STS, 16 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:3128
Número de Recurso56/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 56/2002, interpuesto por doña Rebeca, representada por el Procurador don Domingo Lago Pato, contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de noviembre de 2001 y de 21 de enero de 2002 y contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de mayo de 2002, que los confirmó, relativos al cese de la Juez sustituta adscrita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 27 de noviembre de 2001 adoptó el siguiente Acuerdo:

"Visto el Informe del Servicio de Inspección de este Consejo, sobre efectividad de la medida de refuerzo adoptada para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales, consistente en la adscripción de una Juez sustituta por un período de seis meses, en el que se destaca el escasísimo resultado del Plan de Urgencia establecido para el expresado Juzgado por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo de 25 de abril de 2001, se acuerda el cese de la Juez sustituta adscrita en la efectiva medida aplicada, participándolo a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que, a la vista de la situación producida proponga la medida de refuerzo adecuada a la situación y problemática que afecta al mencionado órgano judicial. (...)".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador don Domingo Lago Pato, en representación de doña Rebeca y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, don Domingo Lago Pato, en representación de doña Rebeca presentó escrito, con fecha 22 de mayo de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala

"dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, se realicen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º El Acuerdo de 27-11-01 de la Comisión Permanente del C.G.P.J. por el que se cesa a Dª Rebeca en la efectiva medida de refuerzo adoptada para el Juzgado de Castro Urdiales; 2º) el Acuerdo del mismo Órgano de 15 de Enero de 2002 por el que se nombra Juez sustituto para dicho Juzgado a D. Juan Carlos; 3º) la desestimación presunta de la solicitud cursada por la Sra. Rebeca ante la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 7-12-01, en la que se comunicaba a dicho Órgano, la plena disponibilidad de la solicitante para el desempeño de funciones de apoyo en Castro Urdiales, y 4º) el nombramiento por la Comisión Permanente del C.G.P.J. a favor de D. Juan Carlos, relegando a mi representada, para el desempeño de una medida de refuerzo como Juez de apoyo en Castro Urdiales, cuya fecha y contenido exacto nos es desconocido en el momento de redactar esta súplica pero que se aportará oportunamente.

  2. Se declare el derecho de Dª Rebeca a haber sido nombrada para los cargos mencionados y para los sucesivos que se instauren en Castro Urdiales mientras no se pruebe su inidoneidad, con derecho a la indemnización de perjuicios, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia, por los derivados de la pérdida de la retribución que hubiera podido obtener de haber sido nombrada para la segunda medida de refuerzo, actualmente en vigor, y otras futuras, así como los derivados de la desestimación de su solicitud para completar el mes que restaba de la primera medida de apoyo.

  3. Se condene a la Administración demandada al abono de las sumas que resulten determinadas conforme a lo interesado en el apartado anterior, así como al pago de las costas procesales causadas a la parte recurrente."

Por Otrosí Digo solicitó el recibimiento a prueba señalando los puntos de hecho sobre los que habrá de versar.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 21 de junio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que suplicó a la Sala "dicte setencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo."

QUINTO

Por Auto de 9 de julio de 2002 se acordó el recibimiento a prueba y, propuesta por la recurrente, la Sala dispuso "tener por reproducidos los documentos presentados y los de los expedientes administrativos. No ha lugar a admitir las demás pruebas documentales y testificales propuestas, sin perjuicio de que esta Sala, y en su caso, pueda hacer uso de las facultades que le atribuye el artículo 61,1 de la Ley de esta Jurisdicción.". Interpuesto recurso de súplica contra esta resolución, la Sala lo desestimó, previo traslado al Abogado del Estado que se manifestó en este sentido, por carecer dicho recurso --dijo-- de fundamentación suficiente para combatir la resolución judicial recurrida.

SEXTO

En relación al escrito presentado con fecha 24 de julio de 2002 por el Sr. Lago Pato solicitando la ampliación del recurso a los extremos contenidos en los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de julio y de 21 de enero de 2002, confirmado este último por Resolución del Pleno de 22 de mayo del mismo año, conferido traslado para alegaciones al Abogado del Estado, que, en su escrito de 28 de septiembre de 2002, se opuso a la ampliación con respecto al primero, no oponiéndose, en cambio, a la referida al segundo, la Sala dictó Auto por el que acordó:

"Se amplía el recurso contencioso administrativo interpuesto a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de Mayo de 2002. No ha lugar a la ampliación en cuanto al Acuerdo de 9 de Julio de 2002. Prosígase el trámite, y, una vez firme esta resolución se acordará sobre los medios de prueba pedidos."

La parte demandante recurrió en súplica la anterior resolución y, conferido traslado al Abogado del Estado que pidió la desestimación, la Sala, por otro Auto de 14 de noviembre de 2002, resolvió que no ha lugar al mismo.

SÉPTIMO

Con respecto al traslado de los expediente administrativos concedido a la parte recurrente, acordado por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2002, el Procurador don Domingo Lago Pato presentó escrito de demanda y solicitó a la Sala:

"dicte en su día Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, y además de los pronunciamientos interesados en la demanda principal, se declare la nulidad de la Resolución del Pleno del C.G.P.J. de 22 de Mayo de 2.002 en cuanto que confirma el Acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de Noviembre de 2.001 ya impugnado, y asimismo se declare la nulidad del Acuerdo de 21 de Enero de 2.002 de la Comisión Permanente del C.G.P.J., confirmado también por la Resolución de 22 de Mayo, que debe ser reputada igualmente contraria al ordenamiento jurídico en tal extremo."

El Abogado del Estado, dando cumplimiento al trámite conferido por Providencia de 22 de enero de 2003, presentó escrito solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Por escrito de 1 de abril de 2003 la recurrente presentó sus conclusiones reiterando, en síntesis, las súplicas de los escritos de demanda presentados. Por Otrosí Digo interesó "se acuerde la acumulación a este proceso del recurso 2/220/2002 que se sigue en esta misma Sección nº 7 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.". Y, por Segundo Otrosí Digo, solicitó "que atendiendo a la petición de práctica de pruebas aun no realizadas se haga uso por la Sala de las facultades previstas en el artículo 61 LJ."

Por su parte, el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones solicitó sentencia en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda, esto es, --dijo-- desestimando el recurso contencioso-administrativo.

NOVENO

Declaradas conclusas las actuaciones por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2003, el Procurador de doña Rebeca presentó recurso de súplica contra dicha diligencia porque en ella nada se acuerda --dijo-- sobre la petición deducida en el Otrosí de su escrito de conclusiones, solicitando a la Sala que "(...) se acuerde la acumulación a este proceso nº 2/56/2002 del recurso nº 2/220/2002 que se sigue en esta misma Sección (...)." Y, por Segundo Otrosí Digo, consideró que, "para el supuesto de que no se acceda a la acumulación de recursos interesada, sería procedente admitir las alegaciones efectuadas en el Primer Otrosí como escrito de ampliación de hechos y conceder a esta parte la posibilidad de practicar las pruebas pertinentes para acreditar la veracidad de las afirmaciones realizadas, que han de versar sobre los informes de 22 y 23 de Octubre de 2001 de Dª Adela Morales Galindo, Juez Titular de Castro Urdiales.- Que en todo caso, entendemos que han de tenerse por incorporados al procedimiento los nuevos documentos aportados con el fin de que surtan efecto como prueba documental junto con los demás medios probatorios propuestos."

Por providencia de 14 de mayo de 2003 se acordó que "sin necesidad de tramitar el recurso de súplica, quede sin efecto la Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2003 (...). Oígase al Sr. Abogado del Estado sobre la acumulación (...)."

Dentro del plazo concedido por la anterior providencia, el Abogado del Estado hizo remisión a su escrito de 28 de septiembre de 2002.

La Sala dictó Auto, con fecha 6 de octubre de 2003, por el que resolvió:

"Primero.- Denegar la acumulación del recurso 220/2002 al presente recurso 56/2002.

Segundo

Unir a las actuaciones el escrito presentado el 30 de abril de 2003 por el Procurador Don Domingo Lago Pato, en nombre de Doña Rebeca, y documentos que lo acompañan, sin que haya lugar a la apertura de nuevo período de prueba.

Tercero

Dar traslado del escrito y documentos presentados al Abogado del Estado, en representación del CGPJ, para que, si lo estima conveniente a su derecho, pueda formular alegaciones al respecto en plazo de tres días."

Por un nuevo Auto de 2 de diciembre de 2003 la Sala desestimó el recurso de suplica interpuesto por la recurrente contra el anterior, acordando, además, que no ha lugar a abrir nuevo período de prueba y que se prosiga el trámite de conclusiones escritas.

DÉCIMO

La recurrente en su nuevo escrito de conclusiones, presentado el 15 de enero de 2004, reitera lo solicitado en los suplicos de sus escritos de demanda y propone medios de prueba. El Abogado del Estado presentó las suyas, mediante escrito de 24 de enero de 2004.

UNDÉCIMO

Con fecha 28 de marzo de 2004 se dictó Auto por la Sala desestimando el recurso de súplica que la Sra. Rebeca había interpuesto contra la diligencia de ordenación de 2 de febrero de ese año por la que se declaraban conclusas las actuaciones. Si bien acordó que queden incorporados a los autos los documentos presentados, sin prejuzgar sobre su valoración por parte de la Sala.

DUODÉCIMO

Señalado para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004, se dejó sin efecto dicho señalamiento por enfermedad del Excmo. Sr. Magistrado Ponente.

DÉCIMOTERCERO

Por providencia de 24 de septiembre de 2004 se acordó unir a los autos el escrito presentado por la recurrente el 22 de dicho mes, teniéndole por admitido junto con los documentos presentados y estar a lo acordado en providencia de 8 de septiembre de 2004.

DÉCIMOCUARTO

Mediante providencia de 11 de abril de 2005 se designó, por necesidades del servicio, Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se señaló para votación y fallo el día 11 de mayo de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión de 27 de noviembre de 2001 resolvió cesar a doña Rebeca, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Castro Urdiales (Cantabria), en la medida de refuerzo que para ese órgano judicial fue aprobada por la misma Comisión Permanente el 25 de abril anterior para un período de seis meses. Tanto la adscripción en su momento de la Sra. Rebeca al Plan de Urgencia establecido para dicho Juzgado, como su posterior cese vinieron precedidos de informes del Servicio de Inspección. En el primer caso, informando favorablemente esa medida. En el segundo valorando negativamente el resultado que había dado, calificándolo de escasísimo.

La Sra. Rebeca fue nombrada Juez sustituta del Juzgado de Castro Urdiales el año judicial 1998/1999, renovándosele el nombramiento durante los sucesivos hasta el año 2001/2002. Habiendo solicitado que se le renovara también para el año 2002/2003, el Consejo General del Poder Judicial no accedió a ello. Contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2002 que resolvió en ese sentido el concurso convocado al efecto, la actora ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo 220/2002, cuya acumulación al presente fue rechazada por la Sala, según se ha reflejado en los antecedentes. Durante el período en el que fue Juez sustituta en el indicado Juzgado ejerció las funciones jurisdiccionales en todas las ocasiones en que fue preciso hacer efectiva la sustitución, actuando de manera continuada en el período de casi un año en el que estuvo vacante ese órgano.

El acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de noviembre de 2001 fue impugnado en reposición por la Sra. Rebeca ante el Pleno del Consejo de 22 de mayo de 2002 que lo desestimó al mismo tiempo que desestimaba el recurso que la actora interpuso contra el acuerdo de la Comisión Permanente de 21 de enero de 2002 que adscribió al Juzgado de Castro Urdiales al Juez sustituto don Juan Carlos en una nueva medida de refuerzo.

Esos tres actos son combatidos en el presente proceso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la Sra. Rebeca considera que la actuación del Consejo General del Poder Judicial ha incurrido, en primer lugar, en infracción del artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que no fue oida antes de decidirse su cese en la medida de refuerzo, lo que le ha causado indefensión y debe conducir a la declaración de su nulidad, en virtud del artículo 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, discute la exactitud del Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 en el que se basa el cese. Así, observa que su fecha es posterior al acta levantada el día 7 de ese mes por el Secretario del Juzgado de Castro Urdiales para certificar el cese de la Sra. Rebeca en la medida de apoyo por el transcurso de los seis meses por los que se estableció y que, pese a equivocarse en el cómputo del período, pues no debió de tener en cuenta el mes de agosto nada dice aquel informe al respecto y tuvo que ser la propia afectada la que lo pusiera de manifiesto a la inspectora actuante, en conversación telefónica mantenida el 22 de noviembre de 2001, momento en que ésta le informó del próximo nombramiento para futuras medidas de apoyo de don Juan Carlos, ya propuesto por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. De donde concluye la actora que todos sabían, excepto élla, que iba a ser cesada y sustituida por otra concreta persona.

Recuerda la Sra. Rebeca que fue la misma inspectora que después valoró negativamente el resultado del Plan de Urgencia, la que, a la vista de la labor desempeñada con anterioridad como Juez sustituta, informó favorablemente, el 10 de abril de 2001, su adscripción con carácter temporal y de forma continuada a ese Juzgado para colaborar con su titular en la tarea de paliar la grave situación por la que atravesaba. Y que de ningún modo se le imputó a la hoy recurrente ese estado de cosas. Dice la Sra. Rebeca que no entiende la opinión desfavorable expresada en el Informe de 13 de noviembre de 2001 por quien unos meses antes no había apreciado en ella ninguna causa de inidoneidad y señala que, de habérsele oido, su tenor habría sido diferente.

A partir de aquí, la demanda expone la tarea que realizó la recurrente durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2001, en que tomó posesión en la medida de apoyo, y el 7 de noviembre siguiente, en que cesó. Apunta, al respecto que los resultados del Juzgado fueron los mismos que se obtuvieron cuando ella estaba sola al frente del mismo y pone de manifiesto una serie de circunstancias que contribuyen a explicarlo, al mismo tiempo que rectifica lo que considera inexacto del Informe del Servicio de Inspección y completa sus omisiones.

Así, dice que durante la aplicación de la medida de refuerzo hizo guardia un total de 62 días, mientras que según ese documento no prestó tal servicio (1); reprocha al informe que no indique las Sentencias que dictó en el período de refuerzo, 73 civiles y 81 penales, es decir 154, que suponen en torno al 75% de todas las dictadas en ese tiempo por el Juzgado (2); apunta que el informe afirma el aumento de la pendencia sin tener en cuenta que no se celebraron juicios de faltas en abril de 2001 porque la Sra. Rebeca cesó el día 4 de ese mes y que para mayo no se había señalado ninguno tal vez porque la funcionaria encargada estuvo de baja por maternidad y quien la sustituyó carecía de experiencia (3); que los funcionarios del Juzgado tuvieron una prologación de jornada por tres horas durante nueve meses, lo que explica el aumento de asuntos conclusos y sin resolver (4); dice, además, que hubo obstáculos que le impidieron desarrollar con normalidad su trabajo que el Informe no recoge (5): no tuvo despacho en los primeros días (a); tardó dos semanas en estar disponible el ordenador con el que dictar resoluciones y consultar las bases de datos (b); en las dos primeras semanas de septiembre se averió el servidor central de los ordenadores del Juzgado en un período en el que sólo trabajaban la actora, una Oficial, una Auxiliar y una Agente por vacaciones de los demás, debiendo ser utilizado el ordenador de la Juez de apoyo por ser el único que funcionaba, lo que supuso en la práctica paralización del Juzgado y retrasó el trabajo de la Sra. Rebeca, que tuvo que pedir su primer permiso para sacar adelante el atrasado (c).

Sentado lo anterior y establecida para la recurrente la nulidad del primer Acuerdo, como los demás no son sino consecuencia directa de él, entiende la actora que también deben ser declarados nulos pues son ilícitos y le han causado un notable perjuicio al producir su remoción injusta de un cargo en cuyo desempeño había demostrado rigor y responsabilidad. De ahí que pida, no sólo la declaración de nulidad de los actos impugnados, sino también que declaremos su derecho a haber sido nombrada para los cargos de Juez sustituta y de apoyo en el Juzgado de Castro Urdiales mientras no se pruebe su falta de idoneidad y que condenemos a la Administración a indemnizarla en los términos que, después, concreta.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso pues --dice-- no ha habido infracción del artículo 201.5 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya que la audiencia que en él se contempla se inscribe en el procedimiento de cese de un Juez sustituto por falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio del cargo. Sin embargo, al igual que ya lo hiciera el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, recuerda ahora su representante que el acuerdo de 27 de noviembre de 2001 no cesó a la Sra. Rebeca en su condición de Juez sustituta de Castro Urdiales, que continuó ejerciendo hasta la expiración del período para el que fue nombrada, sino en la medida de apoyo aprobada en el Plan de Urgencia y que esto último se debió a lo que el Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 calificó como escasísimo resultado de dicho Plan. Por tanto, el precepto cuya vulneración alega la demanda, no era aplicable a este supuesto.

En cuanto a las razones que llevaron al Consejo General del Poder Judicial a aceptar la valoración del Servicio de Inspección sobre el trabajo efectuado por la actora en la medida de apoyo al Juzgado, reproduce el Abogado del Estado el acuerdo del Pleno en la parte en la que contesta a las alegaciones de la Sra. Rebeca sobre la situación en la que se hallaba ese órgano judicial en noviembre de 2001 en comparación con la existente al comienzo de la medida de apoyo. Es la que recuerda que el Servicio de Inspección detectó un incremento de la pendencia de un 106% en los juicios de faltas, apreció que el número de señalamientos era mínimo --no llegaba ni a una sesión semanal-- y que, en el orden civil, los procedimientos pendientes de Sentencia no sólo no se redujeron, sino que aumentaron. Y concluyó que "la valoración de la Juez sustituta como juez de apoyo del Juzgado hay que hacerla desde un punto de vista negativo" y que "si el objetivo de la medida de refuerzo aprobada era el dictado de las sentencias civiles pendientes y el control y reducción de los juicios de faltas pendientes de señalar y fallar, después de un análisis de los resultados hay que decir que el objetivo no ha sido alcanzado, todo lo contrario, la situación de las dos áreas de trabajo ha empeorado en los 5 meses de actuación efectiva". Elementos todos estos que llevaron al Pleno a concluir que el escasísimo resultado de la medida de apoyo aplicada obligaba al Consejo a ponerle fin ya que no servía adecuadamente a la finalidad pretendida de poner al día el Juzgado. Asimismo, el Abogado del Estado precisa que no es contradictorio que el Servicio de Inspección informara en su día favorablemente la intervención de la recurrente en la medida de apoyo con el Informe negativo que emitió meses más tarde.

Por último, la contestación a la demanda sostiene, ya respecto del acuerdo de 21 de enero de 2001, que la Sra. Rebeca no tenía ningún derecho preferente para intervenir en las medidas de apoyo ni tiene legitimación para impugnarlo. Además, defiende su legalidad, subrayando a este respecto la fundamentación de la medida de refuerzo en el Capítulo IV bis del Título II del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la motivación y sustento normativo de la decisión de la Comisión Permanente en este punto, también confirmada por el Pleno en su acuerdo de 22 de junio de 2002.

CUARTO

En el trámite de conclusiones la recurrente, además de reproducir los argumentos ya expuestos en la demanda, enfatizó la relevancia de los documentos incorporados a instancias suyas a las actuaciones. Documentos procedentes del recurso 220/2002 que impugna el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2002 que no renovó el nombramiento de la actora como Juez sustituta. En particular, los que recogen los informes emitidos por la Juez titular de Castro Urdiales doña Adela Morales Galindo los días 22 y 23 de octubre de 2001 sobre la labor de doña Rebeca como Juez de apoyo en los que aconseja su cambio. Insiste la recurrente en que esos informes, de los que solamente ha tenido conocimiento mucho después de ser cesada, no ya en la medida de apoyo sino como Juez sustituta, reflejan hechos y datos falsos pese a lo que merecieron plena credibilidad para la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y para el Consejo General del Poder Judicial, cuyo Servicio de Inspección elaboró el Informe de 13 de noviembre de 2001 sin girar visita al Juzgado, basándose en los datos ofrecidos por la Sra. Morales Galindo. Obra también entre tales documentos una certificación del acta de la sesión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de abril de 2002 en la que se propone al Consejo General del Poder Judicial la renovación del nombramiento de todos los jueces sustitutos de Cantabria que lo habían solicitado excepto el de la recurrente, motivando esa propuesta en el negativo resultado de su participación en la medida de apoyo y en lo que se presenta como el conocimiento por uno de los miembros de la Sala de "comentarios entre la curia de Castro Urdiales relativos al descontento por la actuación de dicha Juez sustituta". Todo esto es lo que explica, añade la actora, su cese en la medida de refuerzo y la posterior negativa a renovar su nombramiento y pone de relieve la verdadera trascendencia de la omisión del trámite de audiencia que ya denunció toda vez que la actuación que combate se ha debido a las informaciones falsas que la Juez de Castro Urdiales ofreció sobre su labor sin oirla previamente, y que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y el Consejo General del Poder Judicial aceptaron sin contrastarlas.

QUINTO

Son tres, tal como hemos indicado en el primero de los Fundamentos de Derecho, las decisiones del Consejo General del Poder Judicial enjuiciadas en el presente proceso. La primera y principal, como observa la recurrente, es la contenida en el acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de noviembre de 2001 que dispuso su cese en la medida de apoyo al Juzgado de Castro Urdiales. Las otras son la adscripción al mismo en una nueva medida de refuerzo de don Juan Carlos, resuelta por acuerdo de 21 de enero de 2002, también de la Comisión Permanente, y el acuerdo del Pleno de 22 de junio de 2002 que desestimó los recursos interpuestos contra los anteriores. A ellos ha de ceñirse nuestro examen pues no es objeto del presente proceso el acuerdo de la Comisión Permanente de 9 de julio de 2002 que resolvió el concurso convocado para nombrar Jueces sustitutos para el año 2002/2003.

La Sra. Rebeca ha insistido en varias ocasiones en la procedencia de acumular el recurso 220/2002 que se sigue en esta Sala y Sección contra ese último acto, pero, tal como se refleja en los antecedentes, no se ha considerado necesario hacerlo. Por tanto, no haremos ningún pronunciamiento al respecto y los documentos que han sido aportados a las actuaciones y proceden o se refieren a ese otro proceso solamente serán considerados en la medida en que reflejen extremos relacionados con lo que aquí se discute.

Esto supuesto, lo primero que debemos precisar es que el cese decidido por la Comisión Permanente el 27 de noviembre de 2001 afectó, no a la condición de Juez sustituta de la recurrente sino a su participación en la medida de refuerzo prevista en el Plan de Urgencia aprobado para el Juzgado de Castro Urdiales. Las medidas de refuerzo que el Consejo General del Poder Judicial establece para paliar la situación de retraso o la acumulación de asuntos que se producen en determinados órganos judiciales están previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos artículos 216 bis las regulan, y en los artículos 144 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial. Se trata de iniciativas que están guiadas por el propósito de superar el obstáculo que para una adecuada Administración de Justicia y para la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de todos representan esas circunstancias. Son, pues, consideraciones de esta naturaleza las que presiden el régimen jurídico al que están sujetas. Así, una vez aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de la potestad de organización que posee, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, su eficacia --que al propio Consejo corresponde apreciar-- es el principal criterio de valoración de las que se establecen.

Desde esa perspectiva se explica que, para los casos en que se acuda a la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes, la Ley Orgánica no contemple más requisito formal que la propuesta de la Sala de Gobierno. Y que, para cuando se utilice la vía de las comisiones de servicio a miembros de la Carrera Judicial, tampoco prevea otra cosa que los criterios para decidir, si son varios los interesados en solicitarlas, a quien se la concede. No se contempla, pues, la audiencia del Juez de apoyo previa a la decisión de poner fin anticipado a su participación en un plan de este tipo, del mismo modo que no está prevista para ampliar o prolongar la que se hubiere establecido, si ello fuere preciso (artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Por lo demás, que el Consejo General del Poder Judicial puede decidir, sin esperar a que expiren los seis meses de duración máxima que este precepto les asigna, la terminación anticipada de una medida de refuerzo, si comprueba que no da el resultado esperado, es algo que acompaña a la naturaleza de estas actuaciones y cabe en las atribuciones de aquél. Precisamente, en el sentido de hacer posible que el Consejo adopte las medidas que sean necesarias a la vista de la forma en que se desarrolla la medida de refuerzo, debe entenderse la previsión del artículo 145.4 del Reglamento 1/1995 que, para los supuestos de adscripción a ella de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes, prevé un informe mensual de la Sala de Gobierno al Consejo General del Poder Judicial a través del Servicio de Inspección "de la evolución del órgano judicial afectado (...) así como de la actividad desarrollada por el Magistrado suplente o el Juez adscrito".

Debemos destacar, asimismo, que, en supuestos como el que ahora examinamos, en vez de evaluarse --tratándose de un Magistrado suplente o de un Juez sustituto-- su aptitud o idoneidad para el ejercicio de la jurisdicción, lo que se tiene presente son los resultados alcanzados. Es decir, la consecución de los objetivos prefijados. Esto es lo que hace el Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 y a ello se atiene el acuerdo de la Comisión Permanente de 27 de noviembre siguiente.

Por lo demás, la indefensión que la Sra. Rebeca denuncia y atribuye a la omisión de la audiencia antes de tomar la Comisión Permanente esa decisión, ha sido contrarrestada por la posibilidad que ha tenido y de la que ha hecho uso de manifestar cuanto a su derecho conviene, primero, ante el propio Consejo General del Poder Judicial y ahora ante esta Sala. Así, pues, ningún sentido tendría anular el acuerdo de 27 de noviembre de 2001 y el de 22 de junio de 2002, que lo confirma, para que la recurrente manifieste lo que ya ha dicho ante nosotros. Debemos, en consecuencia, rechazar esta alegación.

SEXTO

La cuestión central de este recurso no es, pues, si la actora debió o no ser oida, sino si concurrían razones que justificaran la decisión que tomó la Comisión Permanente. Eso nos lleva al contenido del Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001 que, para la Sra. Rebeca, padece omisiones y contiene inexactitudes en su perjuicio por basarse en lo que considera falsedades que habría cometido la Juez titular del Juzgado de Castro Urdiales, doña Adela Morales Galindo, en los informes que elaboró el 22 y el 23 de octubre de 2001 y por las cuales la actora la denunció ante el Consejo General del Poder Judicial, cuya Comisión Disciplinaria archivó el 19 de diciembre de 2003 la queja correspondiente.

Que la aplicación de los preceptos reguladores de las medidas de refuerzo se guíe preferentemente por la mejor satisfacción del interés público en una Administración de Justicia eficaz no significa que el Consejo General del Poder Judicial esté autorizado para resolver al respecto, en el ejercicio de su potestad de organización, al margen de cualquier límite. Por el contrario, no sólo debe actuar con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, sino que ha de evitar toda arbitrariedad en su actuación y atenerse en el ejercicio de estas atribuciones a los fines que las justifican. Esto significa que solamente podrá poner término anticipadamente a la participación de un Juez en una medida de refuerzo si concurren causas que lo justifiquen, debiendo, además, explicarlo en el acuerdo en que lo haga. Es lo que se ha hecho aquí. En este caso, esa causa reside en la clara falta de resultado de la medida de apoyo que refleja el Informe del Servicio de Inspección de 13 de noviembre de 2001. Y el acuerdo de 27 de noviembre de 2001 así lo manifiesta.

La recurrente ha descalificado ese Informe en los términos que se han dicho. A ese respecto, lo primero que hemos decir es que, obviamente, nada impide que se pronuncie negativamente sobre el resultado de ese nombramiento la misma Inspectora que, meses antes, lo informó favorablemente. Tampoco posee relevancia a los efectos que aquí se discuten que el Secretario del Juzgado levantara acta de cese en la medida de apoyo de la actora el 7 de noviembre, o sea, a los seis meses naturales de su comienzo, y que nada diga al respecto el Informe mencionado. Ya hemos dicho que cabe el cese anticipado de una medida de refuerzo como ésta cuando esté justificado hacerlo. Frente a ello que, en virtud de una interpretación literal del artículo 216 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ajena a la efectiva duración de la misma, se hubiera levantado el acta de cese no cambia los términos del litigio ni desnaturaliza el contenido de aquél Informe.

Es verdad que en él hay inexactitudes. Así, dice que la Juez sustituta no hizo guardias en los cinco meses efectivos en que actuó en la medida de apoyo, cuando lo cierto es que ha aportado una certificación del Secretario del Juzgado que muestra que sí las hizo. Y el propio Consejo admite que aquél Informe fue elaborado teniendo en cuenta, entre otros, los datos ofrecidos por la Juez titular del Juzgado de Castro Urdiales. Ahora bien, las precisiones que efectúa la recurrente sobre el trabajo que ha desarrollado no desvirtúan las conclusiones principales del Servicio de Inspección: el aumento de la pendencia de los juicios de faltas en un 106%, su reducido ritmo de señalamientos y el aumento de los asuntos civiles pendientes de Sentencia, todo ello considerado en noviembre de 2001. Incluso, de la demanda se desprende que acepta estos hechos pues se preocupa de apuntar posibles causas de los mismos: falta de señalamientos iniciales, mayor actividad de los funcionarios, inexperiencia de otro, averías de los ordenadores, falta de despacho en los primeros días. Con independencia de que estas circunstancias no sean suficientes para explicar un resultado tan negativo, lo cierto es que la propia actora viene a reconocer, al no negarlo, el fracaso de la medida de refuerzo aunque defienda con empeño el trabajo que ha realizado durante esos meses de 2001 y a lo largo del tiempo en que ejerció como Juez sustituta del Juzgado de Castro Urdiales.

En otras palabras, la medida de refuerzo consistente en la actuación de la actora en funciones de juez de apoyo no dio el resultado esperado. A partir de ahí que el Consejo General del Poder Judicial considerara que la forma de corregir ese estado de cosas era cesar a la Sra. Rebeca y buscar otro modo de afrontar el problema existente en el Juzgado no puede considerarse injustificado. Y hay que reconocer al Consejo, en cuanto órgano de gobierno del Poder Judicial, un margen de apreciación razonable a la hora de valorar los resultados de los planes de urgencia o medidas de refuerzo y a la de escoger la forma más adecuada de administrarlas dentro de los límites que le imponen los artículos 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del respeto a las normas que rigen su actividad.

SÉPTIMO

Por lo que hace a la impugnación del acuerdo de 21 de enero de 2002, tiene razón el Abogado del Estado al afirmar la falta de legitimación de la recurrente. Ella no tenía derecho a seguir interviniendo en medidas de refuerzo en el Juzgado de Castro Urdiales. En realidad, nadie podía invocarlo pues no hay precepto que atribuya tal facultad. Era el Consejo General del Poder Judicial el que, atendidas las circunstancias concurrentes y a la vista de la propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debía resolver sobre la continuidad de la medida de refuerzo y sobre quien debía desarrollar la labor que hasta su cese se confió a la recurrente. Y, si no tenía derecho a que se le adscribiera nuevamente a la medida de refuerzo, tampoco lo tenía a impedir que el Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, adoptada en su reunión del 17 de diciembre de 2001, motivada por la situación del Juzgado y el agravamiento que para la misma suponía la enfermedad de su titutar, adscribiera a don Juan Carlos a esa medida. Por lo demás, debe recordarse que la Sra. Rebeca continuó siendo Juez sustituta durante todo el año judicial 2001/2002 y que, según ha acreditado, siguió ejerciendo funciones jurisdiccionales a lo largo del mismo.

En definitiva, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 56/2002 interpuesto por doña Rebeca contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de noviembre de 2001 y de 21 de enero de 2002 y contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de mayo de 2002, que los confirmó.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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