STS, 22 de Febrero de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:1099
Número de Recurso2255/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2255/2001 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de noviembre de 2000, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco-Muñoz Cuellar, en nombre de Dª Aurora y ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo era la Orden de 22 de junio de 2000, del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, por la que se desarrolla el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de Atención Primaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por el Decreto autonómico 103/2000 de 16 de mayo, por el que se otorgan 21 puntos a la obtención del título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria que haya completado el período de formación MIR frente a la puntuación otorgada a los Médicos que hayan obtenido dicha especialidad mediante la obtención del certificado habilitante de Médico General o de Atención Primaria.

SEGUNDO

En dicha Orden de 22 de junio de 2000, en el Anexo III.2.2.1 Formación postgraduada o especializada, se otorgan 21 puntos a la obtención del título de Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria que haya completado el período de formación MIR frente a la puntuación otorgada a los Médicos que hayan obtenido dicha especialidad mediante la obtención del certificado habilitante de Médico General o de Atención Primaria.

TERCERO

La sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2000 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estima que la preferencia otorgada a los Médicos que han completado su formación por el procedimiento del MIR supone una vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

Así, en el tercero de los fundamentos de derecho analiza el apartado 2.1 del baremo del Anexo III de la Orden impugnada en cuanto asigna al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria vía formación MIR, 21 puntos, frente a los 4,5 puntos a los aspirantes que tengan el certificado de Médico especialista diplomado contemplado en el artículo 9.1 del Real Decreto 127/84 o cumplan los requisitos para el acceso excepcional al título de Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria exigidos por el Real Decreto 264/89 o por el Real Decreto 1753/98.

CUARTO

La parte recurrida y el Ministerio Fiscal se oponen a la prosperabilidad del recurso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) de 15 de noviembre de 2000, que anula el apartado 2.1 del Anexo III de la Orden del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar del Gobierno de Aragón, que desarrolla el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de atención primaria de la Administración de la Comunidad de Aragón, para la parte recurrente en casación, en el único motivo planteado, la asignación de 21 puntos a los MIR no es excesiva ni desproporcionada y no entraña vulneración de los artículos 14 ni 23.2 de la CE.

SEGUNDO

Antes de examinar el motivo procede subrayar que la sentencia recurrida se basa en la sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1999, que resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia, que casa y anula, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 27 de diciembre de 1995, en cuyo proceso se pretendía, como así se materializó, que fuera declarada la nulidad del artículo 30.2 y baremo del Anexo VII, ambos del Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal aprobado por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Salud y publicado en fecha de 7 de julio de 1995, con fundamento en que los mismos vulneraban el principio constitucional de igualdad en el acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución y la sentencia parte, en su fundamentación jurídica, del antecedente por el cual el reglamento en cuestión, establecía una prioridad absoluta y excluyente de los especialistas frente a los médicos generales, licenciados antes del 1 de enero de 1995 y portadores del certificado habilitante previsto en la normativa estatal y comunitaria.

TERCERO

La parte recurrente, después de analizar la jurisprudencia constitucional, señala que lo que prohibe el artículo 23.2 de la CE son las referencias individualizadas a fin de evitar toda acepción, preterición o reserva "ad personam" explícita o implícita, en el acceso a las funciones públicas (STC 27/91, de 14 de febrero), así como introducir en los procedimientos de selección un requisito o condición que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad por lo que, a "sensu contrario", es preciso que los requisitos establecidos en cada caso tengan una justificación objetiva y razonable.

En el caso examinado, estima la parte recurrente que para valorar la fase de concurso se publicó con la Orden como Anexo, un detallado baremo en el que aparecen diferentes méritos a valorar, que se distribuyen en diversos grupos: formación universitaria, formación especializada, experiencia profesional y otras actividades. Esta constatación no realiza en absoluto una referencia o llamada individualizada a los facultativos que ostentan la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria a través de la formación MIR y frente a los que obtuvieron dicho título por otras vías, sino que lo único que hace es valorar como un mérito más, la obtención de un título de una manera determinada, el sistema MIR, por lo que esta valoración no puede considerarse excesiva o desproporcionada.

A juicio de la parte recurrente en casación resulta, de acuerdo con la baremación de méritos establecida, que es perfectamente factible que un determinado facultativo que no ostentara la especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria a través de la formación MIR, pudiera superar, por la valoración de otros méritos, la puntuación dada a quienes obtuvieron aquel título por dicha vía, lo que viene a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la parte recurrente en la primera instancia en el sentido de que los colectivos de Médicos a que se refiere, queden excluidos o marginados en la fase de concurso como consecuencia de la valoración establecida en la convocatoria que se cuestiona.

No puede olvidarse, a juicio de dicha parte, que lo único que se hace es valorar como mérito y con la puntuación que ya conocemos, la obtención de una especialidad por una determinada vía, la generalmente conocida como vía Mir -que supone la superación por Licenciados en Medicina de unos exámenes para acceder al apredizaje de una especialidad mediante la prestación de sus servicios profesionales de Centros hospitalarios o extrahospitalarios, bajo el control y supervisión del responsable médico de cada servicio, en consonancia con el programa de formación y que mantienen una vinculación continuada en el Hospital -frente a otras posibles formas de acceso a la misma-, siendo evidente que las formas de obtención de ese título por cualquiera de esas vías no son equiparables, en la medida en que los requisitos de cada una de ellas son heterogéneos. Esta heterogeneidad, precisamente, es la que permite extraer diferencias entre las situaciones comparadas ya que como dijimos, objetivamente consideradas las mismas, no son iguales.

En definitiva, para la parte recurrente en casación, la argumentación desarrollada pone de manifiesto que la valoración del período formativo de residencia de los MIR no vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en contra de lo señalado en la sentencia impugnada. La normativa autonómica, en plena coherencia con la normativa estatal se ha limitado a tratar de diferente forma situaciones distintas por lo cual en ningún momento se ha producido una violación del derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos.

CUARTO

Para analizar este motivo comenzaremos recordando la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido de los artículos 14 y 23.2 de la CE:

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

  2. Desde esta perspectiva, se entiende que la preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, aunque no pueda ser cuestionada automáticamente en este proceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser aquí invocada cuando vaya inescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 7 a) y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación.

  4. Por último, una reiterada doctrina jurisprudencial ha destacado el protagonismo que a los Jueces y Tribunales corresponde en el control de la regularidad del proceso selectivo, toda vez que al ser el derecho proclamado en el art. 23.2 CE un derecho de configuración legal, «corresponde a los órganos jurisdiccionales concretar en cada caso cuál es la normativa aplicable, pues es a ellos a quienes corresponde en exclusiva, de conformidad con el art. 117.3 CE, el enjuiciamiento de los hechos y la selección e interpretación de las normas» (SSTC 10/1989, de 24 de enero, F. 3 y 73/1998, de 31 de marzo, F. 3 c.).

    También esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, al analizar cuestiones que afectan al régimen de acceso en materia de concursos y oposiciones, ha sentado los siguientes criterios plasmados, entre otras, en las STS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 (entre otras):

  5. Como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal (en el fundamento jurídico tercero de la STS de 20 de octubre de 1992 y en la STS, 3ª, 7ª de 13 de marzo de 1991) los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas.

  6. Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes.

QUINTO

En el caso examinado, señala el apartado 2.2.1. del Anexo III de la Orden de 22 de junio de 2000, que desarrolla el Decreto 103/2000 de 16 de mayo, del Gobierno de Aragón: "Aspirantes que, para la obtención del título de Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria hayan completado el período de formación M.I.R. o bien un período equivalente -en España o en país extranjero- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario universitario o en establecimiento sanitario autorizado por las autoridades y organismos competentes y bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluida las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada (de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE para la formación de especialistas): 21 puntos"

QUINTO

La disposición recurrida, que ha sido anulada por la Sala de instancia, se inserta en un contexto normativo que tiene los siguientes precedentes:

  1. ) El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, norma que estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios. Se iniciaba así en España una formación específica para los Médicos de Familia que, posteriormente, y a través de la Directiva 86/457/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, fue implantada con carácter general en todos los Estados miembros de la actual Unión Europea.

  2. ) Posteriormente, por los Reales Decretos 683/1981, de 6 de marzo, y 264/1989, de 10 de febrero y a partir del 1 de enero de 1995, conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE, entró en vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o la certificación a que se refiere el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas de Médico de Familia, denominación que adopta la Medicina General en centros o servicios sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

  3. ) El Real Decreto 853/93 de 4 de junio garantiza el derecho reconocido a los Licenciados en Medicina y Cirugía anteriores a 1 de enero de 1995, de tal modo que podían y pueden ejercer las actividades propias de la medicina general aún sin estar en posesión del título de especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del referido Real Decreto y el artículo 7.2 de la Directiva 86/457/CEE, los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Comunidad Europea que hayan obtenido el Título español de Licenciado en Medicina y Cirugía o cumplan las condiciones necesarias para su expedición antes del 1 de enero de 1995 tendrán derecho, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, a ejercer, sin Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, las actividades propias de los médicos de medicina general. Para ello, el artículo 3 prevé que aquellos que se encontraren en tal situación puedan solicitar una certificación acreditativa, "a efectos del ejercicio del derecho a desempeñar, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, las actividades propias de los médicos de medicina general".

  4. ) La Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril, que se destina a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO, L. nº 165, de 7 de julio de 1993), establece en su artículo 36, (apartados 1 y 2) que a partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo 30 y sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica en medicina general. En el apartado segundo se indica que cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos y cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su Sistema Nacional de Salud sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo 9.

    La Directiva refundía, a la vez que derogaba, entre otras, las Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 86/457/CEE, relativa esta última a la exigencia de una formación específica en medicina general para el ejercicio de las funciones de médico general en los regímenes públicos de Seguridad Social de los Estados miembros a partir de la fecha del 1 de enero de 1995 y en cumplimiento de esta última Directiva 86/457/CEE, el Gobierno notificó a la Comisión que en España el título acreditativo de la citada formación específica en medicina general es el título de Médico Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria (Comunicación de la Comisión 90/c268/02 publicada en DOCE de 24 de octubre de 1990).

    Los arts. 36 y 37 de la Directiva 93/16, reconocen que el valor que debe atribuirse a los títulos de los médicos que ejercían la medicina como generalistas antes de 1995, si conferían derecho a ejercer en las plazas M.I.R. conforme a los arts. 1 a 20 de la Directiva, y se referían a médicos establecidos en el territorio afectado, por lo que seguirían siendo efectivos para poder continuar ocupando la plaza. Pero no que en las futuras pruebas de ingreso, deba atribuirse ineludiblemente el mismo valor al ejercicio de la medicina desempeñado bajo un título de generalista obtenido sin la especialización que se logra con el sistema M.I.R. que el que se confiera al obtenido después de haber seguido esa modalidad específica de formación, máxime cuando, según se infiere del contenido total de las Directivas, la razón de ser de la nueva titulación de Medicina Familiar y Comunitaria, está en la conveniencia de que exista una categoría de Médico que incluso en esa faceta general del ejercicio de la medicina, haya obtenido una específica formación.

    En definitiva, es la Directiva 93/16/CEE la que ya establecía la exigencia de título específico para el ejercicio de la medicina general en el sistema público de Seguridad Social a partir del 1 de enero de 1995, de tal modo que los licenciados anteriores a tal fecha se encuentran habilitados para acceder a plazas del Sistema Nacional de Salud (lo que en España se materializa con la certificación prevista por el Real Decreto 853/93), mientras que los licenciados con posterioridad a la misma fecha solo pueden acceder a plazas del Sistema Nacional de Salud si previamente se encuentran en posesión del título de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.

  5. ) El Real Decreto 931/95 dicta normas en relación con la formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria de los Licenciados en Medicina a partir del 1 de enero de 1995 y se adoptan determinadas medidas complementarias, al establecer una doble vía de selección para el acceso a la formación de la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria:

    1. Una primera, consistente en la convocatoria específica de plazas de formación en medicina familiar y comunitaria a la que "únicamente podrán concurrir los licenciados a que se refiere el artículo anterior" (art. 2.1) que son aquellos que hubieran obtenido el título de licenciado en medicina con posterioridad a 1 de enero de 1995.

    2. Una segunda vía de acceso a la formación en la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria de los licenciados anteriores a 1 de enero de 1995 a través del sistema ordinario del Real Decreto 127/84 de 11 de enero "con las modificaciones establecidas en el presente Real Decreto" (artículo 1).

  6. ) Las líneas generales aprobadas por el Congreso de los Diputados, en su Proposición no de Ley de 7 de octubre de 1997, y por el Senado, en su Moción de 8 de abril de 1997, establecen un sistema excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista de conformidad con los requisitos y procedimiento que fijó el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en Acuerdo adoptado en su reunión de 21 de julio de 1997.

    Dicho Acuerdo contempla también otros dos aspectos. El primero de ellos es la denominación común de Médico de Familia para los profesionales que ejercen con este perfil. El segundo, busca una valoración equilibrada, en todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los méritos relativos a la experiencia profesional y a la formación postgraduada como especialista por el sistema de residencia. A efectos de tal valoración, el citado Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud hace equivalentes la puntuación otorgada al período completo de formación especializada en Medicina Familiar y Comunitaria con la asignada entre seis y ocho años de servicios prestados como Médico de Familia, contemplándose también la realización de convocatorias periódicas para el acceso a las plazas del Sistema Nacional de Salud.

  7. ) El Real Decreto 1753/98 contiene cuatro artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final. Los artículos regulan cada uno lo siguiente: el primero, los requisitos de acceso al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria; el segundo se ocupa de las solicitudes de expedición del título; el tercero regula la prueba objetiva que evalua la competencia profesional del interesado; y el cuarto establece los requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.

    El mérito que supone el período de formación especializada vía M.I.R. es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los concursos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados o concertados), por lo que la Administración tiene facultades para determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos, siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico.

    El mérito de formación especializada vía M.I.R. no es el único mérito a que debe atenderse para decidir estos concursos. Para conocer dichos méritos y su respectiva valoración habrá que estar al baremo correspondiente, pues lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía M.I.R. deberá tener en el baremo (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años.

    Lo que la Administración persigue con la norma general de baremación del artículo 4.3 es precisamente evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de los respectivos méritos en los baremos aplicables a las pruebas selectivas, sin que en dicha regla se señale una valoración concreta, ni suponga un principio que determine una preferencia exclusiva o determinante a favor del sistema de formación especializada vía M.I.R.

SEPTIMO

Las consideraciones jurisprudenciales contenidas en la sentencia recurrida, que con apoyo en la STS de 14 de diciembre de 1999 reconoce que prima de manera notoriamente elevada al Título frente a la Certificación en el plano de los méritos, que en aquel supuesto se refería al Real Decreto 853/93 de 4 de junio, equivale a atender a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse y debe considerarse una diferenciación injustificadamente desproporcionada, y también poco acorde con el principio de respeto de los derechos adquiridos.

Siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, se ha reconocido la legalidad del Real Decreto 853/93 de 4 de junio, en sentencias de fecha 10 de mayo de 1999 (2) 17 de mayo de 1999 (3) y 4 de junio de 1999 -tanto por la vía especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales como por la ordinaria de impugnación directa del reglamento- y la conclusión es igualmente desestimatoria respecto del Real Decreto 931/95 de 9 de junio.

La impugnación del artículo 4.3 del Real Decreto 1.753/1.998 ha sido ya rechazada en las anteriores sentencias de esta Sala de 16 y 17 de septiembre de 2.002 (recursos 435 y 413 de 1.998), 23 de marzo de 2003 (recurso 433/98), 25 de marzo de 2.003 (recurso 416/98), 14 de julio de 2003 (recurso 427/98), 18 de julio de 2003 (recurso 430/98), 18 de julio de 2003 (recurso 432/98), 21 de julio de 2003 (recurso 441/98), 23 de marzo de 2004 (recurso 433/98), 30 de marzo de 2004 (recurso 436/98) y 13 de octubre de 2004 (recurso 434/98). En todas ellas se ha reconocido la legalidad del artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98.

La doctrina contenida en dichas sentencias puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. Lo único que previene el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá tener en el baremo de los concursos (que naturalmente comprenderá también otros méritos) una puntuación global equivalente a la que se asigna a un ejercicio profesional como Médico de Familia entre seis y ocho años. No conocemos la puntuación que se asignará a este mérito, ni a los demás, que habrá de precisarse en el baremo. La equivalencia, tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y otro mérito comportan, no resulta desproporcionada, ni hay razones para calificarla como absurda, irrazonable o arbitraria. En consecuencia, no existiendo una preferencia de la vía MIR que excluya cualquier otro mérito, y estableciéndose una equivalencia que no es desproporcionada, ni puede convertir la vía MIR en determinante en el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse otros méritos, no existe infracción legal o constitucional alguna ni lesión al principio general de equiparación alegado.

  2. El objeto de la norma que se impugna es establecer una regla para la valoración de determinados méritos en los concursos, tratando precisamente de evitar un tratamiento desigual o desproporcionado de dichos méritos, por lo que no podemos apreciar que se produzca infracción del principio general de equiparación entre médicos con título y médicos con certificación.

    A la vista de la doctrina jurisprudencial precedente, esta Sala tiene en cuenta la legalidad del artículo 4.3 del Real Decreto 1753/98, pero ha de ceñir su pronunciamiento a la baremación utilizada, en desarrollo de dicha disposición, partiendo de la existencia de tres pronunciamientos previos que han anulado ya las baremaciones utilizadas en los siguientes casos examinados por esta Sala y Sección:

  3. En la STS 14 de diciembre de 1999 se anula la asignación de doce puntos a los Médicos especialistas que se establece en el baremo contenido en el Anexo VII del Reglamento de la Dirección Territorial del Insalud de Asturias de fecha 7 de julio de 1995.

  4. En la STS de 15 de octubre de 2001 se declara la nulidad del nº 2 del Anexo de la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña de 12 de enero de 1994, sobre regulación del sistema de provisión de plazas vacantes de facultativos especialistas en los servicios jerárquicos de las Instituciones sanitarias gestionadas en el Instituto Catalán de la Salud.

  5. En la STS de 23 de noviembre de 2004, de marcada similitud con el caso aquí examinado se confirma el criterio de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que anula la asignación de 21 puntos contenida en el apartado II, A, 4, a) del Anexo II.1 "Baremo de Méritos de Medicina de Familia" del Acuerdo Sindicatos-Insalud de Aragón de 18 de octubre de 2000 para provisión de plazas de carácter temporal en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

OCTAVO

En el caso examinado, es patente la clara discriminación y perjuicios para los Médicos Generales, al primar de manera notoria, con 21 puntos al título M.I.R., frente a la experiencia y otros méritos, pues no existe razón legal alguna para consagrar una preferencia del sistema español M.I.R. respecto de los titulados españoles o de otros países comunitarios que acceden al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria por otra vía, dado que para acceder al título, el período M.I.R. es hoy una condición imprescindible, todos los médicos españoles que tienen tal título pero no han accedido por la vía M.I.R. y los médicos de los demás países comunitarios (cualquiera que sea el sistema por el que hayan accedido) están discriminados, ya que no existe ninguna razón para que se establezca un sistema que beneficie única y exclusivamente a los médicos de familia del sistema de residencia español (hay médicos de familia de otros países comunitarios que han podido acceder al título con requisitos más exigentes y, sin embargo, son tratados discriminatoriamente respecto a los titulados por el sistema M.I.R.).

Este razonamiento conduce a la conclusión de que no se aprecia la concurrencia de la razón objetiva justificadora de tal discriminación que, como reconoce la sentencia recurrida, procede confirmar en este pronunciamiento que se ciñe, como ya hemos subrayado, al apartado 2.1 del Anexo III de la Orden del Gobierno de Aragón de 22 de junio de 2000, en desarrollo del Decreto 103/2000 de 16 de mayo, cuya anulación se confirma ratificando el criterio de la sentencia recurrida, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, al llegar a la conclusión que puede considerarse que la valoración de los méritos del Baremo carece de una justificación objetiva y razonable, por haber establecido una diferenciación de trato irracional o arbitraria que no aparece debidamente explicitada en el texto de las disposiciones recurridas.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conduce a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2255/2001 interpuesto por los Servicios Jurídicos (Letrado de la Comunidad Autónoma) del Gobierno de Aragón contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de 15 de noviembre de 2000 que estimó la demanda y anuló la asignación de 21 puntos contenida en el apartado 2.1 del Anexo III de la Orden de 22 de junio de 2000, en desarrollo del Decreto 103/2000 de 16 de mayo, que asigna 21 puntos al aspirante que para la obtención del título de Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria haya completado el período de formación MIR, por considerarla vulneradora del principio constitucional de igualdad de acceso a la función pública del artículo 23.2 de la Constitución, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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