STS, 17 de Abril de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:2308
Número de Recurso6012/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 6012/2004, interpuesto por Don Ernesto, representado por la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 400/2004 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de abril de 2004, recaída en el recurso nº 607/2001, sobre denegación de certificado de Controlador de Tránsito Aéreo; habiendo comparecido como parte recurrida el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza, y asistida de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Ernesto, contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de fecha 9 de mayo de 2002, que desestimó el recurso interpuesto contra otra de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 6 de julio de 2001, que resolvió declarar al recurrente como "no apto definitivo", a efectos del ejercicio de las atribuciones del Certificado (alumno) de Controlador de Tránsito Aéreo.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (Don Ernesto ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en relación con el art. 67.1 de la misma al no ser decidida "todas las cuestiones controvertidas en el proceso".

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" en relación con los art. 62.1 apartado b) -competencia- y e) -procedimiento- de la LRJAPyPAC, los R.D. 2030/95 y 3/98, el Anexo I de la OACI, particularmente en su punto 4 y 6.5, y el art. 9.3 de la Constitución .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y decida las peticiones no resueltas o no admitidas por la misma de conformidad con la suplica de la demanda, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de septiembre de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 27 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA -AENA- y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 15 y 30 de diciembre de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto por don Ernesto contra la resolución de las autoridades de Aviación Civil por las que se declaró al recurrente como "no apto definitivo" a los efectos del certificado exigido para la expedición de la licencia en prácticas de Controlador de Tránsito Aéreo.

Según los hechos probados de la sentencia, el actor aprobó en 1997 el curso de Formación de Controladores de la Circulación Aérea impartido por el Centro de Estudios Aeronáutico y de Navegación Aérea (CEANA) de la Sociedad Estatal para las Enseñanzas Aeronáuticas (SENASA), expidiéndose a su favor Certificado de 25 de marzo de 1997, suscrito por el Subdirector General de Control de Transporte. Sin embargo, el profesorado de las Especialidades de Básicas, Convencional, Aeródromo y Radar, coincidió en anotar determinados comportamientos del recurrente y que en el transcurso de la impartición del módulo de "Técnicas de Enfrentamiento al Estrés", la psicóloga responsable del mismo, perteneciente a una empresa privada, solicitó el examen psicológico del recurrente ante los anormales resultados obtenidos en la prueba de Terapia Racional Emotiva con la consecuencia de que el órgano de Valoración y Selección de Alumnos del Area de División de Desarrollo y Proyecto Profesional de AENA, lo pusiese en conocimiento del Coronel Director del CIMA, instando un nuevo reconocimiento médico del actor que tuvo resultado negativo, lo que determinó que el recurrente fue declarado "no apto definitivo", calificación que se mantuvo en la resolución dictada el 9 de mayo de 2000 por la Dirección General de Aviación Civil, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones respecto de la expedición del Certificado (alumno) de Controlador de Tránsito Aéreo.

El Tribunal de instancia considera que:

"...no solo no puede estimarse que el certificado de inaptitud sea nulo, sino que tampoco puede acogerse la pretensión del recurrente sobre la vigencia del certificado de aptitud psicofísica que le fue expedido en 1996, porque tal certificado perdió su vigencia en el momento en que el recurrente fue sometido a una revisión médica de carácter extraordinario el 6 de marzo de 1997 que se certifica el 9 de abril de ese año con su calificación de "no apto definitivo".

Por otra parte, el Dictamen Médico Acreditado de 4 de diciembre de 1998, puede servir para el contraste de opiniones pero carece de carácter vinculante respecto de la evaluación médica oficial correspondiente, realizada por el CIMA, concluyéndose con que la Certificación emitida el 25 de marzo de 1997 por el Subdirector General de Control del Transporte, tan sólo certificó que el recurrente había superado el curso de Formación Básica, pero no su aptitud psico-técnica a los efectos de la expedición de la licencia provisional en prácticas, procediendo desestimar las pretensiones de nulidad alegadas por el recurrente basadas en infracciones del procedimiento, del art. 62.b) y c) de la Ley 30/92 que en el caso de autos, ni ha supuesto ninguna negación de los derechos legalmente adquiridos, ni ha adolecido de irregularidad desde el punto de vista competencial y de tramitación.

[...] Cosa distinta es el análisis de la valoración de los resultados de las diversas pruebas médicas de carácter psicotécnico a que ha sido sometido el recurrente para considerarle como "no apto definitivo" en el apartado de su aptitud psicofísica y en relación con las causas de incapacidad establecidas en el art. 6.5.2.2. del Anexo I del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y ratificado por España el día 5 de marzo de 1947.

El citado art. 6.5.2.2 . del Anexo establece en su apartado b) como causa de incapacidad, los "desórdenes de personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente por su comportamiento exagerado"; y la calificada como "alteraciones de conducta" que se le hace al recurrente y que es determinada bajo diagnóstico clínico, encaja en la establecida en el citado art. 6.5.2.2 . del Anexo como "desórdenes de la personalidad" pues no cabe duda que, con independencia de la terminología, las "alteraciones de conducta" que una y otra vez y por diversos facultativos le vienen siendo diagnosticadas al recurrente, tienen su asiento en desórdenes de la personalidad que pueden impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes al título o la licencia que solicita hasta el punto de merecer, a criterio facultativo, una calificación negativa sobre su aptitud para el correcto desempeño de su función profesional.

Por lo tanto, acabe rechazar cualquier responsabilidad de la Administración derivada de su proceder en el supuesto de autos y entendemos que, tanto la Resolución de 9 de mayo de 2000 dictada por la Dirección General de Aviación Civil que resolvió declararle como "no apto definitivo", a efectos del ejercicio de las atribuciones del Certificado (alumno) de Controlador de Tránsito Aéreo, como la de 6 de julio de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, confirmando la anterior, son ajustadas a derecho, resultando procedente la desestimación de la demanda planteada".

Contra la sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce el recurrente quebrantamiento de las normas que regulan la sentencia, al no resolverse la cuestión relativa a su derecho a obtener, conforme al Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, el Titulo de Controlador con independencia de la licencia para las prácticas.

El motivo debe desestimarse, pues la sentencia resuelve, acertadamente o no -esto sería en su caso objeto de los motivos de fondo-, la cuestión planteada, cuando en su fundamento jurídico cuarto, al examinar el contenido del Real Decreto 3/1998, expresa que aunque el art. 2 define el título como documento expedido por la DGAC que acredita que su poseedor ha superado el curso básico de formación de controlador de tránsito aéreo, en su artículo 3.2 establece los requisitos para la realización de dicho curso de formación entre los que figura, en su apartado c), el de "obtener el correspondiente certificado de aptitud psicotécnica y psicofísica", para concluir que "hay que entender que los citados requisitos, aunque pueden ser valorados en forma independiente han de cumplirse todos ellos, conjunta y simultáneamente, para que pueda nacer el derecho del recurrente a que se le expida el título y la licencia que reclama, razón por la que resultan indiferentes las alegaciones del actor referidas, tanto a una supuesta maniobra ilícita de los psicólogos de AENA, como las dirigidas a demostrar que el otorgamiento de la licencia provisional sólo requería el aprobado del curso en el cual iba comprendida la aptitud psicofísica pues como se dice, tanto uno como otra requieren la conjunción de todos los requisitos y la aptitud psicofísica, no sólo ha de poder demostrarse con anterioridad a la expedición de aquellos, sino que ha de mantenerse después y renovarse periódicamente, con lo que queremos expresar que no puede ponerse objeción alguna al hecho de que, con razón fundada, tal aptitud pueda ser comprobada o revisada en cualquier momento anterior o posterior a la expedición de títulos o licencias".

No se ha producido, por tanto, la incongruencia denunciada y no puede apreciarse que se haya infringido el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Los restantes motivos de casación deben inadmitirse, puesto que el escrito de preparación no cumple las exigencia que establece el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, y ello aunque se haya admitido anteriormente por esta Sala.

Dice el escrito de preparación:

"Manifiesta esta parte su intención de interponer el recurso de casación en base a los motivos c) y d) del art. 88 en relación, el primero con el art. 67.1 de la Ley de la Jurisdicción C.A., y en cuanto al segundo con los arts. 62 apartados b) y e) de la Ley de Rg.J.Ad .p, los R.D. 2030-95 de 22-XII y 3-98 de 9-I, el Anexo I de la OACI en su punto 4. y 6.5, y el art. 9.3 de la Ley Constitucional .

[...] La infracción de las normas citadas son de una relevancia total y determinante del fallo de la sentencia al no haberse resuelto todas las cuestiones controvertidas; no aplicado las normas que configuran el procedimiento y competencia subjetiva en la materia; interpretando arbitrariamente la normativa OACI y no tenido en cuenta la grave inseguridad jurídica creada por la actuación administrativa en el transcurso de los hechos".

Según jurisprudencia de esta Sala sobre esta materia:

... se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).".

CUARTO

En cualquier caso el recurso hubiera sido desestimado.

En el primer aspecto del motivo segundo, denuncia nulidad por incompetencia, puesto que entiende que la Dirección General de Aviación Civil, que es la competente, certificó que había superado el curso de Formación Básica para Controladores de Tránsito Aéreo a los efectos e la expedición de la licencia provisional de Controlador de Tránsito Aéreo en prácticas, mientras que otros órganos de AENA, que no tienen competencia para ello son las que han decidido a quién se admite o no a las prácticas. Esta argumentación está en contra de los hechos que se describen en la sentencia y que por lo tanto no pueden ser corregidos en casación. En efecto, se dice por el juzgador de instancia que fue el órgano de Validación y Selección de Alumnos del área de División de Desarrollo y Proyecto Profesional de AENA el que puso en conocimiento del Coronel Director del CIMA las irregularidades observadas en el alumno, lo que determinó un nuevo reconocimiento médico con resultado negativo, conforme a las competencias que por el apartado 3.2.1 de la Orden 74/92, de 14 de octubre, se atribuyen al indicado Centro. Es pues un órgano dependiente de la DGAC el que emite el dictamen con base en el cual se declara el "no apto definitivo". Se observa, por otra parte, en este motivo de casación una inconcreción de cuales fueron las competencias de la DGAC que AENA se atribuyó, y cuales fueron las infracciones de procedimiento cometidas, lo que sería más que suficiente para rechazar este aspecto del motivo.

El otro aspecto debe también rechazarse, porque la aptitud psicotécnica de una persona es apreciada de una forma discrecional por la Administración, sin que en su valoración pueda interferirse la jurisdicción salvo en los casos de arbitrariedad, irracionalidad o error manifiesto que en este supuesto no se observan. Debe tenerse presente, que ante varios certificados, la atribución de un valor preferente al emitido por un organismo oficial, como es el CIMA, no puede tacharse de arbitrario, ya que es este Centro, como antes se dijo, uno de los que, según la Orden 74/92, tiene atribuida esta misión. Por otra parte, la existencia de certificados anteriores en sentido contrario, no invalidan las conclusiones a que pueden llegar otros posteriores, pues se trata de que la capacidad se tenga en todo momento, pudiendo haber sobrevenido causas que antes no existían para producir un certificado negativo. El hecho de que la normativa hable de que el solicitante debe suministrar el certificado y suministrar los datos médicos no significa que la Administración aeronáutica no deba comprobarlos a continuación, o llegar a conclusiones contrarias en base a los certificados emitidos por sus propios órganos técnicos.

Debe añadirse que la OACI exige un certificado de aptitud psicofísica en vigor, que ha de obtenerse de conformidad con la legislación interna de cada Estado, que en España está contenida en la mencionada Orden 74/92, cuyo apéndice 3 establece las tablas de Valores médicos y limitaciones psicofísicas, aludiéndose en el art. 328 a la "inestabilidad emocional", lo que sin duda está en conexión con "desórdenes de la personalidad", a los que se refiere el apartado 6.5.2.2 del Anexo I, o con las "alteraciones de conducta" a que se refiere la sentencia, en relación con los diferentes diagnósticos emitidos. La mayor o menor trascendencia para la seguridad de las funciones a desempeñar, es una apreciación técnica de la Administración que no puede ser corregida, cuando del conjunto de las pruebas apreciadas por el Tribunal de instancia se llegue a la conclusión, cual es el caso, de que no es arbitraria. En efecto, el informe del CIMA fechado el 22 de mayo de 1997 se señala bajo el epígrafe "Rasgos psicológicos de marcada independencia", lo siguiente:

"Acentuada dominancia (MMPI), nerviosismo, egocentrismo y rigidez ansiedad, (Machover); distorsión e incongruencia en el 16-P, todo lo cual se correlaciona claramente con los problemas de ajuste sujeto-proceso de inserción en la organización-desarrollo del trabajo habitual, especialmente en situaciones comprometidas de alta exigencia o de toma de rápidas decisiones, con inadaptación conflicto e inseguridad con su medio laboral, no con el social y familiar.

No se aprecia trastorno psiquiátrico específico ni definido, pero si rasgos de personalidad que han ocasionado y pueden sin dudas ocasionar, conductas desajustadas en la ejecución concreta de:

Tareas de Control de Tráfico Aéreo, con los medios técnicos de Control, con sus compañeros de trabajo y otros profesionales de dichas tareas. Estos rasgos caracterológicos y de personalidad que facilitan ciertas conductas inadecuadas en su trabajo habitual, pueden ser incompatibles, respecto a la Seguridad de Vuelo, en momentos puntuales y críticos, como se ha comprobado en simple tareas de prácticas, en el Control de Tráfico Aéreo.

Por todo ello se le considera NO APTO en base al Artículo 6.5.2.2. (Alteraciones de la conducta) del actual Reglamento "..

Al no haberse presentado por el interesado un certificado con la calificación de apto, pese al requerimiento efectuado a tal efecto por la DGAC, la lógica consecuencia es la de su calificación de "no apto definitivo", correctamente emitida, y que con arreglo al artículo 3.2.c) del RD. 3/98 le inhabilita tanto para la realización del curso básico de formación, y consiguientemente el título profesional, así como la obtención de la licencia (art. 4 c). Se mantienen en el resto los razonamientos de la sentencia recurrida.

QUINTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6012/2004, interpuesto por don Ernesto, contra la sentencia nº 400/2004 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de abril de 2004, recaída en el recurso nº 607/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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