motivo décimoquinto).

QUINTO

En fecha 17 de octubre de 2005 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en el que considera ajustada a derecho la inadmisión a trámite del recurso por el Tribunal Militar Central y pone de manifiesto que el recurso contiene una serie de ""alegaciones inconexas puesto que lo que procedería haber señalado es la supuesta vulneración legal en que habría incurrido la Sala "a quo" que justificaría que por parte del Tribunal Supremo se casase la resolución impugnada""; poniendo de manifiesto, por otro lado, la existencia de cosa juzgada que, según afirma no es ni siquiera cuestionada por parte del recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2006, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero, a las doce treinta horas, lo que se lleva a cabo en dicha fecha, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo procede esquematizar y resumir los principales aspectos y cuestiones a debatir en las presentes actuaciones.

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra el Auto del Tribunal Militar Central de fecha 16.02.2005 , confirmado por Auto del mismo Organo Judicial al resolver por Auto de fecha 20.04.2005 el recurso de súplica interpuesto contra aquel. En ambos, el TMC acuerda inadmitir el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Ex Guardia Civil D. Raúl contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 22.10.1984 por la que se acordó la baja del recurrente en la Guardia Civil.

  2. - Dichos Autos del Tribunal Militar Central se fundamentan en que la medida adoptada de disponer la baja en el servicio del ahora promovente fue de carácter gubernativo de conformidad con la normativa de personal comprendida en el entonces vigente R.D. 353/1977 [(art. 1º.2 )], al amparo del cual se regulaba el reconocimiento de la propiedad del empleo a las Clases de Tropa del Cuerpo de la Guardia Civil, durante el periodo de enganche, de tres años, cuando la continuación en el mismo de los afectados resultase inconveniente o pernicioso por su mala conducta o falta de aplicación.

  3. - Asimismo debe ponderarse que el interesado interesó la revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22.10.1984 ante el Ministro de Defensa, que desestimó su pretensión por resolución de fecha 20.03.1998.

  4. - La citada resolución gubernativa del Ministro de Defensa de fecha 20.03.1998 fue objeto de recurso que fue resuelto en sentido desestimatorio por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 13 de abril de 2000 .

  5. - Los Autos del Tribunal Militar Central de 16.02.05 y 20.04.05 inadmiten la pretensión de nulidad de las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa por dos motivos esenciales:

  1. Carencia de jurisdicción de la Jurisdicción Militar porque las resoluciones impugnadas no tuvieron carácter disciplinario-sancionador, excediendo por tanto del marco competencial actual de dicha jurisdicción en el ámbito contencioso-disciplinario contemplado en la LO 4/1987, de 15 de Julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y en la Ley Procesal Militar.

  2. Por concurrir la excepción de cosa juzgada con motivo de la Sentencia firme de la Audiencia Nacional de fecha 13.04.2000 .

SEGUNDO

El recurrente sostiene, a lo largo de su escrito de casación, en los apartados específicos que se refieren a la argumentación del Tribunal Militar Central, que son únicamente los que podemos ponderar, que la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil tuvo carácter sancionador y disciplinario por cuanto se adoptó al amparo del citado R.D. 353/77, de 25 de febrero , pero dicho R.D. - añade - se desarrolló por la Orden General del Cuerpo nº 88, a 19 de octubre de 1983, sobre "correcciones y bajas en el Cuerpo por medida gubernativa", en la que sostiene se especificaba que dichas bajas se regulaban por los arts. 1011 y siguientes del Código de Justicia Militar y el R.D. 353/77, de 25 de febrero , lo que entiende acreditado por cuanto le fue notificada la "medida" de expulsión o pérdida de empleo "en la forma que determina el apartado 2.6 de la O.G. 88/83", citada. De ello deduce que se desprende el carácter disciplinario de la expresada medida que justificaría - según su razonamiento - su impugnabilidad a través de la jurisdicción militar, al no haberse observado en la resolución expresada los derechos fundamentales proclamados en la C.E. 1978 y en la propia normativa disciplinaria basada en el marco constitucional de dichos derechos y garantías.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización de la oposición al recurso interpuesto, pone de manifiesto que la resolución del Director General de la Guardia Civil de 22 de octubre de 1984, que determinó la baja en el Benemérito Instituto del Ex-Guardia Civil Sr. Raúl se dictó al amparo de lo dispuesto en el art. 1º.2 del R.D. 353/77 por lo que resulta acorde a derecho la Sentencia del Tribunal Militar Central objeto de impugnación por cuanto, de conformidad con el art. 478.a) de la Ley Procesal Militar , el citado Acuerdo no es un acto recurrible ante la jurisdicción militar, toda vez que no constituyó una sanción disciplinaria, sino una decisión evaluatoria sobre la idoneidad del afectado. En segundo lugar, considera que ha de aplicarse la figura de la excepción de cosa juzgada, habida cuenta del pronunciamiento desestimatorio obrante en las actuaciones por parte de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2000 .

CUARTO

No puede afirmarse como hace el interesado que la citada resolución administrativa que ha impugnado ante el Tribunal Militar Central, adoptada por la Dirección General de la Guardia Civil en fecha 22 de febrero de 1984 fuera de carácter disciplinario por el hecho de que en los Antecedentes que sirvieron para su adopción se tuviesen en cuenta la comisión de dos faltas, una de "descuido en la custodia del armamento", por olvidar el subfusil que tiene adjudicado en el autobús de la Comandancia que efectuó el relevo de los servicios, incardinada en una primera calificación en el art. 447 del Código de Justicia Militar y otra de "excusarse con males supuestos o cualquier otro supuesto de cumplir sus deberes o no conformarse con su puesto de servicio a que fuera destinado en tiempo de paz" por negarse a efectuar un servicio que tenía encomendado al serle notificada su corrección por la primera falta narrada, que se calificó en un primer momento como incursa en el art. 437.8º del propio Código de Justicia Militar , pero que tras la instrucción del correspondiente expediente judicial nº 18/1984, fue calificada como constitutiva de falta leve de "manifestaciones de tibieza en el servicio", al solicitar indebidamente el relevo del que tenía asignado, prevista como la anterior en el art. 443 del Código de Justicia Militar , conforme al Decreto auditoriado del Excmo. Sr. Capitán General de Canarias de fecha 18 de mayo de 1984 .

En efecto, de la documentación aportada, que es bastante completa, se deduce claramente que la resolución del Director General del Cuerpo fue acordada tras la propuesta del Coronel Jefe del Tercio Especial Operativo nº 81 (Canarias) a instancia de los informes del Sargento Jefe Accidental de Línea de la 811 Comandancia, figurando con toda precisión en ambos casos la propuesta de baja o expulsión del Cuerpo "al no tener consolidado el empleo en propiedad". Asimismo consta, en dicha resolución que se adopta en función de las "atribuciones que me están conferidas en el art. 1º, apartado 2º del R.D. 353/1977, de 25 de febrero ", norma ésta que nada tenía que ver con el ámbito disciplinario.

De manera paralela se instruyeron actuaciones disciplinarias, en las que, a los efectos específicamente disciplinarios, se valoraron también las mismas conductas a consecuencia de las cuales se acordó la medida de expulsión, recayendo sendas sanciones por dos faltas leves, de conformidad con el art. 443 del Código de Justicia Militar entonces vigente, en relación con los arts.1003 y sigs. del mismo Código , en cuanto al procedimiento a seguir.

Debe significarse como en el Decreto auditoriado, que es de fecha 18 de mayo de 1984, de resolución del Expediente disciplinario reseñado, por el Capitán General de Canarias se establece con precisión que dicha resolución disciplinaria se formula "para que surta sus efectos en la documentación del interesado Ex-Guardia Segundo D. Raúl, a tenor de lo dispuesto en el art. 864 en relación con el art. 1005 del Código de Justicia Militar "; es decir, como establecían tales preceptos: "para unir a la documentación personal", teniéndose constancia de que el afectado, al que se identifica ya como Ex-Guardia Civil, había sido separado del Cuerpo por resolución gubernativa.

Al presentarse este paralelismo entre la vía administrativa-gubernativa de cese y la disciplinaria de corrección de faltas, carecen de relevancia las referencias del interesado a la utilización de los mecanismos de notificación previstos en la Orden General del Cuerpo 88/83, que también invoca.

QUINTO

A todo ello ha de añadirse, a mayor abundamiento, que el recurrente, tal como consta en el Antecedente de Hecho Cuarto del Auto del Tribunal Militar Central que se impugna, solicitó la revisión de oficio de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 22 de octubre de 1984, que se desestimó por resolución del Ministro de Defensa de 20 de marzo de 1998, resolución ésta última confirmada en sede judicial por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de abril de 2000, al resolver el recurso contencioso administrativo interpuesto por el mismo recurrente contra dicha resolución ministerial.

El contenido de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional es también sumamente esclarecedor, en el sentido que hemos expuesto, al distinguir con exactitud que la normativa que se aplicó para acordar en su momento la separación del Cuerpo de la Guardia Civil del Sr. Raúl era de carácter administrativo, adoptada en materia de personal al amparo del art. 1º.2 del R.D. 353/77, de 25 de febrero , que regulaba el "reconocimiento de la propiedad del empleo a las clases de tropa del Cuerpo de la Guardia Civil", precepto éste a cuyo tenor "durante el periodo de enganche antes citado [conforme al art. 1.1 dicho periodo es el de compromiso de enganche para servir en el cuerpo por periodo de tres años, expresado en dicho párrafo] el Director General de la Guardia Civil podrá decretar gubernativamente la baja en el Cuerpo de aquellos Guardias o Cabos cuya continuación en el mismo resulte inconveniente o perniciosa por su mala conducta o falta de aplicación".

El precepto, como dice la Sentencia expresada de la Audiencia Nacional, viene a reconocer que hasta que se cumplían los tres años de enganche no se consolidaba el empleo, momento este último a partir del cual solo se podía ser desposeído de dicho empleo "en virtud de sentencia firme o resolución recaída en Expediente Gubernativo" (denominación que ostentaban y aún mantienen los expedientes disciplinarios militares y de la Guardia Civil, por falta muy grave, en los que puede recaer la sanción de separación del Servicio), por lo que existía un doble régimen y el que se aplicó al interesado para cesarlo en el Cuerpo, al margen de que paralelamente se le siguieran actuaciones disciplinarias, fue el que configuraba lo que la citada Sentencia determina como "decisión evaluatoria o sobre la idoneidad del afectado" en base a los criterios que señala, que se producían en un "periodo previo a la consolidación del empleo", razones éstas por las que considera conforme a derecho la citada resolución de 20.03.1998, del Ministro de Defensa, que denegó la revisión de oficio. Ello significa que sobre la cuestión planteada ha recaído cosa juzgada, teniendo en cuenta el carácter firme de la citada Sentencia.

Asimismo, según se deduce de los antecedentes obrantes en las actuaciones aportados por el interesado, contra dicha Sentencia de la Audiencia Nacional el mismo ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que tiene el número 3295-2000F sin que exista constancia de la resolución del mismo.

SEXTO

Desde todos los puntos de vista, por tanto, tiene plena razón la Abogacía del Estado al asumir y apoyar el razonamiento del Auto objeto de impugnación de fecha 16 de febrero de 2005, confirmado por el de 20 de abril del mismo año, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra aquél, en el que, tras analizar la naturaleza gubernativa de la resolución por la que causó baja en la Guardia Civil el promovente, así como la existencia de cosa juzgada a la vista de la Sentencia de la Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2000 , antes estudiada, y habida cuenta del tenor del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pone de manifiesto que no existe presupuesto procesal para conocer del presente asunto en sede jurisdiccional militar por cuanto en la Ley Procesal Militar, como señala el representante de la Administración del Estado solo es posible el conocimiento en esta jurisdicción (art. 448) "de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985 [actualmente la referencia ha de entenderse referida a la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y a la R.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia ´Civil] de 27 de noviembre , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas"; sin que, como ha quedado expuesto, tampoco podamos asumir en modo alguno que la impugnación va referida a una resolución de carácter disciplinario adoptada de conformidad con el Código de Justicia Militar de 1945 , vigente con anterioridad a la vigencia de la Primera Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas [de 1985].

En su consecuencia, está ajustada a derecho la inadmisión acordada por el Tribunal Militar Central, debiendo recordarse a este respecto que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias, entre otras muchas, 69/1990, de 5 de abril y 240/1991, de 12 de diciembre ) las causas de inadmisión han de entenderse como causas de desestimación aunque, como en este caso, de conformidad con la interpretación más amplia del derecho a la tutela judicial efectiva mantenida por esta Sala, hayamos optado por no inadmitir "prima facie" el recurso, si bien llegando a la conclusión de asumir la falta de competencia de la jurisdicción militar en el conocimiento del asunto.

SEPTIMO

Por otro lado, como antes apuntábamos, ha de ponderarse la vinculación y eficacia de la comentada Sentencia de la Audiencia Nacional de 13.04.2000 . En efecto: De conformidad con la constante jurisprudencia de esta Sala, emitida sin fisuras y contenida entre las más recientes en las Ss. de 21.06.2002, 11.10.2002, 26.11.2003, 29.12.2003 y 23.02.2004 , cuando - como en el presente caso - concurren en dos recursos identidad de sujetos y de objetos, toda vez que el recurso actual y el de solicitud de revisión de oficio de la resolución del Ministro de Defensa de fecha 20 de marzo de 1998, fueron interpuestos por el Ex-Guardia Civil Sr. Raúl con el idéntico "petitum" de promover la nulidad de la resolución de separación o cese gubernativo en el servicio del interesado, dándose, por tanto, también la identidad de causa, se integran los requisitos de la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil , en relación con el art. 493.d) de la Ley Procesal Militar .

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/73/05, interpuesto por el Ex-Guardia Civil D. Raúl, contra el Auto dictado en fecha 16 de febrero de 2005 , -confirmado, al resolver el recurso de súplica contra el mismo por otro Auto de fecha 20 de abril de 2005- por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 82/04 , resolución que inadmitió el interpuesto con tal carácter por el citado Guardia Civil, de conformidad con el art. 478 a) de la Ley Procesal Militar al considerar la falta de competencia de la jurisdicción militar para el conocimiento del asunto. Auto éste que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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