STS 746/2002, 11 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2002
Número de resolución746/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de Mayor cuantía número 213/1992, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por ALLIANZ RAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGF SEGUROS, S.A., LA PATERNAL-SICA (AXA SEGUROS) y AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rueda Bautista, en el que es recurrida AQUA SYSTEM IBÉRICA S.A., representada por la Procuradora Doña Lidia Gil Degado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad AQUA SYSTEMS IBÉRICA S.A, contra las entidades aseguradoras ALLIANZ RAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., AGF SEGUROS, S.A. LA PATERNAL SICA, S.A. (AXA SEGUROS) y AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia en que se contengan los siguientes pronunciamientos:

A). Declarar el derecho de la actora a la percepción de la indemnización del daño reclamado, como consecuencia de la pérdida total de la piscifactoría AQUA SYSTEM UNO, y

B). Condenar a cada una de las codemandadas, ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AGF SEGUROS S.A., LA PATERNAL SICA, S.A. (AXA SEGUROS) y AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en proporción a sus respectivas cuotas en el coaseguro contratado, a:

  1. - Abonar a la actora, la cantidad de quinientos millones de pesetas (500.000.000 de pesetas) en concepto de principal, importe de la cantidad asegurada de la piscifactoría AQUA SYSTEM UNO.

  2. - Abonar a la actora, intereses de demora al tipo del 20 por 100 anual, a contar desde el día 23 de Enero de 1991, es decir, tres meses después de ocurrido el siniestro, hasta el día del pago definitivo de la indemnización, incluyendo el periodo de sustanciación del presente procedimiento judicial.

  3. - Abonar a la actora, todos los gastos originados como consecuencia del presente procedimiento judicial, mediante expresa condena al abono de los mismos."

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime íntegramente, y declare la nulidad del contrato, con imposición de las costas al actor".

Con fecha 16 de Marzo de 1993, se dictó por el Juzgado mencionado, providencia en la que se tenía por contestada la demanda por el Procurador Sr. Gómez Armario en nombre y representación de ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. para que se diera traslado a la parte actora a fin de que formulara la réplica, no habiendo contestado a la demanda los restantes codemandados.

Fueron cumplimentados los trámites de réplica y dúplica, presentándose por la parte demandate y demandada, respectivamente, sendos escritos, ratificándose en los pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Inmaculada Rico Sánchez, en nombre y representación de la entidad AQUA SYSTEM IBÉRICA S.A. contra las entidades aseguradoras ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., AGF SEGUROS S.A., LA PATERNAL SICA S.A. (AXA SEGUROS) Y AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., todas ellas representadas por el Procurador Don Antonio Gómez Armario, debo declarar y declaro que las mismas adeudan a la actora la suma reclamada, por el siniestro de la piscifactoría AQUA SYSTEM UNO, aseguradas, en base a un coaseguro, por las entidades demandadas y, en consecuencia, condeno a las citadas entidades a que abonen a la actora ls siguientes sumas:

ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la suma de doscientos cincuenta millones de pesetas (250.000.000 de pesetas).

AGF SEGUROS S.A. la suma de ciento veinticinco millones de pesetas (125.000.000 de pesetas).

LA PATERNAL SICA S.A. (AXA SEGUROS) la suma de setenta y cinco millones de pesetas (75.000.000 de pesetas).

AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000).

Cantidades todas ellas que devengaran el interés del 20% desde el 23 de Enero de 1991 hasta el 17 de Febrero de 1993 conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de ésta resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Destimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ RAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, AGF SEGUROS S.A., LA PATERNAL SICA S.A. (AXA SEGUROS, Y AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1995, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cádiz, en las actuaciones a que este rollo se refiere, y en consecuencia confirmamos el fallo de la misma, subsanando el error material que contiene en cuanto a la fecha inicial del devengo de intereses que será del año 1992, y no de 1991 como consta en la misma, imponiendo a la apelante las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Rueda Bautista en representación de ALLIANZ RAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGF SEGUROS S.A., LA PATERNAL SICA (AXA SEGUROS) Y AMAYA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, Ley de Contrato de Seguro.

Motivo segundo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación los artículos 1088, 1089, 1091, 1255, 1258 del Código Civil, artículo 737, 738 y 756 del Código de Comercio en relación con el artículo 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros.

Motivo tercero: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación los artículos 1089, 1255, 1258 del Código Civil; 737, 738.9 del Código de Comercio e infringe por inaplicación el artículo 1281, párrafo primero del Código Civil.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación los artículos 1088, 1089, 1091 y 1255 del Código Civil; 737, 738 y 756 del Código de Comercio en relación con la cláusula 3 (Navegación) de las Condiciones Particulares de la Póliza y el artículo 1281, del Código Civil.

Motivo quinto: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación los artículos 737 y 738 del Código de Comercio en relación con la cláusula 35 de las Condiciones Generales de la póliza. Infringe también, por no aplicación el artículo 1281.2º del Código Civil.

Motivo sexto: Al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe por no aplicación el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe las normas del ordenamiento jurídico consistiendo tal infracción en error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de lo dispuesto en los artículos 1226, 1248 del Código Civil y 604 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo octavo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe las normas del ordenamiento jurídico consistiendo tal infracción en error de derecho en la apreciación de la prueba con violación de lo dispuesto en los artículos 1218 del Código Civil y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Lidia Gil Delgado, en representación de AQUA SYSTEM IBÉRICA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso presentado, no casando la sentencia recurrida, condenado a la entidad aseguradora demandada/apelante/recurrente a las costas de las respectivas instancias, conforme a las reglas generales, contando los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, dada la inaplicabilidad del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y en cuanto a las costas del presente recurso, a tenor de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Julio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación por las empresas aseguradoras con la pretensión de casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, por la que, se les condenaba al pago de 500.000.000 de pesetas a la demandante, AQUA SYSTEM IBERICA S.A., por el siniestro de la Piscifactoria de su propiedad.

La demandante, propietaria de una plataforma piscifactoria denominada AQUA SYSTEM UNO, fue asegurada con la póliza de seguros de casos número NUM000 , con la entidad ALLIANZ RAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, entidad que compartio el riesgo con las otras tres entidades aseguradoras codemandadas; seguro que se concertó por un valor de 377.000.000 de pesetas y un ámbito temporal de 15 de Junio de 1991 a 15 de Septiembre de 1991; la plataforma fue trasladada posteriormente a aguas próximas al Puerto de Ceuta desde su primera instalación en aguas de Cádiz. La póliza de seguros fue renovada por el periodo comprendido entre el 15 de Septiembre de 1991 y el 15 de Diciembre de 1991, incrementándose el valor asegurado a un total de 500.000.000 de pesetas, siendo la prima abonada de 1.326.000 pesetas. El 23 de Octubre de 1991, y a consecuencia de un fuerte temporal de mar y viento, se hundió la piscifactoria y la aseguradora , se ha negado a pagar la pretendida indemnización.

Las partes demandadas se oponen a la pretensión de la actora alegando básicamente la inexistencia del certificado de clasificación, por estimar que es esencial en el contrato de seguros suscrito y cuya ausencia significa la nulidad del contrato.

Establecida la cuestión litigiosa primariamente en estos términos, se hace necesaria la previa solución sobre la fundamental oposición esgrimida, pues de ser tenida en cuenta, los demás motivos de oposición en la contestación a la demanda y de fundamentación del recurso de casación, no tendrian transcendencia resolutiva alguna; con la última advertencia de que el primer motivo contenido en este recurso de casación ha sido admitido por la demandante al formular escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se formula al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación de los artículos 1088, 1089, 1091, 1255 y 1258 del Código Civil y los artículos 737, 738 y 756 del Código de Comercio, en relación con el artículo 2 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros.

El motivo tercero se formula de igual forma, por no aplicación de los artículos 1089, 1255 y 1258 del Código Civil y los artículos 737, 738. 9º del Código de Comercio y por inaplicación del artículo 1281 en relación al artículo 1091 del Código Civil.

Ambos motivos se refieren al error en que puede haber incurrido la sentencia impugnada al no tener en cuenta para dar lugar a la indemnización solicitada, la falta de la correspondiente clasificación en la póliza de seguros.

El artículo 738, del Código de Comercio establece que la póliza del contrato de seguros, contendrá además de las condiciones que libremente consignen los interesados, la naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

Como expresa la oposición a este recurso y habida cuenta de la cita del anterior precepto legal, el contrato de seguros es ley para las partes, en el sentido de que la cobertura del seguro se extiende a amparar los riesgos dentro de los límites pactados no alcanzando a aquéllos que por voluntad de las partes hayan sido excluidos en la póliza.

En el artículo 2º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro Marítimo, que ha dado origen al pleito, bajo el epigráfe de "riesgos excluidos" incluye los provinientes de dolo o negligencia grave del armador, de sus mandatarios o consignatarios en tierra y señala en el párrafo segundo: "que se considerará también como caso de negligencia grave del armador la pérdida de la clasificación del buque después de contratado el seguro".

La demandante y la sentencia impugnada estiman que la cláusula excluyente no opera por no haberse producido la circunstancia de pérdida de la clasificación del buque después de contratado el seguro; y estiman que la circunstancia de no estar clasificado el buque en el momento del otorgamiento del contrato, circunstancia que no se discute, no es la prevista en la cláusula citada y que, por tanto, quedan obligadas las compañías aseguradoras al pago de la indemnización cuando voluntariamente otorgaron así el contrato, pues sería de todo imposible perder una clasificación que nunca se ha tenido.

Esta interpretación que hace la sentencia recurrida infringe los criterios interpretativos del artículo 1281 y siguientes del Código Civil, con la conocida y consolidada jurisprudencia interpretativa de que hay que tomar como punto de partida los términos claros del contrato, teniendo en cuenta el sentido literal de sus cláusulas cuando aquéllos no dejen dudas sobre la intención de los contratantes.

En efecto, la intención de los contratantes, y en lo que aqui respecta la de la compañía aseguradora, aparece con toda claridad de que otorga el contrato con la condición de que el buque esté convenientemente clasificado y debe razonablemente estimarse que no se hubiera producido el otorgamiento en caso de falta de esta clasificación. Y es que en la póliza objeto de esta litis no se da ausencia de referencia a la clasificación, que permitiría estimar adecuada y razonable la interpretación mantenida por la sentencia impugnada; sino que por el contrario, en las condiciones particulares no impresas, que integran el contrato se expresa literalmente lo siguiente: "CLASIFICACIÓN: NORSKE VERITAS."

La inserción de esta cláusula no puede haber provenido de otra fuente que el suministro de información que tuvo que hacer la demandante asegurada. A pesar de esta inserción a su cargo, pues no es la compañía aseguradora la que tiene que obtener la clasificación, sino quien la exige, resulta que cuando se firmó el contrato la piscifactoria no estaba clasificada hasta el punto de que hay un pleito pendiente en Noruega entre la demandante y la entidad clasificadora, sin que en esta fecha se haya podido obtener la clasificación requerida. Cuestión ajena a la compañía aseguradora, cuyas consecuencias no le alcanzan.

Al no existir la clasificación en el momento del otorgamiento del contrato, no existía la base sobre la que se construyó la voluntad negocial que priva al contrato de su sentido, frustrando su fín, y que es imputable a una de las partes. Así se tiene en cuenta para caso de desaparición sobrevenida de la base (en este caso se da inexistencia en origen) en sentencia de esta Sala de 22 de Marzo de 2002.

Por todo lo expuesto procede la casación de la sentencia recurrida, sin necesidad de exámen del resto de los motivos esgrimidos.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de las costas causadas en el Juzgado de Primera Instancia a la parte demandante; y conforme a lo previsto en los artículos 896 y 1715 de la misma Ley no se hace pronunciamiento en costas de las causadas en segunda instancia y en este recurso de casación, quedando a cargo de cada parte las por las mismas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de ALLIANZ RAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, AGF SEGUROS, S.A., LA PATERNAL -SICA (AXA SEGUROS) Y AMAYA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en su virtud:

  1. Se casa la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 25 de Noviembre de 1996.

  2. Se desestima la demanda formulada por AQUA SYSTEM IBERICA S.A, absolviendo a los demandados de la misma, con imposición del pago de costas causadas en la primera instancia a la demandante.

  3. No se hace pronunciamiento sobre pago de costas causadas en el recurso de apelación ni en este recurso de casación, con devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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