STS 259/1999, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2983/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución259/1999
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo número 430/92, en fecha 12 de julio de 1994, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 302/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S.A." (RODRIGONSA), representados por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, siendo recurrida la entidad mercantil "MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, S.A., OBRAS Y CONSTRUCCIONES", en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de "MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, S.A., OBRAS Y CONSTRUCCIONES", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, contra la mercantil "HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S.A." ("RODRIGONSA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que mi representada, la entidad "Manuel Hernández Moreno, S.A., Obras y Construcciones", recibió el encargo de realizar inicialmente para la demandada "Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A.", las obras correspondientes al capítulo de estructura, comprensivo tanto de la estructura principal como de las estructuras secundarias del edificio proyectado para las nuevas instalaciones de envasado y almacenaje, en la Urbanización industrial Escarlata, del Cebadal, de esta ciudad. 2º.- Declarar que asimismo la entidad demandada encargó también a mi principal la ejecución de las obras correspondientes a los capítulos de Albañilería, de carpintería, de aluminio, metálica y de madera, de acabados, de aguas blancas, fría y caliente, con suministro e instalación de sanitarios, de aguas negras y drenajes, de impermeabilización, obras exteriores, escaleras de acceso a oficinas, muro, pavimentación y jardinería, y varios, todas ellas contempladas en el proyecto redactado por los Ingenieros don Luis Pabloy don Joaquín, referido a la construcción del señalado edificio de nuevas instalaciones de envasado y almacenaje promovido por la demandada "Rodrigonsa". 3º.- Declarar que "Rodrigonsa" encargó finalmente a mi representada la ejecución de otras unidades de obras varias no previstas en el proyecto señalado en el pedimento anterior, relativas a fontanería, instalaciones frigoríficas, plataformas, electricidad, sistema contra incendios, elevadores, carpintería, estación transformadora, colocación de grupo e instalaciones telefónicas. 4º.- Declarar que mi representada, cumpliendo el encargo recibido de la entidad demandada llevó a efecto la ejecución de las unidades de obra referidas en los anteriores apartados de este suplico, bajo las directrices y supervisión de los técnicos a quienes la propia parte demandada encomendó los trabajos profesionales y facultativos de dirección de obra; por cuyo motivo se emitieron sucesivas certificaciones de obra, doce en total, desde diciembre de 1986 hasta noviembre de 1987, más la última liquidación y cierre, en mayo de 1988, todas ellas visadas y conformadas por el Ingeniero Director Técnico de la obra, representante de la propiedad, en cuyas certificaciones se detallan pormenorizadamente las unidades empleadas, el costo de cada una de ellas y el precio total. 5º.- Declarar que como consecuencia de haberse ejecutado la obra por ajusta por unidad de obra y no por ajusta alzado, así como por haberse acometido durante el desarrollo de la propia obra aumentos de la misma, variaciones no previstas inicialmente en el proyecto e introducción de partidas y unidades nuevas, le asiste el derecho a mi representada a que se verifique la revisión y aumento del precio, según la cuantificación, con previa fijación de la fórmula polinómica aplicable o de los criterios a seguir a tal fin, que se haya efectuado en período probatorio o se verifique en fase de ejecución de sentencia, estableciendo para ello las bases para su cálculo. 6º.- Declarar que la entidad demandada adeuda a mi principal por no haber cumplido su obligación de abonar el resto del precio de la obra, en el momento de su recepción, los siguientes importes, por los conceptos que se expresan a continuación: 1.- la cantidad de cincuenta y seis millones ciento treinta y tres mil siete pesetas (56.133.007 ptas), como resto del precio pendiente de pago, según resulta de la certificación de liquidación y cierre de obra, como diferencia debida, una vez descontado el importe de treinta y seis millones de pesetas (36.000.000 de ptas) entregadas a cuenta por "Rodrigonsa". 2.- La cantidad de un millón veinticinco mil setecientas cuarenta y siete pesetas (1.025.747 ptas) por diferencia en el sistema de ejecución en el movimiento de tierras (excavación y relleno). 3.- a suma de un millón quinientas setenta mil trescientas setenta y una pesetas (1.570.371 ptas) por variación en el precio de excavación en cimientos. 4.- La suma de cuatro millones quinientas setenta y cinco mil veintiocho pesetas (4.575.128 ptas) por variación en el precio del encofrado en forjados reticulares. Totalizan estos cuatro conceptos la cantidad de sesenta y tres millones trescientas cuatro mil doscientas cincuenta y tres pesetas (63.304.253 ptas). 7º.- Declarar que como consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad demandada de su obligación de pago del resto del precio de la obra adeudado, en el momento preciso en que debía haber efectuado dicho abono, al recibir la obra, debe resarcir a mi principal en el importe de los perjuicios irrogados, consistentes en la regularización financiera por el desfase operado en el sistema de pagos, que hasta la fecha en que se efectuó el computo de dicha regularización, julio de 1988, estaba cifrada en la cantidad de seis millones setecientas sesenta mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (6.760.444 ptas), a cuya cantidad deberá añadirse el importe correspondiente por este mismo concepto a causa de la extensión de la demora en el pago de la deuda, desde la indicada fecha de julio de 1998 hasta el momento en que se efectúe por la demandada el abono definitivo, de lo adeudado a mi principal, según la determinación que se haya efectuado en período probatorio o se verifique en fase de ejecución de sentencia, estableciendo para ello las bases para su cálculo. 8º.- Condenar a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; al pago de lo adeudado a mi principal, por todos los conceptos especificados en los anteriores pedimentos, con los intereses legales devengados, conforme a la determinación que se efectúe en período de prueba, del importe de cada uno de dichos conceptos económicos debidos por la demandada a mi principal; o según resulten cuantificados en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se hayan fijado a tal fin. 8º.- Condenar expresamente a la entidad demandada al pago de las costas, por la temeridad y mala fe con que ha actuado, incumpliendo las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de ejecución de las obras objeto de esta reclamación y consecuentemente dando lugar a la necesidad ineludible de tener mi mandante que plantear esta demanda. Primer otrosí digo.- Que necesitando para otros usos el poder acompañado, suplico se sirva admitir su desglose y devolución, dejando testimonio suficiente en autos. Segundo otrosí digo.- Amparándome en lo establecido en el artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicito expresamente que el Juzgado decrete las medidas cautelares necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en este juicio recayere; dándose en este caso las condiciones exigidas por dicho precepto legal, al presentarse con la demanda el documento en donde aparece con claridad la obligación de la parte demandada respecto del pago del resto del precio adeudado a mi principal por la realización de la obra litigiosa. Este documento presentado y distinguido con el número 18 es la duodécima certificación de obra expedida el 31 de mayo de 1988, como certificación de liquidación y cierre de obra, supervisada, conformada y aceptada por el Ingeniero Director de la propia obra, representante de la parte demandada "Rodrigonsa"; en su virtud, suplico al Juzgado: Que teniendo por formulada la presente solicitud de medidas cautelares, ordene se proceda al embargo de bienes de la entidad demandada "Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A." (Rodrigonsa), no inferior a la cantidad de setenta millones sesenta y cuatro mil seiscientas noventa y siete pesetas (70.064.697 ptas) reclamada como parte de lo debido a mi principal, si en el acto no prestara la oportuna fianza, al objeto de asegurar la efectividad de la sentencia que recayere; a cuyo fin y sin perjuicio se señalar otros bienes si fuese necesario, intereso que se practique este embargo sobre los saldos que la parte demandada tenga en cuentas corrientes o especiales, a la vista, o a plazo, incluyendo libretas de ahorro, en los bancos de esta plaza; a los que una vez se decrete la medida cautelar interesada ha de notificarse la realización del embargo y bloqueo de los saldos existentes, hasta la suma antes señalada de 70.064.697 pesetas; solicitándoles al propio tiempo que den cuenta inmediata al Juzgado del importe de los saldos existentes objeto de retención; y se notifique a la entidad demandada, en el mismo momento de practicarse el referido embargo la resolución que lo decrete, requiriéndole para que se abstenga de hacer de disposición de los saldos que tenga en ese momento en cualquier banco de esta plaza, hasta que quede cubierta la cantidad cuya garantía se pretende".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ángel Colina Gómez, contestó a la demanda mediante escrito de fecha 14 de junio de 1989, formulando demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando la demanda y, estimando la reconvención, haciendo los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que la actora no ha ejecutado la totalidad de la obra a que se refiere la demanda. b) Declarar que es necesario hacer un replanteo total de la obra para determinar exactamente lo realizado por la actora y cual sea su precio justo, y acordar que así se haga, según el resultado de la prueba o en ejecución de sentencia, sentando las bases para su cálculo. c) Declarar que la obra tiene los defectos que se determinen en período probatorio o en ejecución de sentencia, sentando las bases para ello, y que la actora esta obligada a preparar por su cuenta los que a ella correspondan en el plazo que se determine. d) declarar que, en consecuencia, la obra no ha sido entregada ni recibida definitivamente, lo que deberá hacerse en el plazo y en las condiciones que se determinen en período probatorio o en ejecución de sentencia, sentando las bases para ello. e) Declarar que la obra ejecutada debe regirse por el sistema de ajuste a precio alzado, sin que proceda la revisión de los precios. f) Declarar que mi mandante solo tiene obligación de pagar a la actora la cantidad que resulte de las operaciones antedichas, y ello cuando se produzca la entrega y recepción definitiva de la obra. g) Para el caso de que, como consecuencia de las operaciones indicadas, resúltase que la actora debe alguna cantidad a mi mandante, declarar su obligación de abonarla, con los intereses legales correspondientes, una vez firme la sentencia. h) Condenar a la actora a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a cumplir lo que en ellas se decida, en los plazos y demás condiciones que se establezcan. i) Condenar a la actora al pago de las costas por su manifiesta temeridad y mala fe". El Procurador don Alfredo Crespo Sánchez, en su representación, contestó a la reconvención mediante escrito, de fecha 3 de julio de 1989, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia en la que se estimen todos los pedimentos de esta parte contenidos en la demanda, con desestimación de la reconvención planteada de contrario, acogiendo la excepción opuesta y los motivos de oposición a la misma también formulados en este escrito, con imposición de costas finalmente a la entidad demandada".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia, en fecha 26 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando como desestimo la reconvención planteada por la entidad "Manuel Hernández Moreno, S.A., Obras y Construcciones, representada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, contra la entidad hijos de Moisés Rodríguez González, S.A. (en anagrama RODRIGONSA), representada por el Procurador Sr. Colina Gómez, y en consecuencia debo declarar y declaro: 1) Que la empresa actora recibió el encargo de realizar inicialmente para la demandada las obras correspondientes al capitulo de estructura, comprensivo tanto de la estructura principal como de las estructuras secundarias del edificio proyectado para las nuevas instalaciones de envasado y almacenaje en la urbanización industrial Escarlata, sita en el Cebadal de esta ciudad. 2) Que la entidad demandada encargó también a la actora la ejecución de las obras correspondientes a los capítulos de albañilería, de carpintería, de acabados, de aguas, escaleras, muro, pavimentación y jardinería, todas ellas contempladas en el proyecto redactado por los ingenieros don Luis Pabloy don Joaquín. 3) Que la demandada encargó finalmente a la actora la ejecución de otras unidades de obras varias no previstas en el proyecto señalado, relativas a fontanería, instalaciones frigoríficas, plataformas, electricidad, sistema contra incendios, elevadores, carpintería, estación transformadora, colocación de grupo e instalaciones telefónicas. 4) Que la actora, cumpliendo el encargo recibido de la demandada, llevó a efecto la ejecución de las unidades de obra referidas, bajo las directrices y supervisión de los técnicos a quienes la propia parte demandada encomendó los trabajos profesionales y facultativos de dirección de obra; por cuyo motivo se emitieron sucesivas certificaciones de obra, doce en total, desde diciembre de 1986 hasta noviembre de 1987, más la última de liquidación y cierre, en mayo de 1988, todas ellas visadas y conformadas por el Ingeniero Director Técnico de la obra, representante de la propiedad, en cuyas certificaciones se detallan pormenorizadamente las unidades empleadas, el costo de cada una de ellas y el precio total. 5) Que la demandada adeuda a la actora por no haber cumplido su obligación de abonar el resto del precio de la obra, la cantidad de cincuenta y seis millones ciento treinta y tres mil siete pesetas ( 56.133.007 ptas.), como resto del precio pendiente de pago, según resulta de la certificación de liquidación y cierre de obra, como diferencia debida, una vez descontado el importe de 36.000.000 de pesetas entregadas a cuenta por RODRIGONSA. 6) Que debo condenar y condeno a tal entidad demandada al pago de la citada cantidad adeudada, más los intereses legales computados desde el 31 de mayo de 1988. No se hace especial imposición de las costas procesales, pues cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes se sufragarán por mitad".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada (adhiriéndose la actora) y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia de Las Palmas dictó sentencia, en fecha 12 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hijos de Moisés Rodríguez González, S.A." contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas y con desestimación de la adhesión a tal recurso del demandante "Manuel Hernández Moreno, S.A., Obras y Construcciones", revocamos dicha sentencia en el sentido de excluir de las 56.133.007 pesetas a que se contrae la condena de pago la cantidad de 5.387.955 pesetas manteniendo lo demás resuelto, sin hacer expreso pronunciamiento de costas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad mercantil "HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S.A." (RODRIGONSA), interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, en fecha 19 de octubre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por violación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que se cita; 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 632 del citado texto y 1243 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se reseña; por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita en el escrito y, suplicó a la Sala: que se dicte sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, consideró que no debe ser admitido el motivo tercero del escrito de formalización; admitido el recurso y, evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil "MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, S.A., OBRAS Y CONSTRUCCIONES", lo impugnó mediante escrito, de fecha 1 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 11 de marzo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "MANUEL HERNÁNDEZ MORENO, S.A., OBRAS Y CONSTRUCCIONES" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S.A." ("RODRIGONSA"), y ejercitó acciones sobre ejercicio de acciones declarativas y de condena como consecuencia de ejecución de obras, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y rechazó la reconvención, y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la exclusión de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (5.387.955 pesetas) de la de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SIETE PESETAS (56.133.007 pesetas), a la que se contraía la condena de pago fijada en primera instancia, y el mantenimiento de los demás resuelto por el Juzgado.

La compañía RODRIGONSA ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, los dos con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil uno -por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada condena al pago de los intereses de manera distinta a lo solicitado por la actora, que no se ha referido para ello a una fecha concreta; y otro, por transgresión del artículo 921 de la Ley Rituaria, ya que, pese a revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, la Audiencia no ha señalado nada sobre la fecha inicial del devengo de los intereses legales- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

El examen de las argumentaciones del recurrente debe partir de que se denuncia la incongruencia de la sentencia; después, el fallo de la Audiencia ha de ponerse en relación con las peticiones de los escritos rectores del proceso, para ver si concede mas, menos u otra cosa distinta de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si el fallo contiene puntos contradictorios, o es disconforme con los fundamentos de derecho que constituyan su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

De un lado, en la demanda se solicitaba la condena a la demandada al pago de lo adeudado, por todos los conceptos especificados en sus pedimentos, con los intereses legales devengados, conforme a la determinación que se efectúe en periodo de prueba, o según resulten cuantificados en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se hayan fijado a tal fin, y de otro, el pronunciamiento sexto de la decisión del Juzgado, ratificado por la de la Audiencia, expresaba literalmente que debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de la citada cantidad adeudada, más los intereses legales computados desde el 31 de mayo de 1988.

Aunque la demanda no indicaba el día inicial para el pago de los intereses, sin embargo, su concreción judicial, en principio, no debe tacharse de incongruente, pues, aunque no se detallara dicha fecha en el primer escrito de la actora, no era adecuado dejarla en la indeterminación, ya que la efectividad de tal prestación siempre requiere la referencia del primer día.

No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la de la Audiencia, marca el día de 31 de mayo de 1988 para el cómputo de los intereses, el cual hace mención a la última certificación, refrendada por la Dirección Facultativa, expedida y entregada a la demandada para su pago en el día recién detallado, y no tiene en cuenta que uno de sus pronunciamientos desechó algunas de las partidas reclamadas, de lo que se deriva que tal documento no fue definitivo para la determinación de la cantidad adeudada, como tampoco lo ha sido para la resolución de apelación, que, incluso, excluye la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (5.387.955 pesetas) de la acordada por el Juzgado, de manera que la selección de la fecha indicada ha sido arbitraria e inconsecuente con el contenido de ambas resoluciones judiciales, por lo que resulta ajustado introducir en este espacio la fecha correspondiente a la sentencia de segunda instancia, como esta Sala resuelve ahora.

TERCERO

El motivo tercero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1243 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que, según reprocha, los dictámenes periciales son acogidos por la sentencia de la Audiencia de una manera parcial y caprichosa- se desestima porque esta Sala ha manifestado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito, y, en este caso, en verdad, la recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según se ha declarado reiteradamente, aparte de otras, en sentencias de 18 de abril de 1992, 17 de noviembre de 1997, 15 de abril de 1998 y 1 de febrero de 1999, el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1214 del Código Civil, debido a que, según aduce, la sentencia recurrida argumenta que la entidad "HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S.A." no ha probado la adquisición de obligaciones con los subcontratistas de la obra, que por cuenta de la actora intervinieron en ella, ni que hiciese ningún pago a los mismos, lo que implicaba una inversión de la carga de la prueba- se desestima porque para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Rituaria y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, lo que, en la ciencia del derecho, se denomina "regla de juicio", y, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, este mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988, ha declarado que solo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 en los supuestos de que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la de mencionada "regla de juicio".

En verdad, la sentencia recurrida, tras valorar las pruebas practicadas, y, en particular los documentos aportados y los dictámenes periciales emitidos en la segunda instancia, ha considerado acreditada la realización de la obra de autos y la posición del demandado respecto a los subcontratistas, de modo que, habida cuenta de la existencia de prueba bastante al respecto, ni siquiera ha utilizado el medio facilitado por el artículo 1214 y, por consiguiente, no ha alterado el "onus probandi".

SEXTO

Por consecuencia de la estimación de los motivos primero y segundo del recurso, y según lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, corresponde casar la sentencia impugnada, y como secuela de esta decisión, de acuerdo con el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, ahora transformada en Tribunal de Instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede hacer los pronunciamientos que se expresan en la parte dispositiva de esta resolución, sin que haya lugar a verificar una especial disposición respecto a las costas de las instancias y de este recurso, conforme a lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "HIJOS DE MOISÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, S.A." (RODRIGONSA), contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha de doce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Que ratificamos los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia, a excepción del relativo al pago de los intereses, los cuales se computarán desde la fecha de la sentencia dictada por la Audiencia en grado de apelación.

No hacemos un especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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