STS, 6 de Julio de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:5854
Número de Recurso8004/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8004/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Consell de Metropolitá de L´Horta-Area Metropolitana de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 1995, dictada en el recurso 2925/93, contra la desestimación presunta , por silencio administrativo, frente a la reclamación de intereses legales que había solicitado ante el Consell Metropolitá de L´Horta de Valencia. Siendo parte recurrida la Sociedad NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. ( subrogada en los derechos y obligaciones de la rama de actividad de construcción de GRUPO ACCIONA, S.A., antes denominada CUBIERTAS Y MZOV, S.A.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Antonio Navarro Canuto, en nombre y representación de CUBIERTAS Y MZOV, S.A., contra la desestimación presunta de las reclamaciones interpuestas el 5 y 11 de junio de 1992 ante el Presidente del Consell Metropolitá de L´Horta solicitando el pago de intereses de demora por retraso de pago certificaciones 14 y 15 de las obras del Eje Viario Hermanos Maristas-Padre Tomás Montaña-Manuel Candela-Ramón Llul". Segundo, el reconocimiento como situación individualizada del derecho de la entidad recurrente a percibir la cantidad de treinta y dos millones doscientas cuarenta y cinco mil setecientas treinta y seis pesetas (32.245.736 ptas), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición del recurso 15/04/1993 hasta la de la presente resolución y desde la misma hasta su total pago, los que señala el artículo 921 de la LEC. Tercero, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de el Consell de Metropolitá de L´Horta-Area Metropolitana de Valencia presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo 1 se repongan las actuaciones al estado y momento en que se ha producido el indefensión de CMH y en el supuesto de que no fuera estimado el anterior motivo, estimando los motivos de impugnación 2, 3, 4 y 5 case la Sentencia en cuanto al importe fijado como cantidad principal, así como a la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso y los que se devenguen incrementados en dos puntos desde que se dictó la sentencia hasta que esta sea totalmente efectiva.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la parte recurrida ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso nº 3/2925/93, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de junio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia impugnada era determinar las bases para el cálculo de los intereses de demora en el pago de las certificaciones números 14 y 15, correspondientes a las obras del Eje viario Hermanos Maristas-Padre Tomás Montaña-Manuel Candela-Ramón Llul, adjudicadas por el Consell Metropolitá de L´Horta de Valencia a la entidad demandante, CUBIERTAS y MZOV, S.A., ya que aquel consideraba que del importe total de las certificaciones debían descontarse los porcentajes pactados en el contrato, consistentes en un 5% de garantía especial en metálico y un 3% en concepto de coste del contrato de asistencia técnica con laboratorio homologado por el MOPU o la Generalidad Valenciana, argumento que se rechaza en la sentencia de instancia, por entender que la prueba de este extremo correspondía a la Administración demandada, que sin embargo no aportó a las actuaciones el pliego de condiciones en el que, según ella, se recogían dichos porcentajes de reducción.

Por otra parte, la sentencia también acoge la pretensión de la sociedad actora de percibir intereses legales por los intereses vencidos, desde que fueron judicialmente reclamados, en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por el Consell Metropolitá, el primer motivo se acoge al artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entendiendo que se ha producido indefensión por quebrantamiento del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que habiendo solicitado el recibimiento a prueba la parte demandada y hoy recurrente en casación, mediante otrosí en el escrito de recurso de súplica de 22 de diciembre de 1994, interpuesto contra la providencia por la que se le daban quince días para presentar el escrito de conclusiones, argumentando que esta petición no se había hecho en la contestación a la demanda debido a la especial circunstancia de que al formular ésta consideraba que había llegado a un acuerdo con la entidad actora, por lo que debía aceptarse que el contencioso estaba resuelto, sin embargo la Sala, a pesar de la evidente relevancia de la prueba, puesta de manifiesto por la propia sentencia al fundar su decisión en no constar en las actuaciones el pliego de condiciones, no recibió el proceso a prueba.

El artículo 95-2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, dice que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión solo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno.

Ahora bien, este precepto se refiere a que la trasgresión o la falta en el proceso haya sido cometida por la Sala y por eso obliga a la parte interesada a pedir la subsanación, pero no es aplicable al supuesto en el que ha sido la propia parte la que no formula sus peticiones en el momento procesal ordenado por la Ley, en cuyo caso no se puede imputar infracción alguna a la Sala corregible por el cauce del artículo 95-1-3º.

Este es, precisamente, el caso que se nos ofrece: el artículo 74-1 de la Ley de la Jurisdicción dice que "solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación". Queda así contrastado que la infracción denunciada es imputable al propio Consejo Metropolitá, lo que lo inhabilita para fundar el recurso en el motivo indicado.

TERCERO

El segundo motivo se funda en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el análisis de las circunstancias, infringió el artículo 596-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.218 del Código Civil, al no haber tenido en cuenta los datos que figuraban en los expedientes administrativos y hacer recaer toda la carga de la prueba sobre la parte demandada, sin valorar que en aquellas constaban los mandamientos de pago números 307 y 308 de 1992, librados, respectivamente, por importes de 219.079.244 ptas y 180.684.454 ptas, que son las base de cálculo propuestas por la Administración demandada, en los que consta el recibí de la parte demandante formulado sin oposición y reparo.

Esta alegación, que se basa exclusivamente en el concepto y eficacia de los documentos públicos que regulan los preceptos indicados, desconoce el hecho de que la parte demandada, en el único escrito en el que alude en profundidad al problema de la base de cálculo de los intereses, que es el de conclusiones, ni siquiera menciona los documentos respecto de los que ahora acusa a la Sala de instancia de haber omitido su valoración, sino que centró toda su argumentación en la cláusula del artículo 6-1-1 del Pliego de Condiciones, por lo que no puede aceptarse que sea infracción de la sentencia una omisión protagonizada por la propia parte demandada.

CUARTO

El tercer motivo se acoge al 95-1-4º, por considerar indebidamente aplicado el artículo 1.109 del Código Civil a la pretensión de abono de intereses de los intereses desde la fecha de la interposición del recurso, cuando es así que la jurisprudencia del Tribunal Supremo solo considera exigible su pago cuando se trate de una cantidad líquida y determinada, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 921-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, circunstancias que no se darían en este caso, porque al estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses, estos no serían líquidos y determinados, por lo que mal podría darse estas calificaciones al importe de los intereses de los intereses.

El motivo debe ser estimado, porque, en efecto, la discrepancia de las partes sobre la base de cálculo de los intereses hace indeterminada e ilíquida la cantidad final que haya de abonarse en concepto de anatocismo, aunque ello con las consecuencias parciales a que luego aludiremos.

QUINTO

El cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3º, no ofrece novedad alguna de fondo respecto del anterior, aunque debe se desestimado, pues se limita a pretender que se considere caso de incongruencia lo que es una mera disconformidad con el argumento de la sentencia sobre la naturaleza líquida y determinada de los intereses.

En cuanto al quinto y último, también acogido al artículo 95-1-4º, denuncia la aplicación indebida del artículo 921-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los artículos 35-2 y 45 de la Ley General Presupuestaria, de aplicación supletoria a las Haciendas Locales.

El motivo también ha de desestimarse, porque parte de la base de que la expresión legal Hacienda Pública comprende no solo la del Estado, sino también la de los demás entes públicos, cuando es así que resulta consolidada la jurisprudencia que nos informa de que solamente a aquel se refiere.

SEXTO,- La estimación del tercer motivo nos obliga a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate (artículo 102-1-3º), que en cuanto a aquel motivo únicamente afecta al problema de la liquidez y consiguiente exigibilidad de los intereses de los intereses, a partir del criterio que hemos dejado establecido de que la liquidez de la base de cómputo de los intereses es condición indispensable para que, a través de esto, los intereses de los intereses merezcan también esta calificación.

Siguiendo este criterio, resulta que si bien es cierto que en el proceso se debatió la cuantía de aquella base, también lo es que una parte de ella había sido aceptada por ámbas partes y por esa razón no podía considerarse indeterminada e ilíquida, sino todo lo contrario, siendo dichas cantidades conformes las de 219.079.244 ptas para la certificación nº 14 y la de 180.684.455 ptas para la nº 15.

Pues bien, sobre los intereses derivados de estas cantidades no cabe hablar de iliquidez ni, en consecuencia, tampoco de iliquidez de los intereses debidos por razón de los mismos, porque como hemos dicho en sentencia de 16 de mayo de 2001, sólo será de apreciar la no concurrencia de la inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, de manera que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo -continúa diciendo la sentencia que citamos- el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria. cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes hayan sido las partes litigantes en el proceso.

Consecuencia de lo dicho, los intereses de los intereses solo se pueden considerar líquidos y exigibles desde la interposición del recurso contencioso-administrativo con respecto a los que giren sobre los devengados como consecuencia de la demora en el pago de las cantidades antes reseñadas, pero en cuanto a los originados por el exceso sobre las mismas, hasta el total de las deudas reconocidas en la instancia y que aquí ratificamos, su liquidez es necesaria referirla a la sentencia en que fueron reconocidas y por eso solo a partir de ésta puede admitirse que sean también líquidos los intereses de los intereses.

SEPTIMO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Consell de Metropolitá de L´Horta-Area Metropolitana de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 1995, dictada en el recurso 2925/93, que casamos únicamente en cuanto a la parte del fallo relativa al pago de intereses;

segundo, ratificamos el fallo de la sentencia impugnada, excepto en cuanto a los intereses de los intereses, respecto a los cuales ordenamos que los que recaigan sobre las de demora en el pago de las cantidades que excedan de las que hemos reseñado en el fundamento de derecho sexto, solamente sean exigibles desde la fecha de la sentencia de instancia;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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