STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:7650
Número de Recurso4828/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 13 de Noviembre de 2000, en el recurso de suplicación nº 1572/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 220/00, seguidos a instancia de Dª. María Esther contra el mencionado recurrente, sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de Noviembre de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 220/00, seguidos a instancia de Dª. María Esther contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Dª. María Esther contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, en virtud de demanda promovida por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico), sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN y con revocación de dicha sentencia, limitamos la suspensión de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria al tiempo que resulta del último fundamento de derecho de esta resolución, condenando a las partes a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y que les presten el debido cumplimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de Mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Doña María Esther, se encuentra afectada por el síndrome tóxico, estando incluido e el censo oficial de afectados con el número 47/527. Con fecha 16 de septiembre de 1.986. solicitó la prestación de Jubilación, siéndole reconocida por resolución de 3 de junio de 1.987. ...2º.- La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, en el procedimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.997, derivada de las Diligencias Previas 162/89 y con el número de registro 136/1.999, procede a reconocer a la demandante el percibo de una indemnización de 25.000.000 de pesetas. ...3º.- Del importe reconocido, en trámite de ejecución de sentencia, la Audiencia Nacional procede a deducir la cantidad que, por pensión de jubilación, ha venido percibiendo la actora, en cuantía de 10.371.672, más la que, por el mismo concepto, hubiera seguido percibiendo. ...4º.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 13 de marzo de 1.998, dictado en ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1.997, dice: "Por otra parte, de las cantidades establecidas a favor de cada uno de los perjudicados han de deducirse las cantidades adelantadas por el Estado en concepto indemnizatorio, si bien en tales deducciones no se incluirán las cantidades correspondientes a gastos médicos, de Seguridad Social u otros semejantes a que tengan derecho los afectados por mandato. legal". ...5º.- Con fecha 12 de enero de 2.000, la Oficina de Gestión procede a dar traslado a la demandante del pago de la cantidad de 14.628.328 pesetas, acompañando la hoja de cálculo con los conceptos liquidatorios. ...6º.- Con fecha 2 de Febrero de 2.000, por resolución de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, se comunica a la actora que, con el pago de la indemnización reconocida en el hecho anterior, cesa la obligación de abono de la pensión de jubilación, con cargo a la misma....7º.- Formulada reclamación previa en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de 16 de marzo de 2.000, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el 30 de marzo de 2.000, que turnada a este Juzgado el día 3 de abril siguiente.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por Doña María Esther, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE GESTION DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL SINDROME TOXICO (I.N.S.S.), sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CESE DE LA OBLIGACIÓN DE ABONO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absuelvo a la Entidad Gestora demandada de los pedimentos de la demanda interpuesta, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, mediante escrito de 10 de Enero de 2001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de Mayo de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción en la Disposición Adicional Cuarta , apartados 1.a), 2 y 5, de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, que aprueba los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1982, en relación con lo establecido en el art. 1.1.a) y 3 del Real Decreto 2448/1981, de 19 de octubre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de Enero de 2001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema objeto del presente recurso estriba en determinar si el cese en el pago de la pensión de jubilación que una persona afectada por el síndrome tóxico tiene reconocida a causa de tal padecimiento debe ser definitivo, como consecuencia de haber percibido la indemnización que, en concepto de perjudicada, se ha señalado en su favor en el proceso penal seguido contra los criminalmente responsables de los hechos que dieron lugar a la intoxicación (tesis de la sentencia de contraste), o si solamente procede suspender el pago de la pensión hasta que el importe de las percepciones periódicas en que ésta consiste igualen la cuantía de la indemnización señalada en el proceso penal, reanudándose a partir de ese momento el pago de la referida pensión, que fue lo resuelto en la sentencia recurrida.

Los supuestos de hecho, así como lo solicitado y la causa de pedir en ambas resoluciones sometidas a contraste son sustancialmente idénticos, por lo que concurre el presupuesto de la contradicción requerido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así pues, procede entrar en la decisión de fondo.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está actualmente unificada, por las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de Mayo de 2001 (Recurso 3998/00), 29 de Mayo de 2001 (Recurso 3599/00) y 25 de Junio de 2001 (Recurso 3908/00), a cuya argumentación "in extenso" nos remitimos, debiendo seguirse ahora el propio criterio sentado en dichas resoluciones, tanto por razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución española), como por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Como resumen de la fundamentación de las reseñadas resoluciones, procede consignar lo siguiente:

  1. La protección inicial a los afectados por el llamado "síndrome tóxico" se produjo a través de los mecanismos previstos en la Orden de 7 de Septiembre de 1981 y Resolución de 12 del propio mes, de la Secretaría de Estado para la Seguridad Social; Real Decreto 2289/1981 de 2 de Octubre y Real Decreto 2448/1981 de 19 de Octubre, aparte de otras normas posteriores que carecen de interés para resolver la presente controversia, siendo precisamente el Real Decreto últimamente citado el que incorporó a su único texto los diferentes mecanismos de protección contenidos en las Disposiciones anteriores a él, y, a su vez, la normativa del mismo quedó elevada a rango legal por virtud de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982.

  2. El apartado 1.a) de la citada Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 -recogiendo lo que ya se establecía el art. 1.1.a) del Real Decreto 2448/1981- reconocía a los afectados que no causaran pensión o prestación del Estado, Seguridad Social o cualquier otro sistema público de previsión social el derecho a percibir las prestaciones económicas que señalaba (entre las que se halla la que aquí nos ocupa), estableciendo que las aludidas prestaciones tendrían una cuantía equivalente a la establecida como mínima en el Régimen General de la Seguridad Social para la prestación de que se trate, de lo que se deducía que estas prestaciones eran ajenas a todos los sistemas de previsión social existentes, y que se concedieron a aquellas personas carentes de cualquier otra protección, con el fin de remediar el estado de precariedad en el que la afectación tóxica les había colocado.

  3. Del preámbulo del Real Decreto 2448/1981 y de su art. 1º.1 se deduce asimismo que la instrumentación de las prestaciones que nos ocupan responde a la necesidad "urgente" de establecer "con carácter provisional" mecanismos de protección, señalando por su parte el número 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 44/1981 que "las prestaciones y ayudas económicas a que se refiere el número anterior serán reembolsadas por sus beneficiarios con cargo a las indemnizaciones por responsabilidad civil que se acuerden y hagan efectivas, en su caso, a favor de los afectados o sus familiares en el proceso correspondiente", y que sólo en el caso de no mediar éstas en todo o en parte, dichas ayudas o pensiones se entenderían definitivas. Se trata, en suma, de anticipos a cuenta, de los que ya existía algún precedente en nuestro Derecho positivo, citándose al respecto, como más característico, el que, procedente de la Ley 122/1962 de 24 de Diciembre sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, se contempla actualmente en el art. 785 regla 8ª.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que faculta al Juez de Instrucción para fijar a favor del perjudicado por hechos de la circulación rodada una "pensión provisional" a cargo de la aseguradora del vehículo causante del daño "hasta el límite del seguro obligatorio".

TERCERO

Lo antes razonado -y consignado con más amplitud en nuestras anteriores resoluciones a las que, una vez más, nos remitimos- pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia de contraste, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola, por lo que procede casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL), haciéndolo en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase que se planteó contra la sentencia del Juzgado, que, consiguientemente, debe ser confirmada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 13 de Noviembre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el Recurso de suplicación 1572/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Mayo de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de dicha capital en el Proceso 220/00, que se siguió sobre prestaciones, a instancia de DOÑA María Esther contra el mencionado recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase mediante el que se atacaba la reseñada sentencia de instancia, por lo que confirmamos ésta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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